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85001233300020260004901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-07

Radicación interna: 5491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nataly Rodriguez Bautista·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Yopal Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Niega medida cautelar. Subsidiariedad. Decisión: Confirma improcedencia. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 13 de abril de 2026, Nataly Rodríguez Bautista, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad TLR, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y una protección reforzada por su condición de madre cabeza de familia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto emitido el 6 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado 1 Administrativo de Yopal negó la medida cautelar de reintegro solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2025-00450-00, para, en su lugar, ordenar a la autoridad mencionada que profiera, dentro de las 48 horas siguientes, una nueva decisión, en la que atienda a los parámetros constitucionales y legales aplicables, respete el principio de proporcionalidad y no incurra en prejuzgamiento. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante afirmó que el 5 de noviembre de 2025, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Social y del municipio de Yopal, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 371 de 23 de enero de 2025, 809 de 18 de marzo de 2025 y 7872 de 1 de septiembre de 2025, mediante las cuales se le negó la inscripción en el escalafón docente, así como de la Resolución No. 1962 de 3 de septiembre de 2025, a través de la cual se revocó su nombramiento como docente de aula, área Educación Artística – Artes Plástica.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar el reintegro de Radicado: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionante al cargo que venía devengando, su inscripción en el Escalafón Nacional Docente y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación efectiva.

Además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1962 de 3 de septiembre de 2025. 4. El 29 de enero de 2026, el Juzgado 1 Administrativo de Yopal admitió la demanda y la requirió para que presentara la solicitud de medida cautelar en escrito separado. El 2 de febrero de 2026, en cumplimiento de lo ordenado, formuló dicha medida de manera independiente a la demanda. 5.

El 6 de abril de 2026, la autoridad judicial mencionada negó la medida cautelar, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. 6. De otra parte, manifestó que desde el año 2010 asumió de manera exclusiva y permanente la manutención, cuidado y acompañamiento de su hijo menor de edad, ante la ausencia total de apoyo por parte del padre, por lo que considera tener la calidad de madre cabeza de familia. 7.

Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Juzgado 1 Administrativo de Yopal, al expedir el auto del 6 de abril de 2026, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que impuso cargas rigurosas propias de una sentencia para acreditar la condición de madre cabeza de hogar, olvidando que, en sede cautelar, basta con la acreditación sumaria de los derechos. 8.

Asimismo, alegó que se configuró una mora judicial injustificada, ya que la autoridad judicial mencionada dilató injustificadamente el trámite de la medida cautelar. Al respecto, resaltó que por esa situación existe un fallo de tutela del 19 de marzo de 2026 1, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare determinó que existía inactividad injustificada y necesidad de intervención del juez constitucional. 9.

Sostuvo que la providencia cuestionada también adolece de defecto sustantivo, al aplicar de manera equivocada el Decreto 1075 de 2015, en lugar del Decreto 953 de 2025, que era la norma que se encontraba vigente al momento de su desvinculación. Añadió que la primera norma se interpretó de forma parcial, ya que ambas establecieron que la desvinculación «no podía hacerse hasta tanto no se cumpliera el plazo para graduarse del posgrado». 10.

Finalmente, manifestó que se incurrió en defecto fáctico, debido a que la autoridad accionada omitió valorar pruebas determinantes que acreditaban la configuración de un perjuicio irremediable, tales como: la condición de madre cabeza de familia, la ausencia de ingresos y precariedad económica y el derecho al mérito y al acceso a los empleos de carrera. 1 Radicado 85001-2333-000-2026-00029-00 Radicado: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Asimismo, aseguró que la autoridad accionada apreció de manera selectiva los elementos de convicción, ya que, a pesar de que manifestó que no tendría en cuenta por extemporánea la contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, utilizó argumentos de dicha respuesta para sustentar su decisión. Igualmente, indicó que se acudió a argumentos planteados por aquella entidad en una etapa administrativa previa al proceso judicial. 12.

Finalmente, sostuvo que se configuró la causal de violación directa de la Constitución Política, la cual no se presenta de manera aislada, sino en conexidad material con los defectos previamente identificados, demostrando una afectación estructural de sus derechos fundamentales. 13. De otro lado, aseveró que es madre cabeza de familia y su hijo menor de edad depende de exclusivamente de sus ingresos, lo que activa un nivel reforzado de protección constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, que imponen al Estado el deber de brindar especial protección por su condición y garantizar la prevalencia de los derechos de los niños.

Sobre el particular, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección especial de las madres cabezas de familia no puede verse limitada por actuaciones administrativas o decisiones formales que desconozcan su situación real, para lo cual citó las Sentencias T-683 de 2016, T-003 de 2018 y T-266 de 2024. Intervenciones2 14.

El Juzgado 1 Administrativo de Yopal, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que esta se dirige contra la providencia del 6 de abril de 2026, respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de apelación. 15.

Adicionalmente, sostuvo que las actuaciones judiciales del respectivo medio de control se han adelantado dentro de un plazo razonable y con observancia de los términos legales, teniendo en cuenta la alta demanda de justicia y la cantidad de procesos a cargo de ese despacho judicial, que al 31 de marzo de 2026 ascienden a 416 procesos activos y a 234 expedientes en trámite posterior, así como los múltiples trámites que deben surtirse en la Secretaría de ese despacho. 16.

Por último, en cuanto a los cargos formulados en contra del auto que negó la medida cautelar solicitada, expresó que se acoge a las razones de hecho y de derecho expuestas en dicha providencia. 17. La Procuraduría 53 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo del Casanare indicó que con la interposición de este mecanismo se busca pretermitir instancias procesales, como lo son las instancias de reposición y 2 El 14 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Yopal y negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.

Radicado: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación ante el superior funcional. Además, señaló que la parte accionante cuenta con los medios idóneos de defensa de sus derechos como son los recursos ejercidos, encontrándose pendientes de resolución, frente a los cuales la autoridad accionada se encuentra dentro de los términos procesales para pronunciarse, de manera que no es en sede de tutela donde deban estudiarse los motivos que llevaron al despacho judicial a negar la medida cautelar solicitada. 18.

Por otro lado, adujo que no existe una mora judicial injustificada en el trámite del proceso ni en la resolución de los recursos interpuestos contra la providencia del 6 de abril de 2026, dado que se encuentra corriendo el traslado a las partes no impugnantes para que se pronuncien sobre estos. Asimismo, aclaró que si bien existe un fallo de tutela por una tardanza injustificada en el trámite secretarial de una de las decisiones proferidas por el juez natural, esto no es suficiente para inferir que existe un incumplimiento sistemático por parte de la autoridad accionada en los términos procesales en dicho medio de control. 19.

Adicionalmente, estimó que la situación que afronta la accionante exige que el proceso debe ser tramitado con la mayor celeridad y deba darle prelación frente a otros que se encuentran en trámite, precisamente para garantizar el interés superior del niño; no obstante, también debe tenerse en cuenta que al operador judicial le está vedado desconocer los términos procesales.

En ese orden de ideas, solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones, al no vulnerarse ninguno de los derechos fundamentales invocados y por no superarse el requisito general de subsidiariedad. Sentencia Impugnada 20. El 21 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito general de subsidiariedad, debido a que contra la providencia del 6 de abril de 2026, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En consecuencia, el 16 de abril de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolvió no reponer dicha providencia y, adicionalmente, concedió el recurso de apelación. 21.

En ese sentido, concluyó que el auto cuestionado no se encontraba en firme, toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa aún estaban en trámite, lo que evidencia que el juez natural mantiene plena competencia para revisar y, de ser el caso, modificar la decisión adoptada. Por ello, señaló que no resulta jurídicamente procedente la intervención anticipada del juez constitucional en un asunto aún pendiente de definición, pues ello implicaría desplazar indebidamente las competencias del juez natural, omitir las instancias procesales previstas y desconocer el carácter excepcional y residual de la acción de tutela. 22.

De otra parte, en relación con el argumento sobre la presunta tardanza injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que dicha cuestión ya había sido objeto de análisis y decisión en la acción Radicado: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela con radicado No. 85001-23-33-000-2026-00029-00, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse nuevamente.

Asimismo, en lo concerniente al trámite de la medida cautelar, indicó que este se adelantó con la celeridad propia de su naturaleza urgente. Impugnación 23. La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que el juez de primera instancia incurrió en error, al considerar insatisfecho el requisito general de subsidiariedad, sin efectuar un análisis material y probatorio del perjuicio alegado.

Al respecto, señaló que en el expediente se encuentra plenamente acreditado que lleva más de 6 meses sin recibir ingresos, tiene a cargo a su hijo menor de edad, enfrenta obligaciones económicas inminentes, como el pago de derechos de grado y el cobro del crédito educativo que tiene vigente y presenta afectaciones en su salud emocional «derivadas del acoso laboral y la posterior desvinculación presuntamente por represalia en los términos de la Ley 1010 de 2006». 24.

Asimismo, indicó que, a pesar de que el Tribunal considerara que juez natural conserva competencia para corregir la decisión adoptada, debido a que los medios ordinarios de defensa aún están en curso, estos resultan ineficaces para evitar la consumación de un daño, puesto que la apelación de la medida cautelar no garantiza una decisión inmediata, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede extenderse por varios años y ella y su hijo continúan sin percibir ingresos, lo que afecta de manera directa su mínimo vital. 25.

Igualmente, indicó que se cumplieron los requisitos para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, dado que existe una afectación actual al mínimo vital, se encuentran comprometidos los derechos de un menor de edad, los medios ordinarios no resultan eficaces ni oportunos, se configuró un perjuicio irremediable y la negación de la medida cautelar influye directamente en la posibilidad de cumplir con el requisito de graduarse de la maestría que estudia y, en consecuencia, de que sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho prosperen, con lo cual una eventual sentencia favorable no solo sería nugatoria, «sino prácticamente imposible de cumplir». 26.

De otra parte, sostuvo que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre los defectos formulados contra la providencia que negó la medida cautelar y tampoco analizó los argumentos centrales expuestos en el escrito de tutela, en relación con la ilegalidad del acto administrativo de desvinculación, con independencia del régimen previsto en los Decretos 1075 de 2015 o 953 de 2025, ya que la «administración no podía proceder a su desvinculación antes de que se cumpliera el término razonable para culminar el posgrado exigido, el cual se encuentra previsto para julio de 2026». 27.

Finalmente, señaló que el fallo impugnado incurrió en un error al abstenerse de analizar el argumento relativo a la mora judicial, bajo el entendido de que dicha Radicado: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación ya había sido objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior, llegando incluso a sugerir una configuración de temeridad.

Añadió que la tutela previamente concedida evidencia un contexto de afectación judicial continuada, lo que refuerza la necesidad de intervención del juez constitucional para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de edad. II. CONSIDERACIONES Competencia 28. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 29.

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Casanare declaró improcedente la acción de la referencia, por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene la accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela declarada por Tribunal Administrativo de Casanare, por no encontrarse satisfecha la exigencia de subsidiariedad, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse: 31. En el caso bajo estudio, la accionante pretende dejar sin efectos el auto emitido el 6 de abril de 2026 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2025-00450-00, mediante el cual el Juzgado 1 Administrativo de Yopal negó la medida cautelar solicitada, consistente, en suspender los efectos de la Resolución No. 1962 de 3 de septiembre de 2025, que revocó su nombramiento como docente de aula, área Educación Artística – Artes Plásticas. 32.

Sin embargo, al consultar el referido expediente en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que el 7 de abril de 2026, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior providencia. Asimismo, se denota que el 16 de abril de 2026, el despacho accionado no repuso la decisión recurrida y, adicionalmente, concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

Finalmente, se observa que el proceso ingresó a la corporación mencionada el 7 de mayo de 2026. Radicado: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Así las cosas, en el mismo sentido que lo evidenció el juez de primera instancia, la Sala advierte que no se ha emitido una decisión definitiva frente a la medida cautelar solicitada por la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se está a la espera de que el Tribunal Administrativo del Casanare resuelva el recurso de apelación que la accionante formuló contra el auto 6 de abril de 2026. 34.

De manera que el análisis de lo expuesto por la parte accionante corresponde al juez natural del proceso, quien debe definir si hay lugar a suspender los efectos de la Resolución No. 1962 de 3 de septiembre de 2025, que revocó su nombramiento como docente de aula, área Educación Artística – Artes Plásticas, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, comoquiera que no le es dable analizar de forma paralela o complementaria las decisiones de la autoridad judicial a cargo de un proceso en curso. 35.

Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso, por lo que no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada en aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. 36.

Ahora, se observa que la accionante afirmó que, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que el mecanismo de amparo es procedente, debido a que es un sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha considerado que el hecho de que la parte accionante tenga esta condición conduce a que el análisis de subsidiariedad sea menos riguroso3. 37.

En ese sentido, se advierte que el máximo tribunal constitucional ha considerado que para acreditar dicha figura, la mujer debe demostrar que (i) tiene a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) la responsabilidad es de carácter permanente; (iii) hay una ausencia permanente o abandono por parte del padre o de las personas que conformaban la red de apoyo en el hogar o que no asuman sus responsabilidades; y (iv) no existe apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de su familia.4 38.

Así, al revisar las pruebas aportadas al expediente, se encuentra demostrado que la actora es la persona que brinda sustento económico, social y afectivo a su hijo TLR, que su responsabilidad es de carácter permanente, que el padre se sustrajo de los deberes legales de manutención y que no tiene ayuda de los demás miembros de su familia, lo cual se encuentra sustentado en la declaración juramentada de la accionante en la que afirma que es madre cabeza de familia, el registro civil de nacimiento en el cual consta que la señora Rodríguez Bautista es la 3 T-090 de 2025 de la Corte Constitucional. 4 T-266 de 2024 de la Corte Constitucional.

Radicado: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co madre de TLR y en los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramentos por Raúl Antonio Rodríguez y Flor Isabel Baustista Delgado, quienes son los abuelos maternos y pusieron de presente que la accionante es la que atiende el 100 % de las necesidades básicas de su hijo; y por Luis Emiro Lozano Quintero, quien es el abuelo paterno del niño e indicó de forma expresa «que el padre del menor nunca ha asumido la responsabilidad de su cuidado» y la demandante «no ha recibido ayuda económica ni apoyo alguno por parte de ningún familiar del padre del menor». 39.

Así las cosas, si bien podría considerarse que la actora tiene la condición de madre cabeza de familia y, por ende, es un sujeto de especial protección constitucional, esta circunstancia, por si sola, no permite tener por satisfecho el requisito de subsidiaridad, pues si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, frente a personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, el examen de dicha exigencia debe flexibilizarse, esto no significa que la acción de tutela proceda de manera automática, sino que impone al juez constitucional el deber de constatar si, dadas las circunstancias particulares del caso, los medios judiciales ordinarios resultan insuficientes para brindar una protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales invocados. 40.

Así, de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron descritas en precedencia, se tiene que el trámite de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante ha operado de manera eficaz, en la medida en que el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de abril de 2026 fue resuelto mediante providencia del 16 de igual mes y anualidad y que, en la misma actuación, se concedió el recurso de apelación incoado, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Casanare e ingresó a despacho el 7 de mayo de 2026. 41.

De esta manera, no solo se evidencia que el mecanismo judicial ordinario se encuentra actualmente en curso, sino también que el recurso de apelación constituye el medio procesal idóneo para controvertir la providencia que negó la medida cautelar solicitada por la actora. Aunado a ello, ni siquiera ha transcurrido el término de veinte (20) días previsto en el artículo 236 del CPACA para resolver dicho recurso, circunstancia que impide concluir que exista una demora injustificada o que el medio ordinario de defensa judicial resulte ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. 42.

Por tanto, la Sala considera que una intervención del juez de tutela en este momento procesal implicaría anticipar un pronunciamiento sobre cuestiones que corresponden resolver al juez competente a través del mecanismo que la accionante tiene a su alcance y que resulta apropiado para la protección de sus derechos fundamentales. Máxime cuando la situación particular que la accionante invoca para sustentar la urgencia de la protección constitucional, no fue planteada ante el juez que conoce del proceso ordinario, quien es el primer llamado a valorar tales circunstancias, y tampoco se observa una demora injustificada en el trámite de dicha medida que torne necesaria la intervención de la autoridad constitucional.

Radicado: 85001-23-33-000-2026-00049-01 Demandante: Nataly Rodríguez Bautista 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Finalmente, la Sala aclara que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre los defectos formulados contra la providencia que negó la medida cautelar y los argumentos relacionados con la ilegalidad del acto administrativo de desvinculación, debido a que no encontró superado el presupuesto general de subsidiariedad, lo que le impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, comoquiera que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige la acreditación previa de la totalidad de los requisitos generales antes de abordar el estudio de los defectos invocados. 44.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Nataly Rodríguez Bautista, por no encontrarse satisfecho el requisito general de subsidiariedad. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Nataly Rodríguez Bautista.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.