Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03055-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Auxilio de cesantía de las Fuerzas Militares / Defecto sustantivo / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de junio de 2024 el Ministerio de Defensa Nacional interpuso, por medio de apoderado, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004- 2019-00355-01, que declaró la nulidad de la Resolución 263215 de 2019 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional Se niega el amparo 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): << 1. Por medio de la presente, solicito se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, y al principio de legalidad y seguridad jurídica derechos vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 11 de abril de 2024, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrés Camilo Córdoba Chamorro bajo el radicado No. 50001333300420190035501, la cual ordeno: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2022 por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda y DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 263215 del 08 de abril del 2019, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago definitivo de las cesantías de ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO bajo el Decreto 1252 del 2000 y la Ley 50 de 1990 - régimen de cesantías anualizadas 2.
Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 11 de abril de 2024, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrés Camilo Córdoba Chamorro bajo el radicado No. 50001333300420190035501y ordenar emitir un nuevo fallo respetando el precedente jurisdiccional emitido por La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, en sentencia del 25 de Abril de 2024, RADICACIÓN No. 63001233300020210012301 (4719-2023) Demandante Luis Enrique González Valcárce Demandado Nación Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional>>.
B. Hechos 3.1.- El 6 de marzo de 1999 Andrés Camilo Córdoba Chamorro ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales - Sargento Inocencio Chincá como alumno suboficial. 3.2.- El 30 de junio de 2000 el Gobierno nacional expidió el Decreto 1252 de 2000, por el cual extendió el régimen de cesantías anualizadas, consagrado para los empleados públicos en la Ley 344 de 1996, a los miembros de la fuerza pública. 3.3.- El 1⁰ de septiembre de 2000 Andrés Camilo Córdoba Chamorro ascendió al grado de Cabo Segundo. 3.4.- El 6 de enero de 2019 el señor Córdoba Chamorro se retiró voluntariamente del Ejército Nacional.
En consecuencia, mediante Resolución 263215 del 8 de abril de 2019, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció el auxilio de cesantía bajo el régimen anualizado de un salario mensual por año de servicio, con fundamento en el Decreto 1252 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional Se niega el amparo 3 3.5.- El 7 de octubre de 2019 Andrés Camilo Córdoba Chamorro demandó la nulidad de la Resolución 263215 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo del último salario devengado por cada año de servicio, con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, más la indexación a valor presente. 3.5.1.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que, según el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, los servidores públicos que se vincularon después del 25 de mayo de 2000 están sujetos al régimen anualizado de cesantías. Consideró que el allí demandante se vinculó al Ejército Nacional el 1⁰ de septiembre de 2000; esto es, cuando adquirió el grado de Cabo Segundo. Por lo tanto, concluyó que sí le era aplicable el régimen anualizado de cesantías. 3.5.2.- El demandante Andrés Camilo Córdoba Chamorro apeló la decisión. Argumentó que su vinculación al Ejército Nacional se remonta a la fecha en la que ingresó como alumno a la Escuela Militar de Suboficiales (6 de marzo de 1999), de manera que no está sujeto al régimen anualizado de cesantías, sino al régimen retroactivo del Decreto 1211 de 1990. 3.5.3.- Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Expuso que, para efectos de identificar el régimen aplicable al auxilio de cesantías, debía entenderse que el allí demandante se vinculó al Ejército Nacional cuando ingresó como alumno a la Escuela Militar de Suboficiales, y no cuando ascendió al grado de Cabo Segundo. Lo anterior, en virtud de que (i) el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 dispuso que, para efectos de las prestaciones sociales, se debe computar el tiempo de permanencia como alumno; y (ii) el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 no indica que la vinculación como servidor público equivalga a estar escalafonado en carrera como oficial o suboficial.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Del escrito de tutela se infiere que la entidad accionante alega que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo. 4.1.- Expone que el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990 estableció un régimen retroactivo para el auxilio de cesantía de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional Se niega el amparo 4 Militares.
Sin embargo, con el Decreto 1252 de 2000, el Gobierno nacional extendió el régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996 para todos los miembros de la fuerza pública, a excepción de quienes disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas al 25 de mayo de 2000. 4.2.- Afirma que la autoridad judicial accionada interpretó indebidamente el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, toda vez que la norma establece que únicamente los servidores públicos que se vincularon antes del 25 de mayo de 2000 continuarían con el régimen retroactivo de cesantías.
En este sentido, indica que la vinculación de Andrés Camilo Córdoba Chamorro como servidor público ocurrió cuando inició su escalafón dentro del Ejército Nacional, y no cuando ingresó como estudiante a la Escuela de Formación. Por lo tanto, concluye que sí le era aplicable el régimen anualizado de cesantías del Decreto 1252 de 2000, en lugar del régimen retroactivo del Decreto 1211 de 1990.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Meta (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque en la sentencia objeto de reproche, se observaron los deberes consagrados en los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política y el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 6.- Andrés Camilo Córdoba Chamorro (tercero interesado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Además, indicó que los reparos de la entidad accionante corresponden a una mera inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante porque no se configuró un defecto sustantivo en la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.
Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial accionada interpretó razonablemente las normas jurídicas aplicables al caso. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional Se niega el amparo 5 8.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) el Ministerio de Defensa indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que reclama una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, es posible inferir los defectos que alega sobre la providencia acusada y los reparos no fueron planteados al interior del proceso ordinario; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 22 de abril de 2024 y la tutela se instauró el 13 de junio de 2024; es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado por esta Corporación y por la Corte Constitucional1; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó razonablemente los artículos 1⁰ y 2 del Decreto 1252 de 2000 9.- El accionante sostiene que el régimen de cesantías anualizadas consagrado en el artículo 1⁰ del Decreto 1252 de 2000 aplica para los miembros de la Fuerzas Militares que ascendieron al escalafón militar durante la vigencia de la norma, incluso si iniciaron sus estudios en una escuela de formación con anterioridad a ello. 9.1.- Al respecto, la Sala advierte que el artículo 170 del Decreto 1211 de 19902 dispuso que, para efectos de las prestaciones sociales de los suboficiales del Ejército Nacional, el tiempo de permanencia como alumno en una escuela de formación es computable como tiempo de servicio, sin que pueda sobrepasar dos años.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1252 de 20003 estableció una transición para el régimen de cesantías anualizadas, según el cual los servidores públicos que fuesen beneficiarios de cesantías retroactivas al 25 de mayo de 2000 continuarían en el mismo régimen. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2 <<Artículo 170.
Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar (sic) el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial>>. 3 <<Artículo 2.
Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional Se niega el amparo 6 9.2.- De las pruebas aportadas al proceso ordinario se evidenció que Andrés Camilo Córdoba Chamorro fue alumno suboficial desde el 6 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000.
En este sentido, si el tiempo de permanencia como alumno en una escuela de formación es computable para efectos de las prestaciones sociales, y para el 25 de mayo de 2000 el allí demandante era un alumno suboficial, entonces sí era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías del artículo 162 del Decreto 1211 de 1990. 9.3.- Aunado a ello, el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 sujetó la aplicabilidad del régimen anualizado de cesantías a que el trabajador <<se vincule al servicio del Estado>> en vigencia de esta norma.
Sin embargo, como se señaló en la sentencia reprochada, la vinculación de Andrés Camilo Córdoba Chamorro al Ejército Nacional se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000, pues (i) ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales - Sargento Inocencio Chincá el 6 de marzo de 1999 y (ii) la incorporación a las escuelas de formación involucra la prestación del servicio castrense, según el artículo 218 del Decreto 1211 de 19904. 10.- Por otra parte, amerita mencionar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que es constitucionalmente admisible computar los tiempos de vinculación en las escuelas de formación de la Fuerza Pública para acceder a un derecho prestacional –como la pensión de vejez5–, toda vez que es la interpretación que permite una aplicación más íntegra del derecho a la seguridad social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz. 4 <<Artículo 218. Incorporación a escuelas de formación. Los Cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del comando de la respectiva Fuerza.
Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, por Resolución Ministerial>>. 5 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional Se niega el amparo 7 TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado