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11001031500020250155200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-17

Radicación interna: 2399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ruby Astrid Agudelo Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciseís (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-0155200 Accionante: RUBY ASTRID AGUDELO GÓMEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente legales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ruby Astrid Agudelo Gómez, Stevens Adolfo Blandón Agudelo, Luz Angélica Blandón Escobar, Aura Rosa Blandón Escobar, Gloria de Jesús Blandón Escobar, Doris de Jesús Blandón Escobar, Dora Marleny Blandón Escobar y Carlos Enrique Blandón Escobar contra la sentencia de segunda instancia No. 126 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, la cual confirmó la sentencia anticipada de primera instancia del Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, emitida el 30 de septiembre de 2021, en el marco del proceso del medio de control de reparación directa1 que adelantaron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, que declaró la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de marzo de 2025, los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 Identificado con numero de radicación: 05001-33-33-024-2019-00082-00 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, al acceso a la administración de justicia que alegaron vulnerados por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia con la expedición de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y del 18 de septiembre de 2024, respectivamente, con ocasión del proceso del medio de control de reparación directa No. 05001 33 33 024 2019 00082 02. 2.

Hechos relevantes La parte actora, mediante apoderado judicial, el 25 de febrero de 2019, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional y Policía Nacional por los daños causados a los demandantes, en virtud del atentado terrorista acaecido en el municipio de Granada – Antioquia, los días 6 y 7 de diciembre de 2000, en el que perdió la vida Alirio Adolfo Blandón Escobar y resultó herida su cónyuge, Ruby Astrid Agudelo Gómez.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 05001 33 33 024 2019 00082 00 y como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, se solicita la condena de dichas entidades, la indemnización a los demandantes en la totalidad de perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales y daño a la salud, así como la actualización de la demanda, el reconocimiento de intereses y se condene en costas a las demandadas.

Los accionantes subrayan que la amenaza del atentado terrorista perpetrado, era conocido por la fuerza pública, quienes no adoptaron las medidas pertinentes para contrarrestar el hecho acaecido y únicamente hasta el día siguiente al suceso hizo presencia el Ejercito Nacional. El 30 de septiembre de 2021, en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, teniendo en cuenta que el atentado terrorista del que se predica el hecho dañoso 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela ocurrió evidenciándose de las pruebas aportadas que los demandantes tuvieron conocimiento del mismo desde su ocurrencia es decir entre el 6 y 7 de diciembre de 2000, así como desde ese mismo momento tuvieron conocimiento de la injerencia o participación del Estado en la producción del daño, respecto de lo cual alegan que no se tomaron las medidas necesarias para evitar el suceso.

En razón de ello, consideró que el término de caducidad inició el día 8 de diciembre de 2000 y feneció el 8 de diciembre de 2002, por lo que la demanda fue presentada cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control Luego, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, ente jurisdiccional que confirmó la providencia de primer grado, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control, argumentando que el medio de control de reparación directa aun cuando se aleguen daños provenientes de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, está sometido al termino de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, esto es, la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, que para el presente caso tuvo lugar entre el 6 y 7 de diciembre de 2000.

El 17 de marzo de 2025, los accionantes arriba descritos interpusieron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y contra el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, para que se hagan efectivos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado y al acceso a la administración de justicia que se han vulnerado por las providencias del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y del 18 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa 850013333001-2015-000485-01. 3.

Fundamentos de la solicitud 2 Rad n°. 11001-03-15-000-2025-01552-00 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tener en cuenta los cuenta los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que permiten flexibilizar el término de caducidad cuando se trata de crímenes atroces en los que las reclamaciones reparativas resultan imprescriptibles.

A su vez, señaló que los fallos acusados incurrieron y padecen defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y error inducido. Trámite de primera instancia El 31 de marzo de 2025, el Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y -Policía Nacional.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, actuando como tercero interesado, remitió escrito a través de su representante en el que solicita no conceder las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

Efectuó unas consideraciones en cuanto a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, señaló que operó, pues los demandantes tuvieron acceso a la administración de justicia y no demandaron en los términos fijados por la norma, por lo que en aplicación de los principios de seguridad jurídica, economía procesal y del carácter vinculante de las decisiones de unificación jurisprudencial, resulta plenamente justificada la decisión judicial de declarar la caducidad mediante sentencia anticipada. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela En el escrito de contestación, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, actuando como tercero interesado en el proceso solicitó se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente.

Planteó que no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. A su vez, expresó que, se pudo evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales accionadas, pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. El Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES 4. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, esta Sala solo analizará la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control, en el marco de un proceso de reparación directa. 6. Análisis de la Sala 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Las accionantes consideran que la autoridad accionada le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues el fallo reprochado incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y error 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela inducido, pues a su juicio no tuvieron en consideración la convicción que se encontraban dentro del término legal para interponer la demanda de reparación directa, ya que la jurisprudencia imperante de las altas cortes señalaba de manera reiterada y pacífica, la falta de aplicación del término de caducidad de la acción (2 años), tratándose de la imputación por acción u omisión a agentes del Estado por delitos de lesa humanidad.

Asimismo, señalaron que de acuerdo a los fundamentos fácticos es claro que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional y Policía Nacional deberán reconocer que se presentó una falla en la prestación del servicio por omisión, como consecuencia de la incursión guerrillera acaecida contra el comando de policía del municipio de Granada – Antioquia, entre el 6 y 7 de diciembre de 2000, lo que ocasionó su destrucción, la de 120 viviendas y 80 locales comerciales, resultando gravemente herida la señora Ruby Astrid Agudelo Gómez y perdiendo la vida, su cónyuge, el señor Alirio Adolfo Blandón Escobar, quién al momento de su fallecimiento era el comandante de la Policía Nacional en dicho municipio y ostentaba el grado de intendente.

A su vez, expresaron que como consecuencia de lo anterior, las entidades públicas convocadas son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes y deberán reconocer que les ocasionaron unos perjuicios de naturaleza inmaterial que deben ser resarcidos en su integridad a través de una indemnización representada en dinero, en la modalidad de perjuicios morales y daño a la salud.

Igualmente, manifestaron que la amenaza del atentado terrorista perpetrado, era de conocimiento de la fuerza pública, quienes no adoptaron las medidas pertinentes para contrarrestar el hecho. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, se infiere del literal i) del numeral 2 del articulo 164 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo -C.P.A.C.A.., que la demanda se debe presentar dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción y 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela omisión causante del daño, so pena de operar la caducidad, salvo en los eventos en que el daño provenga de la desaparición forzada, caso en el cual el término se contará cuando aparezca la victima o a partir de la fecha de ejecutoria del fallo en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda presentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos.

Sin embargo, la autoridad señaló que, sobre el tema, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, órgano jurisdiccional que dio alcance en este pronunciamiento a la posición que adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual decidió unificar la jurisprudencia relativa a la aplicación del término de caducidad en estos eventos, explicando que, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.

El Tribunal señaló que, la anterior posición, ha sido reiterada de forma reciente por el Consejo de Estado, quien frente a un asunto de connotaciones similares a las del presente caso, señaló: (…) sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario precisar que tal circunstancia no obsta para acatar las normas sobre caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que esta Corporación ha diferenciado el alcance de las normas de imprescriptibilidad de las conductas penales frente a sus autores, de aquellas disposiciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela Con ocasión de los hechos que pudieran constituir delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra, la Sección Tercera, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su jurisprudencia para efectos de precisar que en este tipo de casos en los que se analicen delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra también resulta exigible el término de caducidad, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(….) asimismo, reflexionó sobre la relación de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas,, en el entendido que así como la acción penal no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y este le resulta imputable.

Enfatizó que la contabilización de la caducidad solamente comenzaba a correr desde que el demandante "tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política”. La anterior regla de unificación ha sido refrendada por la Corte Constitucional al considerar que la respectiva unificación se muestra como respuesta de los postulados constitucionales y convencionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial, así como de lo dispuesto por la CADH.

En esta oportunidad, la Corte resaltó la importancia de un término de caducidad de las acciones judiciales, dado que mantener su ejercicio de manera ilimitada no solo atentaría contra la seguridad jurídica, sino 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela que obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de conflictos.

(…) El tribunal señaló que, independiente de la relación laboral del fallecido con una de las entidades públicas demandadas y el argumento de la Policía Nacional al exponer que la muerte de un uniformado en actos propios del servicio da lugar a otro tipo de indemnización, el proceso que nos ocupa se circunscribe a la omisión de la protección alegada por la demandante.

En virtud de lo anterior, el tribunal estimó que: (…) el medio de control de reparación directa aun cuando se aleguen daños provenientes de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, está sometido al término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, esto es, la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, que se reitera, para el caso bajo estudio tuvo lugar entre los días 6 y 7 de diciembre de 2000 y feneció el 8 de diciembre de 2002, sin que la parte interesada hubiese presentado la demanda correspondiente, la misma que se instauró el 25 de febrero de 2019; o bien, el trámite para atender el requisito previo de conciliación prejudicial que fue iniciado el 19 de diciembre de 2018, cuando la oportunidad igualmente se encontraba precluida.

(…) Para la Sala, los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como tampoco justificó y motivó los vicios enunciados, sino que aquellos se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Así, el tribunal como juez natural del asunto, de acuerdo a lo aportado y valorado al interior del proceso ordinario, encontró configurada la caducidad del medio de control, argumento que la accionante pretende sea nuevamente revisado. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01552-01 Accionante: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Declarar improcedente la acción de tutela Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF