Micelio
11001032400020200034900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-09

Radicación interna: 487 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ricardo Pelaez Restrepo·Demandado: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Grupo Interno De Trabajo Del Pasivo Social De Fonc, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico (Miembro Integrante Del Confis), Ministerio De Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Minas Y Energia, Presidencia De La Republica, Ministerio Del Interior Y De Justicia, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio De Salud Y Proteccion Social Y Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Educacion Nacional, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Ministerio De Las Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, Ministerio De Transporte, Ministerio De Cultura, Ministerio Del Deporte, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00349-00 Actor: RICARDO PELÁEZ RESTREPO Asunto: Impulso procesal. AUTO DE TRÁMITE Estando el proceso al Despacho para dictar sentencia, la apoderada de la parte demandada solicita, en memorial obrante en el índice 201 del expediente digital1, “[…] impulso procesal […]”.

En atención a dicha solicitud, por la Secretaría infórmesele a la parte demandada que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19982, las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, excepto en los eventos en que, de oficio o a petición del Ministerio Público, se configure alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en la Ley 1285 de 20093 y el artículo 7º de la Ley 1105 de 20064. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 3 “ARTÍCULO 16.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00349-00 Actor: RICARDO PELÁEZ RESTREPO 2 Asimismo, que revisado el software de gestión judicial, se advierte que el proceso de la referencia ingresó al Despacho para fallo el 13 de junio de 2022; y que a la fecha se están proyectando las sentencias correspondientes a los litigios que ingresaron para tal fin en el último trimestre del año 2015.

En ese orden de ideas, se entiende resuelta la solicitud de impulso procesal aludida en líneas precedentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación […]. [Negrilla fuera de texto]. 4 “ARTÍCULO 7º. […]Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”. [Negrillas fuera del texto].