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05001233100020110046701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-07-01

Radicación interna: 54629 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Oliva Posada, Flor Maria Gañan Posada, Jaime De Jesus Gañan Posada, Ubaldo Arley Gñan Posada·Demandado: Empresas Publicas De Medellin

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00467-01 Demandante: María Oliva Posada y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-00467-01 Demandantes: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Tema: No debió reconocerse el lucro cesante, sino únicamente el valor actualizado del caballo perdido por el demandante.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Estoy de acuerdo con la decisión de condenar a la entidad demandada porque el accidente sufrido por el demandante, que ocasionó la pérdida de su caballo, le era imputable. Sin embargo, salvo parcialmente mi voto respecto a la condena por lucro cesante. En tanto la Sala reconoció la pérdida del caballo, no debió condenar por lucro cesante.

Lo correcto en este caso era efectuar el pago actualizado del valor del caballo. 2.- Esta Sección consideró que, en caso de destrucción total del bien, se puede pagar el valor de la cosa al momento de su destrucción y los intereses comerciales desde la fecha del daño hasta la del pago, o el lucro cesante que el bien habría producido hasta su vida probable más el valor de la cosa al terminar su vida útil.

En sentencia del 20 de febrero de 1989, el Consejo de Estado indicó1: “(…) Cuando se pretende la indemnización de perjuicios causados al dueño de una cosa que ha sido destruida, el resarcimeinto comprende, en primer término, el valor de la especie afectada. Restituida, recuperada o reemplazada la especie perdida, en principio cesan los perjuicios derivados de su destrucción. A partir de entonces, sólo el costo del dinero, o intereses, constituye el perjuicio material indemnizable.

(…) Luego si al causante del daño se le obliga a pagar la cosa en el estado que se hallaba 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989, expe.4655, C.P. Antonio De Irrisarri Restrepo. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00467-01 Demandante: María Oliva Posada y otros en el momento de su destrucción, ese valor de restitución deja, idealmente, la cosa en el mismo estado de producir la renta; y el dueño indemnizado queda en condición de sacar de ella -de la cosa destruida- el provecho que habría obtenido con la cosa destruida.

Si al responsable del daño se le obligara, además, a pagar todo el lucro cesante que hubiera podido generar el bien destruido, del indemnizante sería entonces el nuevo lucro, porque al propietario ya se le habría pagado, anticipadamente, tal beneficio. (…) Entonces el resarcimiento por la destrucción de cosas en eventos como el aquí estudiado, se obtiene pagando el valor de la especie al momento de su destrucción, más el costo del dinero, o interés, por el tiempo transcurrido desde el día del daño hasta el de su satisfacción total; o reconociendo el valor del lucro cesante más el precio que deba tener la cosa al terminar su vida útil”. 3.- Conforme con la jurisprudencia citada, el reconocimiento del valor de la cosa en el estado en que se hallaba al momento de su destrucción indemniza integralmente al dueño, pues le permite explotar la cosa restituida durante todo el periodo de vida útil.

Por este motivo, no era procedente reconocer al demandante el lucro cesante. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado