Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Niega adición de auto AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de adición del auto del 2 de febrero de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición que presentó la demandante Mariela Maldonado Paris1 contra la sentencia de única instancia del 7 de diciembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó la nulidad de la elección de la demandada de acuerdo con la causal del ordinal 5 del artículo 275 y 137 de la Ley 1437 de 20112. A su juicio, aquella no cumplía los requisitos constitucionales y legales del ordinal 4 del artículo 232 constitucional, por cuanto, no ejerció con buen crédito la profesión de abogada. 2.
Por otra parte, sostuvo que en la elección se desatendió el principio de publicación del acto de confirmación de la elección, según lo indicado por el artículo 65 del CPACA. 3. El 7 de diciembre de 20223, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. El 12 de diciembre siguiente4 se notificó dicha decisión a los sujetos procesales, por correo electrónico. 1 Índice 236 Samai. 2 En adelante CPACA 3 Índice 231 Samai. 4 Índice 233 Samai.
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 19 de diciembre de 20225, la demandante Mariela Maldonado Paris interpuso recurso de reposición contra la sentencia. Al respecto, esgrimió que en la sede electrónica del Consejo de Estado (Samai) consta que el proceso ingresó para fallo el 6 de diciembre de ese año y el mismo se profirió al día siguiente, «sin reflejar registro del proyecto de fallo ni proceso de discusión conforme se exige en el respectivo reglamento» de esta Corporación. 5.
El mismo día6, la accionante también solicitó la nulidad de la mencionada sentencia. En lo relativo a ello, manifestó que se pretermitió la etapa de alegaciones. Como sustento citó lo previsto en el artículo 2947 del CPACA. 6. El 2 de febrero de 20238 se rechazó el recurso de reposición contra la sentencia de única instancia proferida, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243A del CPACA, aquel es improcedente. 7.
El 3 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó aquella decisión a las partes, por estado9 y correo electrónico10. 8. El 9 de febrero de 202311, la demandante Mariela Maldonado Paris solicitó la adición de la decisión anterior, al indicar que se recurrió el «(…) proceso de notificación de la sentencia a efectos de obtener aclaración en torno a la fecha – 6 o 16 de diciembre, en que efectivamente ingresó el expediente al despacho, y en consecuencia establecer la fecha cierta de notificación de la sentencia”, esto es, el acto de publicidad de la decisión».
(Cursiva y negrilla del original). Por lo tanto, solicitó que se revoque el procedimiento de notificación de la sentencia a fin de aclarar la fecha de ingreso al despacho del proceso para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. El despacho es competente para resolver la solicitud de adición presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.312 del CPACA, 28713 del CGP y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Índice 236 Samai. 6 Índice 235 Samai. 7 «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley».
(Énfasis del despacho). 8 Índice 246 Samai. 9 Índice 247 Samai. 10 Índice 247 Samai. 11 Índice 248 Samai. 12 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 13 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Oportunidad 10. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término, según lo señala el artículo 287 del CGP. 11.
En ese orden, como está providencia se notificó por estado14 y correo electrónico15 el 3 de febrero de 2023 y la petición de adición se presentó el 9 de ese mes y año, fue oportuna, es decir, se presentó dentro de su ejecutoria, conforme el artículo 302 del CGP16, en concordancia con el artículo 20517 del CPACA. 3. La adición de providencias 12.
Entre otros aspectos, el artículo 287 del CGP dispone que la adición procede cuando el auto «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 13. En lo concerniente a la procedencia de la adición de providencias, está Sección18 señaló que tal figura procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos de la litis que hacían parte del estudio material o sustantivo de la decisión. 14.
En ese sentido, la jurisprudencia19 advirtió que la labor del juez al estudiar la adición de autos se limita por lo definido en aquel, lo cual quiere significar que no será posible introducir alguna modificación a lo decidido, sino que el pronunciamiento deberá sujetarse a lo omitido o no considerado en la providencia. En otras palabras, esta Sección indicó que dicho acto procesal del cual se elevó la solicitud no sirve a reformar las decisiones adoptadas. 15.
Conforme con lo anterior, el despacho estudiará la solicitud que presentó por la demandante. 14 Índice 246 Samai. 15 Índice 247 Samai. 16 «Las providencias (…) proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 17 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: // 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. // 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. // Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. // De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto de Sala del 1 de julio de 2021. Expediente 76001-23-33-000-2020-00243-01.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. 19 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón». Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Caso concreto 16. El despacho no accederá a la solicitud de adición de la providencia del 2 de febrero de 2023. En efecto, como en aquella se analizó la procedencia del recurso de reposición contra sentencia y se concluyó que era improcedente conforme con el numeral 1 del artículo 243A del CPACA, es evidente que no es procedente algún pronunciamiento frente a la petición en los términos en que se planteó por la interesada. 17.
En todo caso, si bien existe una imprecisión en el documento «word» cargado en el índice 230 de la sede electrónica del Consejo de Estado -Samai20- por cuanto tiene fecha del «16 de diciembre de 2022», lo cierto es que existe evidencia en el sistema de información de la Corporación que permite afirmar que su creación fue el día 5 de diciembre de 2022 y que el proceso subió al despacho el día 6 ese mes y año. Al respecto, la consulta arrojó lo siguiente: 20 Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
De lo expuesto, se concluye que el expediente ingresó al despacho para fallo el 6 de diciembre de 2022 y se profirió sentencia al día siguiente. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto del 2 de febrero de 2023, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto.
SEGUNDO: Una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión, INGRESAR el expediente al despacho para efectos de resolver la nulidad que planteó la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081