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52001233300020150062901Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-05-23

Radicación interna: 2808-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Franklin Alirio Florez Carvajal Y Otros, Angela Antonia Osejo De Guerrero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 520012333000201500629-01 Número interno: 2808-2019 Demandante: Franklin Alirio Flórez Carvajal y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces, que decidió, (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, las Resoluciones Nos. 2082 del 7 de julio de 2014, 2617 del 16 de septiembre de 2014 y 6318 del 5 de noviembre de 2015;

(ii) Condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer, y pagar la diferencia resultante de la reliquidación de sus derechos laborales, en favor de los demandantes consistente en la diferencia del salario básico con el incremento del descuento efectuado por concepto de prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, prestaciones sociales (vacaciones, prima de servicios, prima de navidad), bonificación por servicios prestados, cesantía, etc, con retroactividad al mes de enero de 1993 en adelante, con los incrementos anuales y con efectos correspondientes a los aportes destinados a la pensión de jubilación y vejez (iii) inaplicar los artículos 6 y 8 del Decreto 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2001, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; y (iv) declaró no probadas las excepciones propuestas.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por FRANKLYN ALIRIO FLOREZ CARVAJAL y ANGELA ANTONIA OSEJO DE GUERRERO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 11 de agosto de 2015, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 2081 del 7 de julio de 2014, que resuelve no acceder a la petición de los actores, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto- Nariño; de la Resolución No. 2617 del 16 de septiembre de 2014 que negó el recurso de reposición; y de la Resolución No. 6318 del 5 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación, que confirmó el acto impugnado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) (…) a reconocer, liquidar y pagar las sumas de dinero, que resultaren de lo dejado de cancelar teniendo como base para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, restituyendo el carácter salarial del 30% del sueldo básico, que la administración judicial tomó para darle la condición de prima especial sin carácter salarial regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que hasta la fecha de retiro de los demandantes, se les ha cancelado solamente el 70% de sus salario básico mensual y sobre este porcentaje se han reconocido todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías y demás prestaciones y emolumentos laborales que se pueden ver afectados como consecuencia de la reducción salarial.

Que se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Distrito de Pasto, teniendo como base la reliquidación integral del 100% de la remuneración básica mensual de cada año desde 1993 hasta el 10 de marzo de 2014 para Franklin Flórez Carvajal y desde la misma fecha hasta el 30 de octubre de 2010, para Ángela Antonia Osejo de Guerrero, sin descontar el 30% de la denominada prima especial como en la realidad se hizo (…)” Igualmente pidió que se condene en costas.

HECHOS 1.2.1. Indicó que el demandante Franklin Flórez se desempeñó en los cargos de juez laboral del circuito, desde el 1 de enero de 1993 hasta junio de 1995 y desde julio de 1995 hasta el 10 de marzo de 2011 como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 1.2.2. Refirió que, la demandante Ángela Antonia Osejo se desempeñó en los cargos de juez tercero civil del circuito de Pasto desde el 1 de enero de 1993 hasta el 15 de junio de 2001 y de esta fecha como magistrada de la Sala Civil Familia y Sala Civil del Tribunal Superior, hasta el 30 de octubre de 2010. 1.2.2.

Señaló que, la entidad demandada liquidó desde el año de 1993 mensualmente los salarios y demás prestaciones sociales con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de ésta. 1.2.3. Sostuvo que elevaron derecho de petición el 1 de julio de 2014 a la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitando el reconocimiento de los valores descontados a los demandantes, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 2082 del 7 de julio de 2014, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 2617 del 16 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición, y de la Resolución No. 6318 del 5 de noviembre de 2015, que desató el recurso de apelación.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, artículo 127 del C.S.T. y artículo 4 del Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996. Para comenzar, consideró que la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es de competencia exclusiva e indelegable del Congreso de la República, quien en ejercicio de dicha función constitucional, expidió la Ley 4 de 1992, en la que se fijaron pautas que se deben tener en cuenta para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, tales como el respeto a los derechos adquiridos, el respeto por los principios y valores que deben permear dicho régimen tanto general como especial y la premisa fundamental de que en ningún caso podrá desmejorar el salario y las prestaciones laborales.

Indicó que la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional, para desarrollar la Ley 4 de 1992, está limitado solamente a fijar anualmente los valores porcentuales o absolutos de cada salario o prestación social, más no es de su competencia modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos disminuyendo la retribución laboral, tal como lo hizo con los apartes normativos relativos a la prima, que año tras año se expidieron, desde 1993 hasta el retiro de los demandantes, en el que incluyó dentro del monto fijado en cada uno de los decretos para el salario básico, el porcentaje del 30% de la denominada prima, disminuyendo en este porcentaje el salario, con efectos negativos sobre las prestaciones laborales reclamadas.

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue presentada por la demandante por intermedio de apoderado, el 11 de agosto de 2015. 3.2. Mediante providencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por dicha Corporación a través de proveído del 11 de septiembre y 16 de diciembre de 2015. 3.3.

La presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 18 de diciembre de 2015. 3.4. Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y ordenó se oficiara a la entidad demandada. 4.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores judiciales radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, de manera que es éste el que tiene la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de empleados y funcionarios judiciales.

Ante este orden jurídico la administración de justicia debe atender al mandato legal y resguardar la preceptiva superior establecida en la Constitución Política. Así mismo, indicó que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales se fija o establece por el poder ejecutivo, quedando a la administración de la Rama Judicial la aplicación taxativa de la normatividad vigente, para dar cumplimiento a una de las tareas que corresponde a su asignación funcional.

