Micelio
11001032800020220015400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 231 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ximena Alejandra Rodriguez Cordoba, Monica Margarita Vega Hernandez, Santiago Aguirre Ossa, Natalia Andrea Rico Salazar, Sandra Milena Delgado Guerron, Ruth Gema Gomez Ibarra, Vilma Dilia Figueroa Lucero, Lucia Del Socorro Basante De Oliva, Natalia Hidalgo Lopez, Luis Felipe Aguirre Vasquez, Corporacion Unidas Para Avanzar, Jose Vicente Gonzalez Vergara, Manuel Enrique Amaya Mendez·Demandado: Berner Leon Zambrano Eraso

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00154-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00153-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00159-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00191-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00263-00 (Acumulado) Demandantes: MÓNICA MARGARITA VEGA HERNÁNDEZ, SANTIAGO AGUIRRE OSSA, JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA, LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ, SANDRA MILENA DELGADO GUERRÓN, RUTH GEMA GÓMEZ IBARRA, VILMA DILIA FIGUEROA LUCERO, XIMENA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, LUCIA DEL SOCORRO BASANTE DE OLIVA, NATALIA HIDALGO LÓPEZ, NATALIA ANDREA RICO SALAZAR Y MANUEL ENRIQUE AMAYA MÉNDEZ Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERÍODO 2022-2026 Tema: Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en procesos electorales.

AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil2, teniendo en cuenta los siguientes: 1 Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 2 Formulada en el proceso 2022-00154-00.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas y su trámite. 1.1 Proceso 2022-00154-00 La ciudadana Mónica Margarita Vega Hernández, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:

PRIMERO: Se DECLARE que es NULA la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral, decide sobre la elección de los Senadores de la Republica para el periodo 2022 – 2026.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se Ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al citado candidato, el señor BERNER LEON ZAMBRANO ERASO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 12.947.074, como Senador de la República de Colombia por el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido de la U. En el transcurso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 27 de julio de 2022, en el que el despacho del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil inadmitió la demanda; ii) auto del 9 de agosto de 2022, mediante el cual el magistrado ponente corrió traslado de la medida cautelar solicitada; iii) auto del 1 de septiembre de 2022, a través del cual se admitió la demanda y, en punto a la medida cautelar, se estuvo a lo resuelto en la providencia del 25 de agosto de la citada anualidad, que suspendió los efectos del acto acusado; iv) auto del 20 de octubre de 2022, que resolvió no reponer la decisión de estarse a lo resuelto en cuanto a la medida cautelar; v) auto del 21 de octubre de 2022, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 16 de febrero de 2023, correspondiéndole la sustanciación conjunta al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 1.2 Proceso 2022-00153-00 El ciudadano Santiago Aguirre Ossa, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 1.

Declare la nulidad de la Resolución Nro. E-3332 del 19 de julio de 2022, mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral, decide sobre la elección de los Senadores de la República para el periodo 2022-2026. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al citado candidato, el señor BERNER LEON ZAMBRANO ERASO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 12.947.074, como Senador de la República de Colombia por el periodo constitucional 2022-2026, por el partido de la U. En el transcurso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 4 de agosto de 2022, en el que el despacho de la Dra. Rocío Araújo Oñate inadmitió la demanda; ii) auto del 30 de agosto de 2022, mediante el cual la magistrada ponente corrió traslado de la medida cautelar solicitada; iii) auto del 15 de septiembre de 2022, a través del cual se admitió la demanda y, en punto a la medida cautelar, se estuvo a lo resuelto en la providencia del 25 de agosto de la citada anualidad, que suspendió los efectos del acto acusado; iv) auto del 8 de noviembre de 2022, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 16 de febrero de 2023, correspondiéndole la sustanciación conjunta al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 1.3 Proceso 2022-00158-00 El ciudadano José Vicente González Vergara, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 1.

Que se declare que el Senador de la República por el Partido de la U para el período constitucional 2022-2026 señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO incurrió en doble militancia. 2. Que decrete la nulidad parcial del acto administrativo Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 y el formulario E-26SN proferida por el Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la declaración de elección como senador de la República por el partido de la U al señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO para el período constitucional 2022-2026 en los comicios realizados el pasado 13 de marzo de 2022. 3.

Que se dé aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. En el transcurso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 28 de julio de 2022, mediante el cual el magistrado ponente corrió traslado de la medida cautelar solicitada; ii) auto del 8 de septiembre de 2022, a través del cual se admitió la demanda y, en punto a la medida cautelar, se estuvo a lo resuelto en la providencia del 25 de agosto de la citada anualidad, que suspendió los efectos del acto acusado; iii) auto del 11 de noviembre de 2022, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 16 de Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2023, correspondiéndole la sustanciación conjunta al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 1.4 Proceso 2022-00159-00 El ciudadano Luis Felipe Aguirre Vásquez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:

PRIMERO: Se DECLARE que es NULA la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, decide sobre la elección de los Senadores de la Republica para el periodo 2022 – 2026, resolución contentiva de la declaratoria de de (sic) elección a Senador de la Republica del señor Berner León Zambrano Eraso, por incurrir en Doble Militancia, mientras se desarrollaban las elecciones para el periodo 2022 – 2026, por haber apoyado a un candidato a la Cámara de Representantes circunscripción Nariño (Felipe Andrés Muñoz – Partido Conservador), distinto a los inscritos por su partido político, Partido de la U.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se Ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al citado candidato, el señor BERNER LEON ZAMBRANO ERASO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 12.947.074, como Senador de la República de Colombia por el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido de la U. En el transcurso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 28 de julio de 2022, en el que el despacho de la Dra. Rocío Araújo Oñate inadmitió la demanda; ii) auto del 9 de agosto de 2022, mediante el cual la magistrada ponente corrió traslado de la medida cautelar solicitada; iii) auto del 25 de agosto de 2022, a través del cual se admitió la demanda y se suspendieron los efectos del acto acusado; iv) auto del 2 de septiembre de 2022, que requirió a la Comisión de Ética del Senado de la República para que informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar; v) auto del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado, no avocó conocimiento del asunto con fines de unificación; vi) auto del 22 de septiembre del referido año, que dispuso no abrir incidente de desacato respecto del cumplimiento de la medida cautelar; vii) auto del 6 de octubre de 2022, que negó la aclaración de la providencia que suspendió los efectos del acto acusado, no repuso esa misma decisión y corrigió un error formal de la misma; viii) auto del 27 de noviembre de 2022, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 16 de febrero de 2023, correspondiéndole la sustanciación conjunta al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 1.5 Proceso 2022-00191-00 Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las ciudadanas Sandra Milena Delgado Guerrón, en representación de la Corporación Unidas para Avanzar, y Ruth Gema Gómez Ibarra, Vilma Dilia Figueroa Lucero, Ximena Alejandra Rodríguez Córdoba, Lucia Del Socorro Basante De Oliva, Natalia Hidalgo López, Natalia Andrea Rico Salazar, en nombre propio, ejercieron el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, a través del cual pretenden: PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad parcial del Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral, a través del cual se declaró la elección del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074, como Senador de la República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026.

SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad parcial de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se declaró la elección del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074, como Senador de la República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada como Senador de la República para el periodo electoral 2022-2026 del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074. En el transcurso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 24 de agosto de 2022, mediante el cual el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra corrió traslado de la medida cautelar solicitada; ii) auto del 22 de septiembre de 2022, a través del cual se admitió la demanda y, en punto a la medida cautelar, se estuvo a lo resuelto en la providencia del 25 de agosto de la citada anualidad, que suspendió los efectos del acto acusado; iii) auto del 10 de octubre de 2022, a través del cual se admitió la reforma de la demanda; iv) auto del 16 de noviembre de 2022, que se sujetó a lo dispuesto en la providencia del 20 de septiembre de 2022, que decidió no avocar conocimiento del asunto para efectos de unificación; v) auto del 24 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó la aclaración del auto del 10 de octubre de la citada anualidad; vi) auto del 19 de diciembre de 2022, que negó una solicitud de nulidad procesal alegada por el demandado; vii) auto del 20 de enero de 2023, en el cual se ordenó mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 16 de febrero de 2023, correspondiéndole la sustanciación conjunta al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 1.6 Proceso 2022-00263-00 Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano Manuel Enrique Amaya Méndez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA:- Se declare la nulidad electoral parcial, de la Resolución E-3332 de Julio 19 de 2022 y el formulario E-26 SEN, proferidos por el Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la declaración de elección como Senador de la República por el Partido de la UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”; del señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO, por haber incurrido en causal de nulidad electoral por doble militancia, establecida en el numeral 8° del art. 275 de la Ley 1437 del 2011, al haberle brindado apoyo político prohibido, en periodo electoral, a candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Nariño, por otros partidos políticos distintos a los inscritos por la lista del Partido de la UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”., como se explica adelante en los hechos de la demanda.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, conforme al mandato del numeral 2° del art. 288 del C.PA.C.A., se ordenará la cancelación de la respectiva credencial de Senador de la República del demandado BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO; se declarará la elección de quien resultó con mayor número de votos válidos en orden descendente al del demandado, en el escrutinio de Senado, practicado por el Consejo Nacional Electoral, en la lista de candidatos inscritos por el Partido de la UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022 – 2026, como lo ordena el art. 134 de la Constitución Política, modificado por el A.L. 3 de 1993 Art. 1°, modificado por el A.L. 2 DE 2015.

En el transcurso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 13 de septiembre de 2022, en el que el despacho del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra inadmitió la demanda; ii) auto del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado sustanciador admitió la demanda; iii) auto del 21 de octubre de 2022, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 16 de febrero de 2023, correspondiéndole la sustanciación conjunta al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2.

La excepción previa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil3 Dentro del término de traslado de la demanda, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC–, solicitó se decrete la configuración de la excepción de «falta de legitimidad en la causa material por pasiva», en razón a que: 1) La RNEC ejerce una labor meramente logística en el marco de los comicios; 2) Corresponde a quien inscribe un candidato, avalarlo y verificar si está incurso en inhabilidades o incompatibilidades, frente a lo cual la 3 Actuación 37 de SAMAI (Proceso 2022-00154-00).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RNEC solo verifica aspectos de forma al momento de recibir la postulación; 3) La citada entidad no otorga validez ni declara nulo ningún voto, pues ello compete a los jurados de votación y a las comisiones escrutadoras.

En relación con las pretensiones y los cargos formulados, la RNEC reiteró que, dada su calidad de mero organizador de los comicios, no puede hacer manifestación alguna respecto de estos aspectos, máxime cuando no fue la entidad que los expidió y, por lo mismo, no es la llamada a responder por las acusaciones que se hacen en el libelo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3º del CPACA4. 2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.

Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial5. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).

Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), «las excepciones» se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.

En punto de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia se «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver».

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20216, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento 6 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”.

Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019- 2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de- lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de- descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.

De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. Tratándose de las «excepciones mixtas», el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito o de fondo», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla, según la cual, la resolución de este tipo de excepciones es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E- 26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio. 3.

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes7, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable8.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el 7 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)9 (Negrillas del original).

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate. 4.

Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica10, en caso de producirse la anulación. Ahora bien, en relación con las entidades que integran la Organización Electoral, entiéndase el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación al proceso de estos organismos resultaba facultativa para el juez electoral.

Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, existe un mandado expreso, según el cual, además de notificarse personalmente al elegido o nombrado, debe hacerse lo propio con la entidad u organismo que expidió el acto o intervino en su adopción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 de este estatuto procesal. Por lo tanto, a la luz de este precepto legal, es necesario vincular, también, como tercero con interés, mas no como parte demandada, a estos organismos electorales, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a cada uno de ellos, y según el reproche concreto que se le formula al acto electoral. 9 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. 10 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto se afirma que, tratándose de actos de elección por voto popular, estos tienen una naturaleza especial, en tanto son expedidos por una autoridad que formaliza la voluntad popular.

En relación con esta vinculación, la Sección ha señalado: [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada11.

Así las cosas, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, cuando están edificadas sobre la base de irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios. Ello es así por cuanto, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que a esta entidad le corresponde, según la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras12.

Por el contrario, se releva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de concurrir al proceso cuando el asunto se origina en demandas donde se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de la doble militancia política; en otros términos, cuando se invocan causales subjetivas, como las previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA13.

En esa medida, si bien las listas o candidatos se inscriben ante los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (Art. 90 del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986), en todo caso, es a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019-00184-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03- 28-000-2014-00057-00.

Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus candidatos y postularlos ante la organización electoral, «previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad», tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

En armonía con lo anterior, existe una responsabilidad política de la colectividad, en relación con las condiciones personales del candidato avalado e inscrito ante la organización electoral, al punto que el artículo 10 numeral 6º ibídem, eleva a la categoría de falta sancionable para los directivos de los partidos «inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o haya sido condenados o llegaren a serlo durante el período para el cual resultaren elegidos».

A su turno, del artículo 32 de la citada ley se desprende que la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con las inscripciones de candidatos a cargos o corporaciones públicas, no se extiende a la verificación de la idoneidad de los aspirantes, pues la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción solo verifica el cumplimiento de los «requisitos formales» exigidos para el efecto, y autoriza el rechazo de la inscripción, únicamente, cuando se inscriban candidatos distintos de los seleccionados en las consultas populares o internas o cuando haya participado en una consulta de un partido distinto a quien lo inscribe. 5.

Caso concreto En el sub examine, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aclara que dicha entidad ejerce una labor meramente logística en el marco de los comicios que se limita a verificar ciertos aspectos de forma al momento en que recibe la postulación. En este orden, concluye que corresponde a la colectividad que inscribe un candidato, avalarlo y verificar si está incurso en inhabilidades o incompatibilidades.

Al respecto, es necesario señalar que en la demanda a la cual se le asignó el radicado 2022-00154-00, se alega que el acto acusado está incurso en la causal específica contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la parte considera que el demandado incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La libelista expone que, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, el Partido de la U conformó e inscribió una lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño14, sin embargo, el entonces candidato Berner Zambrano –demandado– no acompañó a los aspirantes que su colectividad había postulado para esa circunscripción, sino que entre los meses de febrero y marzo apoyó al candidato Eduardo Andrés Zúñiga Solarte, perteneciente a «Cambio Radical».

En armonía con lo discernido en el acápite inmediatamente anterior, resulta evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió ser convocada a este proceso, por tratarse de un tema relacionado con una causal de índole subjetiva, frente a la cual no tiene injerencia alguna en su configuración. Precisamente, fue por este motivo que en el auto del 1º de septiembre de 202215, el magistrado ponente, tan solo ordenó la vinculación del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, por un error involuntario, la Secretaría de la Sección Quinta, notificó el auto admisorio a la RNEC16, tal como se observa a continuación: Así las cosas, le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando afirma que no existe ninguna relación jurídico-sustancial entre los cargos formulados en la demanda y las competencias a su cargo, razón por la cual, se impone para el despacho declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 14 Allega pantallazo del formulario E-8 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se observan como candidatos por esa colectividad y para la citada circunscripción, los siguientes: Teresa de Jesús Enriquez Rosero, Diego Nixon Ortiz López, Germán José Torres Álvarez, Jenny Fernanda Almeida Méndez y Omar Virgilio Cerón Leiton. 15 Anotación 26 del sistema de gestión judicial SAMAI. 16 Anotación 31 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Otras decisiones De una parte, se tiene que a través de memorial radicado el 21 de julio de 202317, la Registraduría Nacional del Estado Civil, designó como apoderada principal a la profesional del derecho Karla Sadith Coronel Fuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.478.515 y tarjeta profesional 308.479 del C. S. de la J. Por consiguiente, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderada de la citada entidad.

De otro lado, el despacho observa que mediante escrito remitido el 13 de septiembre del presente año18, los ciudadanos José Alfredo López, Omar Rodríguez, Cristina Santacruz, Jacqueline Barrera, Nuvia Morillo, Juan Camilo González, Pilar Estupiñán y María Quiñones, solicitan ser tenidos como coadyuvantes dentro de la presente causa. Así entonces, por cumplirse los presupuestos contemplados en el artículo 228 del CPACA, se les reconocerá tal condición. De igual forma, por cumplirse las mentadas exigencias legales, se le reconocerá la misma calidad al señor William Quintero Villareal, conforme a la solicitud radicada el 31 de agosto de 2022 y reiterada el 13 de septiembre del mismo año. En punto a la petición de fijarse fecha para audiencia inicial, visible en la actuación 100 del sistema de gestión judicial SAMAI (2022-00159-00), tan solo se precisa que corresponderá al suscrito magistrado determinar si lleva a cabo la misma o da aplicación a la figura de la sentencia anticipada.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: Reconocer como coadyuvantes a los ciudadanos José Alfredo López, Omar Rodríguez, Cristina Santacruz, Jacqueline Barrera, Nuvia Morillo, Juan Camilo González, Pilar Estupiñán, María Quiñones y William Quintero Villareal. 17 Actuación 76 del sistema de gestión judicial SAMAI. 18 Actuación 77 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000154-00 (Ppal.), Demandantes: Mónica Margarita Vega Hernández y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso – senador de la República 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx