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11001031500020240031100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-23

Radicación interna: 449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Kelly Johana Cañavera Arias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00311-00 Demandante: KELLY JOHANNA CAÑAVERA ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Temas: Derecho de Petición – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Kelly Johanna Cañavera Arias, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela1 no se le ha dado trámite a la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del proceso en segunda instancia por la apelación presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-014-2019-00285-00/01, promovido por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2. 1 23 de enero de 2024 2 La tutela en un principio fue inadmitida por no aportar el poder especial que lo facultaba para incoar la presente acción de tutela, una vez saneado dicho requerimiento, fue admitida mediante auto de 9 de febrero de 2024.

Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Ordenar el amparo de los derechos al debido proceso y de petición, respecto de la inactividad prolongada del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – MAGISTRADO CÉSAR PALOMINO CORTÉS, para dar trámite a la manifestación de impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del proceso de la accionante, en segunda instancia por apelación de sentencia, teniendo como base lo dispuesto en el artículo 23 y 29 de la Constitución, que, habiendo transcurrido seis (6) meses, no se ha resuelto tal situación. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare los derechos, dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a la petición formulada».3 1.3.

Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Kelly Johanna Cañavera Arias, demandó mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en aras de obtener el reconocimiento de un derecho laboral.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Dicho despacho a través de juez ad hoc profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación siendo concedido, sin embargo, tanto el juez como los magistrados de la jurisdicción contenciosa administrativa se declararon impedidos de conocer dicho asunto a través de auto de 20 de junio de 2023, en donde además se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para resolver si admite o no el impedimento manifestado.

Señaló que el 22 de agosto de 2023, se efectuó el reparto del proceso, correspondiéndole conocer del asunto a la Sección Segunda, Subsección B, magistrado Cesar Palomino Cortés. Indicó que los días 27 de septiembre, 24 de octubre, 20 de noviembre, 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024 elevó solicitudes de impulso procesal, en procura de darle celeridad a la situación de admitir o no el 3 Transcripción del original con posibles errores ortográficos Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, pero no obtuvo respuesta de fondo dentro de los términos que determina la ley. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante manifestó que hay un incumplimiento en los términos establecidos en la ley para que la autoridad accionada se hubiese pronunciado respecto a los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Indicó que, la entidad accionada vulnera las normas contempladas específicamente en los Arts. 86, 13, 29 y 48 de la C. N., los Arts. 13, 14, 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011, el Art. 13 y 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 2015, Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y 1382 de 2000. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 9 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en calidad de demandados.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al director Ejecutivo de Administración Judicial (Rama Judicial) y al juez ad hoc del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla señor Elkin Alberto Santodomingo Guerrero. En el trámite de esta acción de amparo, los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Luis Alberto Álvarez Parra, manifestaron su impedimento para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal numeral 1°, los cuales fueron negados mediante auto del 2 de mayo de 2024. 1.6.

Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se limitó a remitir el enlace del expediente 08001-33-33-014-2019-00285-00/01. Los demás vinculados al proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por no haber brindado respuesta a las diversas solicitudes de impulso procesal presentadas respecto al trámite del impedimento manifestado por los magistrados del tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición, (ii) derecho de petición en actuaciones judiciales, (iii) de la mora judicial frente actuaciones judiciales, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial4, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el 4 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»5 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha manifestado que: «i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo».

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión muy diferente a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.4 Del derecho de petición en actuaciones judiciales En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: 5 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”6 …»7 2.5.

De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional8 y para esta Sección9 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando11: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o 6 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 9 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 10 Sentencia T - 1019 de 2010. 11 Sentencia T - 803 de 2012.

Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando12: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 2.6.

Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto a la fecha de presentación de esta acción de amparo la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no le ha dado respuesta a sus diversas solicitudes de impulso procesal de admitir o no a la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del proceso en segunda instancia a la apelación presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-014-2019-00285- 00/01.

Conforme a lo pretendido por la parte actora, se procederá a analizar si se configura alguna transgresión al derecho fundamental de petición, así: La parte demandante manifestó haber solicitado en reiteradas oportunidades impulsos procesales relacionados con el trámite de la manifestación de impedimento exteriorizada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del proceso en segunda instancia por la apelación presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sala precisa que los aludidos impulsos procesales, implican un acto judicial que no se encuentra regulado por las actuaciones propias de la administración pública, en tanto cuentan con un trámite previamente establecido en la ley. Por tal motivo, para la Sala, la autoridad judicial demandada no se 12 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en la obligación de responder la petición que alega la parte accionante, bajo los parámetros del derecho de petición, pues no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas.

En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y, por tanto, se negará el amparo solicitado. En lo que concierne al debido proceso, la parte demandante requiere la intervención del juez constitucional puesto que a pesar de encontrarse para pronunciamiento en el despacho del magistrado13 desde el 23 de agosto de 2023 y haber solicitado en múltiples ocasiones14 impulso procesal frente a los impedimentos presentados por el Tribunal Administrativo no se resolvieron los impedimentos dentro del término que establece la ley.

Sin embargo, la Sala advierte que, revisado el expediente contentivo del proceso 08001-33-33-014-2019-00285-01 en la cual los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifiestan su impedimento, observa que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de marzo de 2023, resolvió dichos impedimentos y ordenó a que se proceda el sorteo de conjueces a fin de que remplacen a los magistrados del tribunal en mención. Cabe anotar que dicha comunicación le fue enviada al correo jesuscantillog@gmail.com. 13 Consejero Cesar Palomino Cortés – Sección Segunda, subsección B de esta Corporación 14 Cinco impulsos procesales (27 de septiembre, 24 de octubre, 20 de noviembre, 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024) Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Razón por la cual en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante el trámite de esta acción de amparo.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)15” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:16 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar 15 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 16 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00.

Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.17 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, resolvió los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 17 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00311-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»