Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Ángela María Cardozo Vélez Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.
Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Ángela María Cardozo Vélez, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4984 del 24 de octubre de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y 5000 del 29 de noviembre de 2012 proferida por el director ejecutivo de administración judicial, por medio de las cuales no se accedió a la petición de reajuste de la remuneración, tomando el ingreso mensual del cargo de juez civil del circuito como lo ordena el Decreto 3901 de 2008 y el pago correspondiente a las diferencias salariales indexadas y con los respectivos intereses moratorios desde el 1.° de enero de 2009. 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Ángela María Cardozo Vélez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la entidad demandada a reconocer sus salarios mensuales contrastando su remuneración mensual contra la anual que por todo concepto percibe el magistrado de alta corte, desde el 1.º de enero de 2009, conforme lo ordena el Decreto 3901 del 2008; ii) reliquidar sus salarios con los nuevos valores, incluyendo el 30% de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; iii) indexar los valores adeudados; y iv) reconocer intereses moratorios.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés directo en el resultado de la controversia, por cuanto durante su vida laboral fueron beneficiarios de la Ley 4.ª de 1992, que regula la prima de servicios que es objeto de controversia en los actos demandados, lo que les impide tener un criterio imparcial y objetivo al momento de resolver la controversia.4 2.
Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien 3 En adelante CGP. 4 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad». 3 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Ángela María Cardozo Vélez la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en consideración que aunque la reclamación de salario que se pretende se hace derivar de lo previsto en el Decreto 3901 de 2008, una vez definido lo anterior, se busca una liquidación correcta de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, pues está en discusión la manera en que se ha de estructurar la aludida prima, de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su condición de funcionarios de la Rama Judicial.
Por lo 5 Constitución Política, artículo 2.°. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Ángela María Cardozo Vélez tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, y aunque no fuimos beneficiarios del Decreto 3901 de 2008, la controversia busca que se reliquide la prima especial de servicios que percibimos en tales empleos, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.7 Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 7 Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaban impedimento en los procesos donde la parte accionada era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada.
Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque la Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00274 02 (1710-2022) Demandante: Ángela María Cardozo Vélez Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/ DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.