De esta manera se promueve la prevalencia de los principios de responsabilidad, legalidad y del actuar administrativo acorde a los principios que orientan la función pública. Agregó que, por expreso mandato de la Ley 4 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima especial, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje para el periodo en que rige el decreto de sueldos no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales como las primas de navidad vacaciones, auxilio de cesantías, así como de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados.

Concluyó que, los pagos efectuados a los demandantes desde el año de 1993 hasta su retiro efectivo, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones ya expuestas, las prestaciones devengadas por la demandante durante el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente mediante las facultades conferidas por la mencionada ley.

Finalmente propuso las excepciones de falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho reclamado- cobro de lo no debido., prescripción de derechos reclamados e innominada. 5.- Tramitadas cada una de las etapas procesales en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia de primera instancia. 6.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 14 de septiembre de 2018, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “SEGUNDO.- CONDENAR A LA NACIÓN- RAMA JDUCIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar las diferencias resultante de la reliquidación de sus derechos laborales, en favor de los demandantes (…), consistente en: la diferencia resultante del salario básico con el incremento del descuento efectuado por concepto de prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, prestaciones sociales (vacaciones, prima de servicios, prima de navidad), bonificación por servicios prestados, cesantías, etc., con retroactividad al mes de enero de 1993 en adelante, con los incrementos anuales y con efectos correspondientes a los aportes destinados a la pensión de jubilación o vejez, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. (…)” 7.-EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que el motivo de disenso con el fallo proferido, radica en los efectos de la decisión adoptada por la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, la cual decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada.

Agregó que, el alto Tribunal se refirió frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años no es posible efectuar pago o realizar manifestación, no censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende, la prima especial reclamada desde el año 2008 a la fecha se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación que sobre el tema ha regulado el Gobierno Nacional.

Por otro lado, afirmó que en el presente caso operó la prescripción trienal del pago de los derechos laborales que los demandantes reclaman como causados anteriores al 1 de julio de 2011, teniendo en cuanta que solo hasta el 1 de julio de 2014 solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales y la inaplicación de algunos decretos salariales en lo relacionado con la prima especial de servicios, reiterándose que los decretos salariales del 2008 hasta la actualidad gozan de plena validez jurídica.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 5 de abril de 2019.

8. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1. Mediante providencia de 20 de enero de 2022, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño. 8.2.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de marzo de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 31 de mayo de 2022. 8.3. Mediante auto del 01 de noviembre de 2022, el recurso de apelación fue admitido. 8.4.

Mediante auto del 2 de mayo de 2023, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 9.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 9.1. La parte demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo, solicitó se proceda a dar aplicación irrestricta a los postulados de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, para de contera, revocar la sentencia de 14 de septiembre de 2018 emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño negando las pretensiones de la demanda, pues en el presente asunto la parte actora no ha podido acreditar la existencia de vicio de nulidad alguno respecto de los actos administrativos acusados, y en todo caso los derechos reclamados estarían afectados por la prescripción trienal de derechos. 9.2.

La parte demandante no alegó de conclusión. 9.3. El Ministerio Público no intervino en el proceso.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 09 de octubre de 2023. 2.- El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tienen derecho los doctores FRANKLIN ALIRIO FLOREZ CARVAJAL y ANGELA ANTONIA OSEJO DE GUERRERO al ajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual y el 30% restante lo tomo como prima especial ), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico en el 100%? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir lo relacionado con la prescripción del derecho reclamado, observando que ésta no fue declarada en la sentencia de primera instancia. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, anotando al respecto que en el alegato de conclusión de la entidad apelante, se requiere la aplicación de la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3. Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Probado está en el expediente: Que el doctor FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL se desempeñó en la Rama Judicial, así: juez penal municipal del 08 de septiembre de 1975 al 31 de agosto de 1976; juez civil municipal del 1 de septiembre de 1976 al 31 de agosto de 1979; juez de circuito del 01 de septiembre de 1979 al 22 de mayo de 1986; magistrado de Tribunal del 23 de mayo de 1986 al 14 de junio de 1986; juez de circuito del 15 de junio de 1986 al 10 de agosto de 1995; y magistrado de Tribunal del 11 de agosto de 1995 al 11 de marzo de 2011.

Que la doctora ANGELA ANTONIA OSEJO DE GUERRERO se desempeñó en la Rama Judicial, así: juez civil municipal del 01 de septiembre de 1979 al 14 de junio de 2001; y magistrada de Tribunal del 15 de junio de 2001 al 18 de octubre de 2010. Que han percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tienen derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% han venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que el día 1 de julio de 2014, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Mediante Resolución No. 2082 del 7 de julio de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño negó lo pretendido por los actores.

Por Resolución No. 2617 del 16 de septiembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior resolución. A través de la Resolución No. 6318 del 5 de noviembre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó en todas sus partes, el acto impugnado. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL y ANGELA ANTONIA OSEJO DE GUERRERO tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL y ANGELA ANTONIA OSEJO DE GUERRERO tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL y ANGELA ANTONIA OSEJO DE GUERRERO interrumpieron la prescripción de los derechos laborales el día 1 de julio de 2014 (fls. 12-26 C1), pero pudieron reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969.

En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que los actoras interrumpieron el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 1 de julio de 2014 (fls. 12-26 C1) por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 1 de julio de 2011, pero como en el caso bajo estudio los actores FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL y ANGELA ANTONIA OSEJO DE GUERRERO se retiraron del servicio el día 11 de marzo de 2011 y 18 de octubre de 2010, respectivamente, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar los términos de prescripción. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por los actores, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.

Igualmente, atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues el recurso de apelación de la entidad demandada fue favorable, y no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ESTARSE a lo resuelto en la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por las doctoras FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL y ANGELA ANTONIA OSEJO DE GUERRERO en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR en costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA