Micelio
11001031500020220091600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-02-04

Radicación interna: 1215 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuel Antonio Castaño Correa·Demandado: Providencia Del 26 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: MANUEL ANTONIO CASTAÑO CORREA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado decide el impedimento que presentó el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión El señor Manuel Antonio Castaño Correa, por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 5414-6 de 11 de julio de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, como consecuencia de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 19932 y la Ley 715 de 20013.

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 5 de abril de 2019 en la que negó las pretensiones. Sin embargo, en uso de las facultades extra petita en 1 Páginas 82 a 100 del archivo.pdf “C01Principal”, contenido en el archivo.zip “RECIBEPRUEBAS_1700123330002016 0082(.zip) NroActua 22”, del índice 22 de SAMAI, que contiene el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23-33-000-2016-00828-01.

MP. William Hernández Gómez. 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 materia laboral y por razones de equidad y justicia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar al demandante la indexación a título de retroactivo entre el 1º de enero de 2011 y el 14 de abril de 2013.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante y el citado Ministerio interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de 26 de noviembre de 2020 que confirmó el fallo del a quo en cuanto a la negativa de las pretensiones y revocó el reconocimiento extra petita en punto al reconocimiento de la indexación. En primer lugar, el ad quem explicó que, de acuerdo con la tesis sostenida por las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación4, es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios, por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, en la medida en que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de agotar las etapas fijadas en la ley, y dichos intereses no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho al retroactivo, ni en norma que lo estableciera expresamente e, igualmente, los valores reconocidos habían sido indexados.

En segundo lugar, la Sala determinó que no resultaba procedente la condena impuesta al Ministerio de Educación Nacional, porque era contraria a los principios de justicia rogada y de congruencia, toda vez que, no fue un asunto discutido en vía administrativa y tampoco planteado en la demanda. 1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal El 3 de febrero de 2022, el señor Manuel Antonio Castaño Correa, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión5 contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. El recurrente invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto considera que la decisión objeto del recurso es nula porque desconoce la 4 Sobre el particular se indicó que las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación han determinado de forma pacífica que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto no existe norma que habilite el pago de sanción por el simple retardo o incumplimiento del pago en los procesos de homologación y nivelación salarial.

Al respecto, se citaron los siguientes pronunciamientos: Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01, MP. William Hernández Gómez y subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado: 20001-23-33-000-2014-00313-02, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H134MANUELANTONI(.pdf) NroActua 8”, índice 8 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 garantía al debido proceso constitucional, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado “citra petita”, según el artículo 281 del CGP.

Por medio de auto dictado el 6 de mayo de 2022 se admitió la demanda6 y, en providencia de 6 de julio de 20227, se decretaron las pruebas para resolver el presente asunto. 1.3. El impedimento formulado por el magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre el recurso extraordinario de revisión, el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, manifestó impedimento8, bajo la causal 1ª del artículo 141 del CGP, y para el efecto indicó que: i) discutió, participó y firmó la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión citado en la referencia, ii) tiene un criterio en cuanto al fondo del asunto, y iii) la decisión se adoptó en consonancia con las pretensiones formuladas, fue producto de un riguroso análisis jurídico y fáctico, se encuentra amparada en la legalidad y el análisis probatorio se realizó con respeto de los parámetros de la sana crítica.

El impedimento fue objeto de discusión en sesión que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2022, sin embargo, no se obtuvo la mayoría decisoria por parte de los integrantes de esta Sala Especial de Decisión. En consecuencia, por medio de auto de 24 de agosto de esta anualidad9, se ordenó el sorteo de un conjuez10, diligencia que se llevó a cabo el 30 de agosto siguiente11, en la que resultó designado el doctor Camilo Calderón Rivera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio del presente asunto, para lo cual desarrollará los siguientes temas: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) régimen de impedimentos y recusaciones; iv) la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP12, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, en el marco del recurso extraordinario de revisión; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. 66 Índice 11 de SAMAI.

Debe señalarse que previo a la admisión se advirtieron varios defectos formales de la demanda, para lo cual se le concedió la oportunidad a la parte actora para que los corrigiera (índice 4 de SAMAI), cuya subsanación obra en el índice 8 del referido aplicativo. 7 Índice 24 de SAMAI. 8 índice 34 de SAMAI. 9 Índice 37 de SAMAI. 10 En atención a lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019. 11 Índice 41 de SAMAI. 12 Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso – CGP.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1. Competencia Con fundamento en el artículo 131 numeral 3º del CPACA13, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento del magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, como integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Adicionalmente, en los términos del literal b) del artículo 125.2 del CPACA14, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29.115 del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta corporación. En consecuencia, como el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión se presentó dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, le corresponde a esta Sala resolver sobre el particular. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, al haber participado en la sentencia objeto de revisión y contar con 13 “Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]“. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 14 “Artículo 125.

De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]” [énfasis añadido]. 15 “Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un criterio en relación con el fondo del asunto, la legalidad de la decisión y el análisis probatorio efectuado en la instancia. 2.3.

Régimen de impedimentos y recusaciones Al respecto debe precisarse que la función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces16, principios que se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.

En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 130 ibídem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.

A su vez, el mencionado artículo señala las causales de impedimento y de recusación para los magistrados, jueces y conjueces, en relación con estos últimos, se impone precisar, que dicho régimen se aplica en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 ejusdem y 61 de la Ley 270 de 199617. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado, que son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción 16 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”. - La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 17 El artículo 140 del CGP, establece: “[…] Declaración de impedimentos.

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta […]”. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996, dispone: “[…] DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados. […] Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos […]” (negrillas fuera de texto). Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional18.

Así las cosas, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 2.4. Sobre la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA19.

La causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, “debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”20.

A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido que, el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el asunto a decidir y, según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.

Así lo ha dicho esta corporación: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto de 23 de septiembre de 2003, radicado 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-2018- 01415-00. 19 “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado 11001-03-25-000-2005-00012-01-IJ, MP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-01417-01. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”21.

Por su parte, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”22. 2.5.

Análisis del caso concreto En el presente caso, según consta en el índices 34 y 36 de SAMAI, el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, en razón a que discutió, participó y firmó la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, y que se controvierte en el presente proceso, por lo que, a su juicio, cuenta con “un criterio en relación con el fondo del asunto” y, en este sentido, considera que la decisión recurrida por vía extraordinaria está “en consonancia con las pretensiones formuladas, se adoptó luego de un riguroso análisis jurídico y fáctico” y que “el análisis del material probatorio se realizó en estricto sometimiento a las reglas de la sana crítica”.

Así lo expresó in extenso: “(…) estoy convencido que la sentencia objeto del recurso extraordinario, en consonancia con las pretensiones formuladas, se adoptó luego de un riguroso análisis jurídico y fáctico. Conforme a lo expuesto, destaco que me he formado un criterio en relación con el fondo del asunto, el cual me lleva a concluir: i) que la decisión está amparada en la legalidad y ii) que el análisis del material probatorio se realizó en estricto sometimiento a las reglas de la sana crítica.

(…)”. Al respecto, esta Sala Especial de Decisión, a partir de la lectura detenida de las razones que aduce el señor magistrado, considera que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 141 del CGP, le asiste interés al Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas en el presente caso para que se mantenga la intangibilidad de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dado que ya cuenta con “un criterio en relación con el fondo del asunto” pues, a su juicio, el fallo objeto de revisión se adoptó en consonancia con las pretensiones formuladas, fue producto de un riguroso análisis jurídico y fáctico, y la valoración probatoria se ajustó a la sana crítica. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP.

Mauricio Fajardo Gómez. 22 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es importante señalar, que mediante la sentencia recurrida de 26 de noviembre de 202023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en la que participó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada [el señor Manuel Antonio Castaño Corra y la Nación - Ministerio de Educación Nacional] contra el fallo proferido el 5 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones del recurrente.

Es así como, el ad quem, luego de referirse a los hechos probados dentro del respectivo proceso, desató los cargos de las apelaciones, para lo cual explicó que de acuerdo con la postura reiterada de esta corporación, es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios, por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal, toda vez que no existía disposición normativa que estableciera expresamente su reconocimiento como sanción y que, en todo caso, los valores cancelados habían sido indexados.

Por otra parte, la sentencia determinó que no resultaba procedente la condena que de forma oficiosa fue impuesta al Ministerio de Educación Nacional, porque era contraria a los principios de justicia rogada y de congruencia, toda vez que, no fue un asunto discutido en vía administrativa y tampoco planteado en la demanda. Ahora bien, según la demanda de revisión24, la parte actora sustentó el recurso extraordinario en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, bajo el argumento de que la sentencia impugnada desconoce el artículo 29 constitucional y 281 del CGP, por violación al principio de congruencia, en la medida en que, se negó el reconocimiento de los intereses de mora causados desde 1997 hasta la fecha en la que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, en el año 2013, bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad con la indexación e inexistencia de norma que los contenga expresamente, lo cual, según se alega, resulta incoherente con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como puede apreciarse, los motivos que soportan la causal alegada guardan estrecha relación con las consideraciones expuestas en la sentencia que adoptó y acompañó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que se abordaron aspectos frente a los cuales, como lo manifestó, cuenta con un criterio formado en relación con el fondo del asunto. 23 La sentencia objeto del recurso obra en el índice 15 de SAMAI, del trámite con radicado 17001- 23-33-000-2016-00828-01. 24 La demanda de revisión obra digitalmente en el documento.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H134MANUELANTONI(.pdf)NroActua8 ” en el índice 8 de SAMAI, al consultarse el presente trámite que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2022-00916-00.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este punto se impone precisar que, si bien el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, que no puede confundirse con una nueva instancia, dado que constituye un verdadero medio de control que da lugar a otro proceso, en el que es posible controvertir el fallo ejecutoriado bajo las causales taxativamente señaladas en la ley, que comprenden hechos nuevos que afectan la decisión adoptada, en el presente caso, se advierte el interés jurídico que le asiste al Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en tanto de cara a la causal alegada, concurre en él un criterio preconcebido frente a la decisión recurrida que le impide abordar el estudio de la demanda de revisión con total imparcialidad, toda vez que, según lo expresó, le asiste la convicción sobre la consonancia de la sentencia objeto de recurso con lo pretendido y que es producto de un riguroso análisis jurídico, fáctico y probatorio, por lo que en ese sentido, fijó su postura, lo que presupone, la defensa de la legalidad de la decisión recurrida, circunstancia que pone en riesgo el ejercicio de su función jurisdiccional de manera objetiva, libre de cualquier prejuicio, lo que afecta la garantía constitucional al debido proceso.

En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el señor magistrado, se dejan en evidencia circunstancias subjetivas que van más allá del hecho de que haya adoptado con anterioridad la decisión que se recurre, hecho que por sí solo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no afecta su independencia ni autonomía judicial “a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos”25.

Bajo esta línea, se ha entendido que, el principio de imparcialidad se vulnera en aquellos casos en los que, el mismo juez revisa, “nuevamente”, aspectos de fondo26, respecto de los cuales se tiene una postura definida, circunstancia que claramente determina el juicio del fallador, lo cual deriva en un interés para que permanezca incólume la decisión recurrida.

Por tanto, sin duda, la causal de revisión que alega el actor, se sustenta en razones de facto y jurídicas que 25 Sentencia C-450 de 2015 mediante la cual se estudió la demanda de constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7º y 249, inciso 1º (Parciales) del CPACA, a la luz de los artículos 2º, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1-1 y 153-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En criterio de la Corte, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, del inciso primero del artículo 249 del CPACA, no constituye una vulneración del principio de imparcialidad, y contrario sensu, implica que no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, “no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto”.

Para la Corte: “no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”. 26 Corte Constitucional C-450 de 2015.

En criterio de la Corte “el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 guardan relación con los motivos que tuvo en cuenta la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la cual hace parte el doctor Suárez Vargas, para confirmar la negativa de las pretensiones, aspecto frente al que tendría que pronunciarse de nuevo al desatar el presente recurso, por lo que, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º de artículo 141 del CGP.

En asuntos similares al presente, esta corporación se ha pronunciado así: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le ‘[…] asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión […]’.

Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado [ ]”27 (negrilla de la Sala).

Bajo la misma tesis, la Sala Novena Especial de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141del CPG, dado el interés que le asistía en la decisión que se adoptara dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-000-2020-04881-00, toda vez que él señaló: “[…] [E]stoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica.

De manera que, mi posición ya está definida por lo cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto al cumplirse las condiciones prescritas en el art. 131 del CPACA [énfasis añadido]”28. A su vez, se ha dicho: “[…] En relación con la manifestación de impedimento, es preciso destacar que esta Corporación ha señalado que al ponente de una decisión le asiste interés para que esta se mantenga, y que, adicionalmente puede verse afectada su imparcialidad debido a que ya se ha formado una idea sobre el fondo del asunto, motivo por el que es acertado separarlo del conocimiento.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la participación de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico como ponente del fallo cuestionado en sede revisión 27 Puede consultarse, entre otros, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-00904-00 MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Puede consultarse Sala Novena Especial de Decisión, auto de 27 de octubre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04881-00 y auto de 4 de junio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018- 02341-00.

MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sí podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto, como se indicará en la parte resolutiva” 29(negrilla de la Sala). 2.6.

Conclusión En consonancia con lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo la causal 1ª del artículo 141 del CGP, y se separará del conocimiento del asunto, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, por la causal 1ª del artículo 141 del CGP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR esta providencia, al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, a través del medio más expedito.

TERCERO: Cumplido lo anterior INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente, para resolver lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 29 Ver: Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-03980-00, MP. Gabriel Valbuena Hernández.