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76001233300020210093301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 71190 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sindy Yurani Padilla Varon, Luz Stella Chaves Padilla, Juan David Padilla Alban, Maria Stefania Padilla Alban, Jose David Padilla Varon, Eduin Jimy Padilla Baron, Ana Ludivia Padilla Varon, Jacquelinealban Melo, Liliana Alban Melo, Luz Amparo Padilla Varon, Milay Padilla Varon, Elizabeth Padilla Varon, Luz Estella Padilla Varon, David Padilla Orozco, Ricaute Padilla Varon·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00933-01 (71190) Demandante: José David Padilla Varón y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2021-00933-01 (71190) Demandante: José David Padilla Varón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Medio de control: Tema: Subtema: Reparación directa Inadmisión recurso de apelación Falta de competencia en relación a la cuantía del asunto AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda José David Padilla Varón y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el 22 de septiembre de 20221, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación –, con la pretensión de que esta jurisdicción condene a la accionada por los perjuicios ocasionados a los accionantes, como consecuencia del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, dentro del proceso penal llevado a cabo contra el señor José David Padilla Varón, por la Fiscalía 21 Especializada UNAIM de Bogotá, por el presunto delito de “Concierto para Delinquir y Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos” del cual fue absuelto.

La parte actora reclamó que se condenara a la entidad demandada a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), correspondientes a los gastos en los que tuvo que incurrir José David Padilla Varón, por concepto de la defensa técnica del proceso penal. En la modalidad de lucro cesante, solicitó el valor de veintitrés millones quinientos cuarenta mil setecientos pesos ($23.540.700).

Por concepto de daños morales, los accionantes requirieron el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los siguientes actores: la víctima directa, su padre, esposa y sus dos hijos; 60 SMLMV para cada uno de los ocho hermanos de la víctima directa; y 35 SMLMV para cada 1 Índices 2 y 3 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en el link contenido en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00933-01 (71190) Demandante: José David Padilla Varón y otros 2 uno de los siguientes demandantes: la sobrina y dos cuñadas del señor Padilla Varón. 1.2. Sentencia y recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 31 de enero de 20242.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 27 de febrero de 20243, con la pretensión de que el fallo sea revocado y que, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda. El Tribunal de primera instancia, con auto del 14 de marzo de 20244, concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para proferir esta providencia Como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), resultan aplicables a ella las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20215, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa6, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021; no así, para las normas que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley, esto es, a partir del 25 de enero de 2022. 2 Índice 38 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en el link contenido en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 41 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en el link contenido en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 45 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en el link contenido en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 5“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 6 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00933-01 (71190) Demandante: José David Padilla Varón y otros 3 Así las cosas, el Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia de esta Corporación para estudiar la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3 del CPACA7. 2.2.

Competencia del Consejo de Estado en los procesos de reparación directa, en segunda instancia, según la cuantía La normatividad procesal vigente, artículo 326 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA prevé que, si el superior funcional observa un aspecto que conlleve la inadmisibilidad del recurso, es decir que le impida resolver la apelación presentada, deberá ponerlo de presente en auto que resuelva la inadmisión de la impugnación formulada, en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.

El artículo 152 del CPACA, en su numeral 6, prevé que los Tribunales Administrativos, al tratarse de procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, conocerán en primera instancia de aquellos cuya cuantía exceda los quinientos (500) SMLMV. Por su parte, el artículo 157 ibídem dispone que “[p]ara efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen […] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”.

Con la normatividad anterior y la posición jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación8, quedó establecido que la cuantía de un proceso se establece por el valor de la multa o de los perjuicios causados, excluidos los perjuicios inmateriales, con excepción de que aquellos sean los únicos pretendidos; y, que en caso de acumulación de pretensiones, la cuantía se establecerá a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, esto obliga a armonizar las pretensiones con la disposición del artículo 157 del CPACA, incluyendo los casos atribuidos por la responsabilidad extracontractual de la acción u omisión de los agentes judiciales9, lo anterior, en los términos establecidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. 2.3.

Caso concreto Conforme a las prescripciones del CPACA, la competencia funcional para conocer de una pretensión de reparación directa se ha distribuido atendiendo al factor 7 CPACA “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.

Auto de 17 de octubre de 2013. Exp. 45679. 9 Teniendo como tales los derivados de la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como acontece en el sub lite. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00933-01 (71190) Demandante: José David Padilla Varón y otros 4 cuantía y en ese orden, cuando lo pretendido en el proceso no supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por los tribunales administrativos y en segunda instancia por el Consejo de Estado.

Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante los tribunales administrativos. Para el presente asunto, el Despacho encuentra que la cifra establecida en la demanda, base indicada como valor de la cuantía, corresponde a novecientos ochenta y cinco millones setecientos cincuenta mil setecientos diez pesos ($985.750.710), que corresponde a la totalidad de los perjuicios materiales y morales.

Por consiguiente, en los términos de normativa expuesta, en relación con la forma de establecer la cuantía, en cuanto prescribe que esta se debe establecer en función del valor de la pretensión mayor, en caso de acumulación de varias pretensiones, o de la estimación de los perjuicios morales, en caso de que sean los únicos pretendidos, el Despacho no puede tomar en consideración, para estos efectos, la sumatoria de todas las pretensiones, como fue indicado en el escrito introductorio, sino que debe establecer la cuantía del proceso con referencia a la pretensión atinente a los perjuicios materiales10, toda vez que, los perjuicios morales no fueron los únicos pretendidos por los actores en el sub lite.

Así las cosas y como el mayor valor, para el asunto bajo estudio, corresponde a la pretensión reclamada como perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante y que la demandante estimó en veintitrés millones quinientos cuarenta mil setecientos pesos ($23.540.700) y el salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de presentación de la demanda, año 2021, correspondió a la suma de un millón catorce mil novecientos ochenta pesos ($1.014.980); la cuantía del proceso no alcanza a constituir el monto mínimo exigido por la normatividad para que el asunto sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. Lo anterior debido a que este equivale a veintitrés coma diecinueve SMLMV (23,19), cifra que no alcanza ni es igual a los 500 SMLMV, establecidos por el artículo 152 del CPACA.

Ahora bien, el artículo 16 del CGP11 dispone que la competencia determinada por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, y lo que deviene cuando esta 10 “Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio.

Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales. || Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales10, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Número del expediente 45679. 11 Aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00933-01 (71190) Demandante: José David Padilla Varón y otros 5 se afecta, es la nulidad de lo actuado.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “[…] la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”12.

Así las cosas, el presente proceso debió conocerlo el juez administrativo para su trámite en primera instancia y no el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la que esta Corporación no puede asumir el conocimiento del recurso de apelación que, debe ser rechazado por falta de competencia funcional13, en razón de la cuantía, fundamento por el que se devolverá el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional en razón de la cuantía, tal y como se precisó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 13 Esta Subsección confirmó el auto que rechazó unos recursos de apelación por falta de competencia funcional en razón de la cuantía. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 24 de marzo de 2023.

Exp. 60336.