Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01670-00 Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (SURA) Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial que revocó decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió parcialmente a lo pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de liquidación oficial de revisión de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).
Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) contra la sentencia del 27 de octubre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 31 de marzo de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, el apoderado especial de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) instauró una acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica. 2.
El abogado de SURA consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente del vocativo de la referencia el 10 de abril de 2023. En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de tutela.
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones del medio de control y, en su lugar, accedió parcialmente a lo pedido, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos de liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la actora no debía pagar ningún valor por concepto de la sanción por inexactitud.
Lo anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342). 3. Para la compañía actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, presentada por SURA. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, el apoderado de SURA solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2022 dentro del proceso de rad. 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342) únicamente en lo relacionado a la confirmación del Resolución 900010 proferida por la DIAN mediante la cual se corrigió la declaración del impuesto CREE del año 2013 a cargo de SURA.
TERCERO: Una vez suspendidos los efectos de la decisión cuestionada, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo en el término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, que tenga en cuenta: i) los derechos al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito tributario de mi poderdante, ii) el reconocimiento del sistema cedular global para la declaración en discusión, iii) el carácter exento y extensivo de las reservas matemáticas y sus rendimientos financieros, para el año gravable en discusión respecto el impuesto CREE, iv) la imposibilidad de aplicar normas proferidas posteriormente al año de la declaración controvertida y; v) la imposibilidad de otorgar efectos probatorios a documentos que no tienen el carácter de tal, en particular el formulario 290 de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos indicados en la presente tutela (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de tutela, puede contener errores). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 5. A continuación, la Sala presentará una síntesis de los presupuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia2: 6. El apoderado de la compañía accionante manifestó que el 10 de julio de 2009, el Gobierno nacional y SURA suscribieron un contrato de estabilidad jurídica, con fundamento en la Ley 963 de 2005, los Decretos 2950 de 2005 y 1474 de 2008 y los documentos CONPES 3366 de 1 de agosto de 2005 y 2406 de 2005, que autorizan la 2 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebración de acuerdos con la finalidad de promover o ampliar las inversiones. Esto porque la actora tenía intenciones de comprar la Compañía Agrícola de Seguros S.A. 7.
En el marco del referido acuerdo de voluntades, la nación se comprometió a garantizar la estabilidad jurídica sobre las normas identificadas como determinantes para la inversión de SURA al momento de la celebración del contrato. Es decir, que en caso de que la normativa se modificara en forma adversa a la demandante, se aplicarían las disposiciones vigentes al momento de suscripción del convenio y por el término de duración del mismo. 8.
En la cláusula tercera del contrato se previeron las normas objeto de estabilidad jurídica así: ingresos no constitutivos de renta. Artículos 36, 36-1, 36-3, 45 y 49 del E.T. Artículos 1 y 2 del Decreto 4980 de 2007. Rentra bruta. Artícutlos 96 y 98 del E.T. Deducciones. Artículos 107, 115, 126, 126-1, 145, 146, 147 y 158-3 del E.T. Renta presuntiva.
Artículos 188, 189 y 191 del E.T. Rentas excentas. Artículos 81 y 82 de la Ley 964 de 2005. Tarifa. Artículo 240 del E.t. Patrimonio e impuesto al patrimonio. Artículos 284 y 292 del E.T. Ganancias ocasionales. Artículos 299 y 313 del E.T. Retención en la fuente. Artículos 397-1 del E.T y el artículo 17 del decreto de 1985, las cuales [fueron] consideradas por el INVERSIONISTA como determinantes en su decisión de invertir. 9.
Encontrándose dentro del plazo legal, el 23 de abril de 2014, a través del formulario 1401602184351, SURA presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente año gravable 2013. 10. El 23 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión n.º 900010, mediante la cual modificó la declaración presentada por SURA y determinó un saldo a pagar de $24.031.856.000.
Esta liquidación se fundamentó en el rechazo de renta exenta por valor de $168.595.663.000 y la imposición de la sanción por inexactitud. Según el apoderado de la actora: “las modificaciones oficiales obedecieron a que, si bien la DIAN reconoció que la liberación de las reservas matemáticas y los rendimientos de las reservas matemáticas de los ramos de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes se encuentran exentos de toda clase de impuestos, ya que son considerados para efectos del impuesto de la renta como rentas exentas, consideró que SURA pretendió extender la exención a otras rentas que tenían origen en ramos de la actividad comercial de SURA distintos a los relacionados con los ramos de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes.
Aplicando así, una forma de depuración del impuesto no establecida en la norma”. 11. SURA presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial. En síntesis, sostuvo que la exención solicitada se limitó a la reserva matemática y a los rendimientos de la reserva matemática de los ramos de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes.
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Mediante la resolución n.º 007908 de 31 de agosto de 2018, la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Seccional Medellín confirmó la liquidación oficial de revisión recurrida.
En resumen, la entidad determinó que si bien la liberación y los rendimientos de las reservas matemáticas de los ramos de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes se encuentran exentos de toda clase de impuestos, SURA incluyó como rentas exentas por liberación correspondientes a otros ramos del seguro. 13.
La compañía SURA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la DIAN. En síntesis, formuló tres cargos: (i) La liquidación oficial se basó en una aplicación ilegal y arbitraria del sistema de renta cedular y no global en la depuración del impuesto de renta en personas jurídicas, desconociendo los artículos 263 y 1784 del Estatuto Tributario.
(ii) Se generó una afectación arbitraria de la renta exenta, al no haberle dado a los rendimientos financieros la reserva matemática de los seguros de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, en los términos del 3 ARTICULO
26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. 4 ARTICULO 178.
DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 4.º5 del Decreto 841 de 1998 y del artículo 1356 de la Ley 100 de 1993. 5 ARTÍCULO 4º.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.
PARÁGRAFO 1 º. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.
PARÁGRAFO 2 º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. 6 ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. El Instituto de Seguros Sociales. 2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4.
Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Aparte subrayado modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.
A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT. Estarán exentos del impuesto a las ventas: 1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de Prima Media con Prestación Definida. 2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2 o. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.
PARÁGRAFO 3 o. En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente. Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Se desconocieron los conceptos de la DIAN y el deber de seguirlos, según el artículo 2647 Ley 223 de 1995. 14.
Según SURA, el monto total de la renta exenta solicitada en la declaración CREE de acuerdo con los registros contables fue de $205.966.561.000, de los cuales, $135.721.229.269 correspondían a rendimientos financieros por los seguros de las citadas pensiones, y $70.245.331.731 por la liberación de la reserva matemática por los ramos de seguridad social. 15.
En sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a SURA. Esta decisión fue apelada por la actora. 16. En segunda instancia, en sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta de esta corporación revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la DIAN, en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, el ad quem declaró que SURA no debía pagar ningún valor por concepto de la sanción aludida. 17. La compañía solicitó la aclaración de la anterior providencia porque la parte resolutiva que declaró la nulidad parcial de los actos acusados en lo que se refiere a la sanción por inexactitud “no incluyó una tabla que evidenciara la modificación de los actos administrativos”.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, se negó lo pedido bajo el argumento de que la no inclusión de la tabla mencionada no afectaba ninguno de los extremos de la litis. 1.3. Fundamentos de la solicitud 18. El apoderado de SURA afirmó que la acción de tutela reviste relevancia constitucional porque la decisión acusada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Esto porque la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la interpretación de la renta exenta proveniente de los seguros de pensiones y avaló la postura de la DIAN que establece un sistema cedular para calcular los ingresos de las personas jurídicas, lo cual no tiene fundamento legal. Agregó que la decisión impugnada propicia la aplicación retroactiva de la Ley 1819 de 2016, lo que afecta la seguridad jurídica. 7 ARTÍCULO 264.
Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo. Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El abogado también aludió a los demás requisitos generales de procedencia de la acción y concluyó que se cumplen, por lo que se habilita el estudio de fondo del asunto. Agregó que la sentencia del 27 de octubre de 2022 de la Sección Cuarta, incurrió en los defectos: i) Sustantivo porque desconoció la legislación vigente en materia del impuesto de renta, en particular, los artículos 4º del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993 y 98 del Estatuto Tributario.
Esto porque la Sección Cuarta consideró que la exención a las rentas de la seguridad social en materia pensional sólo pueden ser aplicadas a las rentas provenientes de dicha actividad, cuando ninguna de las normas aludidas así lo prevé. Según el abogado, una interpretación adecuada permitiría concluir que: En lo concerniente al impuesto CREE, el texto original de los artículos 22 y 22-1 de la Ley 1607 de 2012, aplicables para el periodo gravable 2013, establece una base gravable para este tributo, que para el caso de las empresas aseguradoras como los es SURA se determina conforme con el artículo 96 del Estatuto Tributario, y con las deducciones expresamente señaladas en el artículo 22 de la citada Ley.
Del resultado anterior se obtiene la renta líquida, respecto de la cual, el artículo 22 ibidem permite restar las rentas exentas que sean procedentes, entre ellas la establecida en el artículo 4 del Decreto 841 de 1998 sobre «las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos».
De forma tal que ninguna de las disposiciones previamente aludidas hace referencia a la supuesta aplicación de la exención sólo respecto a las rentas provenientes de la actividad comercial de SURA en materia de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevinientes pues de conformidad con los mandatos legales vigentes la exención debía aplicarse al total de la renta liquidada obtenida durante el período a declarar.
No obstante lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que las rentas obtenidas por las personas jurídicas tienen un carácter cedular y pueden ser discriminadas en distintos ramos o sectores para efectos tributarios. A juicio de SURA, esto es contrario al ordenamiento jurídico, que establece un sistema global “donde la base gravable es una sola y el impuesto se paga sobre el importe final que resulte una vez se realicen las respectivas exenciones”.
Con base en lo anterior, el apoderado consideró que no hay norma que establezca que las rentas solo pueden ser deducidas a ciertos rubros o ingresos. El representante de SURA argumentó que también se configuró un defecto sustantivo por motivación insuficiente por parte de la Sección Cuarta, que no valoró adecuadamente las pruebas (esto se explica mejor, en el siguiente numeral, sobre el defecto fáctico).
Igualmente, se invocó el desconocimiento del Estatuto Tributario porque la Sección Cuarta acogió una interpretación según la cual, la renta de las personas jurídicas tiene un carácter cedular el cual se divide en distintos rubros o ramos, que permite aplicar a cada uno de ellos un sistema de deducciones, exoneraciones y exenciones diferenciado.
Esto porque concluyó que “la renta exenta proveniente de las reservas matemáticas de los seguros de pensiones Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sólo puede aplicarse a las rentas obtenidas por este ramo de seguros.
En esto consiste un sistema cedular en materia de rentas”. Sobre lo anterior, el abogado afirmó que el sistema cedular descrito es el que rige en Colombia desde la vigencia de la Ley 1819 de 2016 para las personas naturales, no las jurídicas como SURA. En este mismo defecto, el abogado advirtió que la decisión de la Sección Cuarta desconoció el contrato de estabilidad jurídica que celebraron la compañía accionante y el Gobierno nacional.
Para finalizar, consideró que la decisión del Consejo de Estado es contradictoria porque, por una parte, sostiene que de la interpretación de la normativa que regulaba el impuesto CREE se desprendía claramente que la exención de reserva matemática y los rendimientos de aquella solo eran aplicables respecto de los ramos de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes.
De otra, afirma que debía hacerse un cálculo separado de la renta exenta porque solo estaba para las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos y no respecto de toda la actividad aseguradora. En este punto, el abogado insistió en que solo a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 la exención era solo aplicable a ciertos ramos de la actividad aseguradora, pero para la época en que SURA presentó la declaración, aplicaba la disposición del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.
(ii) Fáctico porque la Sección Cuarta de esta corporación realizó una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al expediente, en concreto, del formato 209 de la Superintendencia Financiera de Colombia que estableció que “los rendimientos financieros y reservas matemáticas de los ramos de seguridad social era de $37.370.897.707. Esta no es una prueba válida para acreditar dicha cifra”, porque el documento aludido no tiene fines contables ni fiscales.
(iii) Violación directa de la Constitución porque la sentencia acusada autorizó la aplicación retroactiva de la Ley 1819 de 2016, la cual no podía aplicársele a SURA por virtud del contrato de estabilidad jurídica celebrado con el Gobierno nacional y, además, porque en materia tributaria, está prohibido aplicar nuevos supuestos normativos a situaciones ocurridas en el pasado.
Por ende, se desconocieron los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 20. Mediante auto del 14 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar del inicio de la actuación a los Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como autoridad accionada.
También se vinculó en el mismo auto como terceros con interés en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la DIAN. En la misma providencia se dispuso notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, al trámite comparecieron la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la DIAN. 22.
La magistrada ponente de la decisión acusada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que los argumentos planteados en el recurso de amparo son iguales a los que estudió el juez natural. Esto significa que se utiliza la tutela como si fuera una instancia adicional. 23.
De otra parte, la magistrada señaló que no se configura el defecto sustantivo porque la sentencia acusada estableció que la exención solo era aplicable para las rentas provenientes de los seguros de los fondos de jubilación, invalidez y sobrevivientes, y por tanto, no era procedente que la misma se aplicara sobre las demás rentas percibidas en desarrollo de la actividad aseguradora.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 135 de Ley 100 de 1993. En consecuencia, (…) la exención solo recae sobre las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, y en ese entendido, la exención debe determinarse respecto de las rentas derivadas de tales seguros, en tanto es frente a las mismas que la ley concedió el beneficio de no pagar el tributo.
Entender lo contrario, implicaría extender la exención a rentas diferentes a las constituidas con los recursos de seguridad social. 24. En este punto, insistió en que la sentencia señaló con claridad que la obligación de calcular de forma independiente la renta exenta se hizo expresa en la Ley 1819 de 2016, pero se insistió en que aquella existía antes de su vigencia, pues se desprende del decreto reglamentario que precisa el beneficio tributario, por lo que no se hizo una aplicación retroactiva de la norma, ni desconoció la legislación vigente para el año 2013 sobre la depuración de la renta gravable. 25.
De otra parte, explicó que no hubo contradicción en el fallo acusado, sino que la parte actora tiene un entendimiento diferente de las normas, pues no se “puede confundir el análisis de la determinación del impuesto y la renta exenta que corresponde a la interpretación del derecho sustancial, con el previsto para la sanción por inexactitud, que se sujeta al régimen sancionatorio y que en materia tributaria contempla una causal exculpatoria”.
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En consecuencia, el levantamiento de la sanción no desconoce que existió una conducta típica, es decir, que hubo inexactitud en la declaración del impuesto, sino que no es susceptible de sanción porque se configuró una causal exculpatoria que partió de “considerar que el criterio jurídico aplicado por el contribuyente es equivocado, pero se estima amparado en la convicción de su interpretación. Por esa razón, se decidió declarar la nulidad parcial de los actos acusados, pero únicamente con relación a la sanción impuesta”. 27.
La magistrada afirmó que tampoco se incurrió en un defecto fáctico porque no solo se valoró el formato 290 sino la conciliación contable fiscal que presentó SURA. Además, la compañía nunca cuestionó esos valores durante el trámite ordinario. 28. Finalmente, adujo que no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución porque se aplicó el Decreto 841 de 1998, que era la norma vigente al año 2013 y, si bien es cierto que en la sentencia se aludió a la Ley 1819 de 2016, esto solo fue para explicar que en la exposición de motivos de esa norma se afirmó que era necesario clarificar “una situación que ya existía y que se derivaba del beneficio tributario”. 29.
La subdirectora de representación externa de la DIAN contestó la tutela y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, afirmó que es improcedente porque el asunto no cumple con las causales de procedencia, en concreto, no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque se presentan argumentos ya debatidos ante el juez natural.
En segundo lugar, afirmó que tampoco se configuran los defectos endilgados ni niguna anomalía que torne imperiosa la intervención del juez constitucional. Para finalizar, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de SURA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 31. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, esta Sala debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva; en segundo lugar, a la Sección Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta le correspondería determinar si ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de SURA al expedir la sentencia del 27 de octubre de 2022? 32.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 34.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 37. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 38. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 39.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 40.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 41.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 42. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 44.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 45. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala). 46.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.
(Resaltado de la Sala) 47. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso en concreto 48. La Sala observa que la acción de tutela que formuló el apoderado de SURA cuestiona la sentencia del 27 de octubre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN, a propósito de la liquidación oficial de la vigencia fiscal de 2013 de la declaración del impuesto de renta.
En síntesis, la discusión gravitó sobre si la exención solicitada se limitó a la reserva matemática y a los rendimientos de esta de los ramos de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes. No obstante, tanto la DIAN como el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta de esta corporación determinaron que no debían incluirse todas las rentas, sino solo aquellas exentas. 49.
Es decir, desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, SURA ha cuestionado que la DIAN no aplicara un sistema de renta global en la declaración del impuesto de renta, lo cual fue atendido en ambas instancias, en concreto, la Sección Cuarta de esta corporación, le explicó lo siguiente: 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, se tiene que las reservas matemáticas y sus rendimientos financieros, se encuentran en primer lugar exonerados de impuestos, tasas y contribuciones que pudieren afectar los recursos que se provisionan de un año a otro y que estan destinados a cubrir las contigencias pensionales, por corresponder a recursos de la seguridad social, y porque tal carga afectaría los saldos de los ahorros de los afiliados verbi gracia una sobretasa financiera, o un impuesto documental o municipal establecidas (sic) sobre los saldos anuales apropiados, sin embargo frente al impuesto de renta de la entidad administradora de los recursos pensionales, debe observarse que ellas se someten al impuesto de renta sobre una base depurada que se determina siguiendo las reglas previstas en el artículo 96 del Estatuto Tributario, disposición que considera el movimiento de la provisión o reserva matemática (apropiación o gasto en un ejercicio y reversión o ingreso en el año siguiente) por ello la exoneración del impuesto de renta debe aplicarse sobre las rentas netas de los seguros de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes que recogen el efecto del movimiento de la reserva matematica, y en ese entendido, se reitera la exención debe sujetarse a las rentas derivadas de tales seguros, en tanto es frente a las mismas que la ley concedió el beneficio tributario de exoneración. Así no resulta procedente, hacer extensivo tal beneficio a rentas diferentes de aquellas que fueron expresamente determinadas por la ley, como objeto del mismo.
No puede obviarse que la exención fue prevista exclusivamente para las reservas matemáticas y rendimientos, de los seguros de los fondos constituidos con recursos de la seguridad social, lo que de suyo, implica que su cálculo se realice de manera separada al de las rentas que están gravadas, sin que ello corresponda a la aplicación de un sistema cedular en la determinación del tributo, esto solo privilegia la aplicación de la exención en los precisos términos previstos en la norma tributaria.
Y ello debe entenderse así, en tanto la exención no fue prevista para toda la actividad aseguradora, sino únicamente respecto de la correspondiente a los seguros de pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes. 50. La Sala encuentra que la parte actora acusa a la autoridad judicial de haber vulnerado los derechos fundamentales porque le aplicó a la vigencia de 2013, las disposiciones de una norma posterior, es decir, la Ley 1819 de 2016, lo cual sirvió de base para que el Consejo de Estado concluyera que la renta exenta solo podía afectar la renta gravable correspondiente a los seguros de vejez, invalidez y sobrevivientes.
A partir de lo anterior, SURA edificó los cargos por defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. Para la Sección Quinta estos argumentos son insuficientes para evidenciar la infracción iusfundamental. Porque aun cuando la actora hace una exposición en clave de los yerros construidos por la jurisprudencia, es evidente que son la reiteración de la discusión zanjada ante el juez ordinario. 51.
En cuanto al defecto fáctico por la valoración del formato 209 de la Superintendencia Financiera de Colombia que estableció que “los rendimientos financieros y reservas matemáticas de los ramos de seguridad social era de $37.370.897.707”, SURA S.A. afirmó que aquella “no es una prueba válida para acreditar dicha cifra”, sin embargo, para la Sala tal reproche no es más que la expresión de la inconformidad con la decisión desfavorable a sus intereses. 52.
En ese orden, es preciso mencionar que la relevancia constitucional del caso no está dada en la alusión que se haga a las garantías superiores. Es preciso que el razonamiento se construya con el objetivo de evidenciar una afectación de esa categoría, de modo que la intervención judicial resulte necesaria para desarrollar contenidos de la Constitución o establecer su alcance.
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. De este modo, los repetitivos argumentos que plasmó SURA en cuanto a las rentas exentas y el sistema global o de cedulación introducido en el sistema normativo, no exhibe un problema jurídico que amerite la intervención del juez constitucional, pues se reitera que la discusión propuesta fue exhibida en las instancias ordinarias y solucionada por el órgano de cierre.
Esto es suficiente para concluir que, respecto de aquellos, la accionante intenta reabrir el debate de cuestiones de mera legalidad. 54. Lo expuesto significa que SURA pretende agotar una instancia judicial adicional a aquella prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que es preciso señalarle que este dispositivo constitucional no fue diseñado para cumplir tal objetivo.
En consecuencia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Frente a esto, es preciso insistir en que la intervención del juez de tutela se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior. Situación que no se acreditó en este caso. 55. En conclusión, se advierte que el simple alegato de una vulneración de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional; pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 56. Finalmente, la Sala considera pertinente señalar que el reproche relacionado con la incongruencia o contradicción de la sentencia acusada, tampoco cumpliría el requisito de la subsidiariedad.
Esto, porque la ausencia de congruencia puede ser formulada como causal del recurso extraordinario de revisión. En los términos del artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta corporación. En otras palabras, respecto de este argumento, SURA no ha agotado todos los medios de defensa judicial extraordinarios que tiene a su alcance.
Situación que torna improcedente el recurso de amparo. 2.5. Conclusión 57. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el apoderado SURA. Esto porque no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional puesto que reitera aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa.
Esto quiere decir que se utilizó la presente solicitud de amparo como si se tratara de una instancia judicial adicional. Además, frente a los cuestionamientos referidos a la contradicción en las consideraciones del fallo acusado, tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) contra la sentencia del 27 de octubre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Con aclaración de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. (SURA) Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.