Micelio
70001233300020230020902Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-24

Radicación interna: 361 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Angel Antonio Tapia Ariza, Damaso Simon Castillo Pacheco·Demandado: Alicia Del Carmen Rodriguez Salcedo

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (PRINCIPAL) 70001-23-33-000-2023-00217-00 Demandantes: ÁNGEL ANTONIO TAPIA ARIZA Y DAMASO SIMÓN CASTILLO PACHECO Demandada: ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO – CONCEJAL DE SAN BENITO ABAD PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de las demandas. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Los escritos introductorios están encaminados a que el juez contencioso se pronuncie respecto de lo siguiente1: 1.1. 2023-00209-00 PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26-CON de fecha 02 de noviembre del 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal de SAN BENITO ABAD en el departamento de Sucre, solo respecto a la declaratoria de elección de la señora ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 22.864.063 como Concejal de ese Municipio perteneciente al partido político Nuevo Liberalismo, elegida para el periodo constitucional 2024-2027.

Lo anterior, por encontrarse la demandada en la circunstancia fáctica inhabilitante de doble militancia política. 1 La cita es una transcripción literal de las demandas, puede contener errores. Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Como de lo anterior se anule la credencial otorgada a la señora ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO y se decrete la falta absoluta del cargo en mención.

TERCERO: Se hagan las amonestaciones de ley. 1.2. 2023-00217-00 PRIMERA: Que se declare que la señora ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALCEDO, identificada con cc no 22.864.063, incurrió en conducta constitutiva de DOBLE MILITANCIA. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de elección de la señora ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALCEDO, identificada con cc no 22.864.063, como concejal del municipio de San Benito Abad, Sucre (Periodo 2024 – 2027), contenido en el Acta E-26 CON, de fecha noviembre 2 de 2023, que declaró la elección de los concejales de ese municipio para dicho periodo, expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debidamente publicado.

TERCERA: En consecuencia, se ORDENE cancelar la correspondiente credencial expedida a la señora ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALCEDO, identificada con cc no 22.864.063, como concejal del Municipio de San Benito Abad, Sucre (Periodo 2024 – 2027). CUARTA: Practicada la aplicación de los procedimientos jurídicos, electorales necesarios, se declare la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia le asista el derecho de ser elegido concejal por el Partido Nuevo Liberalismo en el municipio de San Benito Abad, Sucre, para el periodo 2024 – 2027. 2.

Hechos 2. Como hechos que soportan el presente medio de control, se toman conjuntamente los narrados en las demandas 2023-00209-00 y 2023-00217-00, así: 3. Los demandantes precisaron que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo fue inscrita como candidata al Concejo de San Benito Abad, por el partido Nuevo Liberalismo, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. 4.

Informaron que la agrupación política mencionada inscribió como candidato a la Alcaldía de San Benito Abad, al señor Agustín Francisco Villareal González. 5. Indicaron que la demandada se negó a participar en las manifestaciones públicas programadas por el aspirante a la alcaldía del mismo partido al que ella estaba inscrita, esto es, el señor Agustín Francisco Villareal González. 6.

Refirieron que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo apoyó al candidato a la Alcaldía de San Benito Abad, Pedro Tomás Martelo Imbett, inscrito como aspirante por la coalición denominada «Gente Firme», conformada por los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical; en vez de brindar apoyo al de su partido. 7. Sustentaron que, días antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el hijo de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo, el señor Jhon Jairo Truco Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Rodríguez, manifestó públicamente su apoyo al aspirante Pedro Tomás Martelo Imbett en la vivienda en que convive con la señora Rodríguez Salcedo, en el Corregimiento de Jegua, jurisdicción del Municipio de San Benito Abad. 8.

Afirmaron que existe un video en el perfil público del señor Pedro Tomás, donde la señora Alicia del Carmen, celebra bailando con él, su designación como alcalde del municipio referido. 9. Mencionaron que existe otro video en el perfil del señor Martelo Imbett, donde agradeció el respaldo y apoyo político que le brindó la demandada. 10.

Indicaron que, al comparar el comportamiento electoral de los votos obtenidos en el Corregimiento de Jegua, se observa una diferencia significativa, toda vez que, los demás candidatos al concejo sacan 3, 4, 5, 6 y hasta 15 votos máximo por mesa, sin embargo, la demandada saca 150 votos en cada mesa. 11. Señalaron que, igualmente, al revisar los votos obtenidos por el señor Pedro Tomás Martelo Imbett en el mismo corregimiento, se puede constatar que este obtuvo una votación mayor a la que se registró para el señor Agustín Francisco Villareal González, de lo cual concluyen que era claro el apoyo brindado por la señora Rodríguez Salcedo al candidato a la alcaldía que fue elegido. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 12. Los demandantes alegaron que la elección de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo como concejal de San Benito Abad es nula, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que incurrió en la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, puesto que ayudó, respaldó, asistió o acompañó de cualquier forma a un candidato a la Alcaldía de San Benito Abad (Sucre), distinto al inscrito por la agrupación política que lo avaló. 13.

Precisaron que se encuentran debidamente acreditados los elementos subjetivo y objetivo de la prohibición, puesto que la demandada brindó apoyo al señor Pedro Tomás Martelo Imbett, candidato a la Alcaldía de San Benito Abad, por la coalición denominada «Gente Firme», conformada por los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical, pese a que el partido Nuevo Liberalismo, el cual avaló a la señora Rodríguez Salcedo, tenía aspirante propio para ocupar tal cargo. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo 14. Por intermedio de apoderado, la demandada solicitó que se desestimen todas las pretensiones, porque no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Indicó que la parte actora pretende demostrar el cargo propuesto a través de una captura de pantalla de una publicación y un video que no son de su autoría y con los cuales no se acreditan los actos positivos e inequívocos de apoyo a un candidato que no era de su partido político. 16. Explicó que con las pruebas allegadas no se encuentra probado el elemento subjetivo, toda vez que, si bien es cierto que fue candidata al Concejo de San Benito Abad avalada por el Partido Nuevo Liberalismo, esto no significa que debe apoyar al candidato del mismo partido. 17.

Precisó que la captura de pantalla aportada como prueba no constituye un agradecimiento expreso de la demandada al señor Pedro Tomás Martelo Imbett y, además, esta no fue una publicación realizada o avalada por ella. 18. Manifestó que los demandantes advirtieron aportar un video, pero el vínculo que presuntamente lo contiene no funciona, por lo que esta prueba no se puede tener en cuenta y, además, afirmó que desconoce si este fue alterado. 19.

Sostuvo que los presuntos actos positivos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo no fueron demostrados en este proceso. 20. Propuso como excepción la violación al principio de congruencia, puesto que los fundamentos de las pretensiones expuestas por la parte actora son conjeturas sin sustento probatorio. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 21.

Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado contestó la demanda en los siguientes términos: 22. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esa entidad se encarga de la organización de las elecciones, es decir, que su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer ninguna manifestación respecto de las pretensiones de la demanda. 23.

Explicó que tampoco es la entidad llamada a responder por los actos administrativos demandados, sino que esa es una función del Consejo Nacional Electoral o de la comisión escrutadora, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección, con base en los resultados de los escrutinios, es allí donde se reconocen los derechos de carácter particular y concreto. 24.

Después de indicar las funciones de la entidad y del Consejo Nacional Electoral, explicó que a esa entidad no le permiten intervenir en las cuestiones del proceso de escrutinio e inscripción, o tomar decisiones frente a las reclamaciones que presentan los testigos electorales, los apoderados o los candidatos dentro de las audiencias de escrutinios.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Señaló que no existen razones de hecho ni de derecho que fundamenten su vinculación en el proceso de la referencia, puesto que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre alguna inhabilidad de los candidatos o avalar la inscripción de candidatos. 26.

Precisó que los hechos que plantea la parte demandante no tienen relación alguna con las competencias para organizar las elecciones y afirmó que en materia de escrutinios simplemente cumple una función secretarial, por lo que no es el llamado a responder por la acción de nulidad. 27. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica solicitando que se declare de oficio la prosperidad de cualquier otra excepción que resulte probada durante el transcurso del presente proceso. 4.3.

Consejo Nacional Electoral 28. Mediante apoderado, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda en los siguientes términos: 29. Solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que en el caso en estudio no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones de la entidad. 30.

Explicó que no participó en la expedición del acto de declaración de la elección, ni tuvo conocimiento de una solicitud de revocatoria por la causal de doble militancia invocada en la demanda. 5. Actuación procesal en primera instancia 31. En el expediente No. 70001-23-33-000-2023-00209-00, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2023, luego de haber sido subsanada, mediante providencia del 20 de marzo de 2024 se admitió y se negó la medida de suspensión provisional solicitada. 32.

Dentro de este expediente, el demandante allegó un memorial con una reforma de la demanda, la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, toda vez que no fue presentada oportunamente. 33. Frente al expediente No. 70001-23-33-000-2024-00217-00, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2023; se admitió y se negó la medida cautelar con auto fechado 15 de mayo de 2024. 34.

Mediante auto del 6 de agosto de 2024 se decretó la acumulación de los procesos y el 4 de diciembre del mismo año decidió sobre: i) las excepciones previas; ii) la fijación del litigio, iii) el decreto de pruebas y iv) dispuso el traslado para alegar Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de conclusión. 35.

Frente a las excepciones previas, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y decretó no probada el medio exceptivo presentado por el Consejo Nacional Electoral. 36. El litigio fue fijado en los siguientes términos: Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO como concejal del municipio de San Benito de Abad, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E26CON de fecha 2 de noviembre de 2023, por incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y numeral 814 del artículo 275 del CPACA.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 37. En esta providencia se negaron unos testimonios solicitados por la parte demandante, decisión que fue revocada parcialmente por el despacho sustanciador, para, en su lugar, ordenar que el Tribunal Administrativo de Sucre decretara y practicara los testimonios de los señores Pedro Martelo Imbett y William José Jorge Jiménez. 38.

En la audiencia del 22 de abril de 2025, al practicar el testimonio del señor William José Jorge Jiménez, el apoderado de la demandada tachó su declaración porque este tendría interés directo en el proceso, puesto que fue un candidato al Concejo de San Benito Abad y podría ser el que ocuparía la curul de la señora Rodríguez Salcedo al haber obtenido la tercera votación dentro del partido Nuevo Liberalismo. 39.

La magistrada ponente de primera instancia decidió que la tacha alegada debería ser resuelta en el fallo. 6. Sentencia de primera instancia 40. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 11 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 41. Al analizar el acervo probatorio allegado al expediente, precisó que se encontraba acreditado que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo fue integrante de la lista al Concejo de San Benito Abad para el periodo constitucional 2024-2027 del Partido Nuevo Liberalismo y que, además, el 2 de noviembre de 2023 fue electa como concejal. 42.

Añadió que, igualmente, se encuentran demostrados los elementos temporal y territorial porque la configuración de la prohibición se presenta entre el 29 de julio de Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2023 y hasta el 29 de octubre del mismo año y los presuntos actos positivos se produjeron dentro del mismo municipio. 43.

Indicó que estaba probado que el partido Nuevo Liberalismo avaló la candidatura a la alcaldía de San Benito Abad del señor Agustín Francisco Villarreal González. 44. Señaló, además, que el señor Pedro Tomás Martelo Imbett era candidato al mismo cargo por la coalición «Gente Firme» y que este fue declarado alcalde del municipio mencionado con 7505 votos, de acuerdo con lo consignado en el formulario E-26 ALC. 45.

La providencia, al analizar la materialización de la conducta prohibitiva, consideró que de las capturas de pantallas y del video aportados por los demandantes no se puede inferir que existieron actos positivos de apoyo de la demandada hacia un candidato distinto al avalado por su partido. 46. Explicó que la captura de pantalla muestra una publicación realizada desde la cuenta del señor Pedro Tomás Martelo Imbett, «datada 12 de noviembre» y si bien contiene un mensaje de agradecimiento y enuncia a varios concejales, lo cierto es que de esta no se desprenden actos positivos de apoyo de la demandada a favor del señor Martelo Imbett, ni tampoco es posible concluir que la señora Rodríguez Salcedo participó activamente en su campaña. 47.

Además de lo anterior, señaló que esa publicación no fue aceptada como propia por el señor Martelo Imbett, en la declaración practicada dentro del trámite procesal. 48. En relación con el video contenido en el enlace https://fb.watch/qbA0EXMnYv/, publicado por TeleVilla, la providencia de primera instancia indicó que de este tampoco se constataba ningún acto positivo de apoyo, puesto que el señor Martelo Imbett en su declaración indicó que fue grabado el día de las elecciones y que no reconocía a ninguna de las señoras que aparecían en este. 49.

Frente a la captura de pantalla en la que se evidencia una fotografía del señor Martelo Imbett acompañado, presuntamente, del hijo de la señora Rodríguez Salcedo, «en plena campaña electoral del 29 de octubre de 2023», el tribunal de primera instancia señaló que el enlace aportado, esto es https://www.facebook.com/pedro.imbett, conduce a la página de la red social de Facebook del señor Martelo Imbett, y como no se conocía la fecha de la publicación no fue dable ubicarla.

Adicionalmente, se indicó que no era posible confirmar la identidad del acompañante del señor Martelo Imbett y que de esta tampoco se podía establecer un vínculo directo con actos de apoyo político. 50. Concluyó entonces que de las pruebas allegadas no era posible acreditar la existencia de actos positivos, públicos y verificables de apoyo por parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez con un candidato distinto al avalado por su partido, particularmente no se demostró que la demandada hubiese promovido, participado Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o respaldado activamente la campaña del señor Pedro Tomás Martelo Imbett. 51.

Por último, el a quo precisó que los resultados electorales, por si solos, no constituyen prueba directa de que un candidato haya apoyado a otro y que la interpretación de los votos como una manifestación de respaldo eran especulaciones que no estaban soportadas en elementos probatorios. 52. Reiteró que la configuración de la prohibición en estudio exige una conducta activa y voluntaria de apoyo a otro candidato y no una inferencia basada en los resultados electorales. 53.

Consideró que, entonces, los resultados electorales que se presentaron en el Corregimiento de Jegua no constituían prueba suficiente para concluir como acreditada la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de la demandada. 7. Recurso de apelación 54. Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2025, el señor Ángel Antonio Tapia Ariza apeló la sentencia de primera instancia. 55.

Afirmó que la decisión atacada se basó en una valoración inexacta de las pruebas allegadas al proceso, lo que llevó consigo que se negaran las pretensiones. 56. Señaló que el tribunal se limitó a revisar las pruebas documentales y, además, se negó a practicar el testimonio del señor Agustín Francisco Villarreal González, por lo cual solicitó que, de oficio se practicara y que, además, se tuviera como prueba una comunicación del 11 de noviembre que el señor Martelo Imbett hizo en la red social Facebook. 57.

Precisó que la sentencia de primera instancia interpretó de manera errónea las manifestaciones del señor Martelo Imbett en relación con la fecha en la que se realizó una de las publicaciones que fueron aportadas como pruebas y reiteró que esta goza de veracidad, toda vez que esta no fue tachada por el testigo ni por la demandada. 58. Argumentó que, el juez de primera instancia se abstuvo de valorar el testimonio del señor William Jorge Jiménez, desestimado porque si se fallara favorablemente, él sería el directamente beneficiario. 59.

Precisó que, al analizar los resultados electorales en el Corregimiento de Jegua del Municipio de San Benito Abad, era claro que la señora Rodríguez Salcedo no apoyó al candidato Villarreal González sino a Martelo Imbett, toda vez que el primero obtuvo 25 votos, mientras que el segundo alcanzó 454 y los votos obtenidos por Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo fueron 297.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 60. Invocó un precedente sobre la determinación de apoyos políticos a partir de resultados electorales2, así como lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral, que autoriza reclamaciones ante discrepancias significativas en los resultados.

Bajo este análisis, concluyó que la diferencia entre 297 votos para Rodríguez Salcedo al concejo y los 25 obtenidos por Villarreal a la alcaldía demostraba un apoyo político diverso. 8. Trámite en segunda instancia 61. Mediante auto del 6 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 62.

En esta providencia también se negó la solicitud probatoria elevada por el demandante porque la prueba de oficio es una facultad que el juez debe utilizar cuando considere necesario el esclarecimiento de la verdad, por tanto, no está instituida para suplir las cargas de las partes. 63. Se precisó que el testimonio del señor Agustín Francisco Villarreal González fue negado por el Tribunal Administrativo de Sucre, decisión que fue confirmada por el despacho ponente3 porque el solicitante no señaló la residencia o el lugar donde podía ser citado el declarante, con lo cual se incumplió la carga establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso. 64.

Por otro lado, en relación con la valoración del comunicado del 11 de noviembre (sin precisar el año de emisión), el cual no fue aportado con el escrito de apelación, el despacho decidió no pronunciarse, ya que no era posible determinar si la petición probatoria cumplía los requisitos del artículo 212 del CPACA. 9. Alegatos de conclusión 65.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 10. Concepto del Ministerio Público 66. Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2025, la procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en este asunto. 2 En el escrito presentado, no indicó números de proceso, sentencia o magistrado Ponente para identificar lo expuesto por este. 3 Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 4 de diciembre de 2024 en el que el Tribunal Administrativo de Sucre negó el decreto y práctica de unos testimonios y la declaración de parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 67. Aclaró que, del análisis de las capturas de pantalla de las publicaciones realizadas desde la cuenta del señor Martelo Imbett, era evidente que en estas no indicaba con precisión cuál era el año exacto en que se realizó su publicación, aun cuando del contenido se pudiera inferir que es una fecha cercana a su elección como alcalde de San Benito Abad y, por ende, corresponde al año 2023. 68.

Indicó que, sin embargo, de lo que no habría duda es que fue publicada el 12 de noviembre, esto es, en una fecha posterior al periodo en que se desarrolló la contienda electoral que culminó con las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 69. Sostuvo que del contenido de la publicación se podría deducir que agradece a los sanbenitinos y a unas personas específicamente, en las que se encuentra la señora Alicia Rodríguez Salcedo, del texto no es posible determinar el motivo, la causa o la razón de dichos agradecimientos y menos asegurar inequívocamente que se debió a acciones positivas a su favor durante la campaña política. 70.

Explicó que, como ni la imagen ni el texto demuestran de manera directa que la señora Rodríguez Salcedo haya realizado actos positivos en favor de un candidato distinto al de su partido o instado a los electores a depositar su voto en favor del señor Martelo Imbett, no se puede concluir que la demandada incurrió en la conducta prohibitiva. 71.

Añadió que, en contraposición con las afirmaciones de la parte demandante, la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo acreditó que apoyó al señor Agustín Francisco Villarreal González, a quien acompañó durante la campaña. 72. En relación con el análisis de los votos, manifestó que los resultados pueden deberse a diferentes causas, por ejemplo, a la opinión sobre el candidato o los partidos políticos a los que pertenecen, la identidad del elector con los programas de gobierno, sus intereses particulares, etc., por lo que de estos no podría concluirse que existió un apoyo o incidencia en la voluntad del electorado de la señora Rodríguez Salcedo al señor Martelo Imbett. 73.

Concluyó que la parte actora no demostró ningún acto positivo que hubiese realizado la demanda en favor del señor Martelo Imbett, por lo que el cargo propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debería ser confirmada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 74. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Alicia Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Carmen Rodríguez Salcedo como concejal del Municipio de San Benito Abad para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1504, 152 numeral 7, literal a)5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6. 2.

El acto acusado 75. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo como concejal del municipio de San Benito Abad, para el período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023. 3. Problema jurídico 76. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 11 de junio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. 77.

Para el efecto, se deberá determinar si se encuentra acreditado que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. Específicamente, se estudiará si se encuentra debidamente demostrada la configuración de los elementos temporal y objetivo de la causal de nulidad mencionada. 4 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 5«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 6 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 78. En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 4.

De la prohibición de doble militancia 79. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 80.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 81. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 82.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así7: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, 7 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 83.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.8 6. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 84. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 85.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 86.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 8 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 b. Elemento objetivo 87.

La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 88. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 89.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 90. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 91.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 92.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 93.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 94. Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 95.

De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 96.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 7.

Caso concreto 97. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección de Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo como concejal del Municipio de San Benito Abad para el período 2024-2027. 98. La parte actora planteó que la demandada, candidata del partido Nuevo Liberalismo, realizó actos de apoyo en favor del señor Pedro Tomás Martelo Imbett, candidato a la Alcaldía de San Benito Abad, inscrito por la coalición denominada «Gente Firme», conformada por los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical. 99.

Refirió que, durante el tiempo de su campaña, la demandada apoyó a ese candidato que pertenece a una colectividad distinta a la de su partido político, negándose a participar en los actos públicos de campaña de su copartidario el señor Agustín Francisco Villarreal González, sustentando esto con capturas de pantalla, algunos vínculos electrónicos de Facebook y un video. 100.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de las pruebas allegadas al proceso, no se pudo constatar que la señora Alicia del Carmen incurrió en la prohibición de doble militancia porque de las capturas de pantallas aportadas no se acreditaban actos demostrativos de apoyo por parte de la demandada.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 101. Inconforme con esta decisión, el señor Ángel Antonio Tapia Ariza, en su calidad de demandante, interpuso el correspondiente recurso de apelación, escrito mediante el cual indicó, en síntesis, que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al analizar en conjunto el video, las capturas de pantalla del perfil del señor Pedro Tomás Martelo Imbett y los testimonios allegados al proceso, elementos de convicción con los cuales se encontraba demostrada la ocurrencia de la prohibición alegada. 102.

Para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala debe reiterar que para la configuración de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo se requiere de la concurrencia de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial de la conducta. 103. No está en discusión que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo fue candidata al Concejo de San Benito Abad con el aval del Partido Nuevo Liberalismo y que fue elegida en el certamen electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023. 104.

Además, tampoco se encuentra en duda que el Partido Nuevo Liberalismo tenía como candidato a la alcaldía de ese municipio al señor Agustín Francisco Villarreal González y que la coalición «Gente Firme»9 tenía como candidato al mismo cargo al señor Pedro Tomás Martelo Imbett. 105. Igualmente, no es objeto de debate que el señor Pedro Tomás Martelo Imbett es el alcalde del Municipio de San Benito Abad para el periodo 2024-2027. 106.

Es necesario reiterar que la parte actora alega que la señora Rodríguez Salcedo incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyar al señor Pedro Tomás Martelo Imbett. 107. De acuerdo con lo expuesto, como los elementos subjetivo, modal y territorial no fueron objeto del recurso de apelación en estudio, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento al respecto. 108.

Ahora bien, es necesario determinar si se encuentra acreditado el elemento temporal. 109. Los demandantes aportaron dos capturas de pantalla de la misma publicación que se encontraban en las redes sociales del señor Pedro Tomás Martelo Imbett de las cuales, a su juicio, se puede demostrar que existió un apoyo por parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo a su campaña. Las imágenes allegadas son las siguientes: 9 Coalición conformada por los partidos Liberal y Cambio Radical.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 110. Al analizar aquella que tiene un fondo negro, la Sala evidencia que en esta se señala que es una publicación que fue realizada el 12 de noviembre, sin embargo, no se puede determinar el año en que se efectuó. 111.

A pesar de lo anterior, la Sala, de las demás pruebas aportadas por las partes, puede concluir que esta publicación se realizó el 12 de noviembre del año 2023, puesto que el señor Pedro Tomás Martelo Imbett, en el texto que acompaña las fotografías, está agradeciéndole a Dios y a los sanbenitinos la confianza depositada en él y, posteriormente, indica que fue elegido alcalde.

Asimismo, menciona a 7 concejales, los cuales se encuentran como candidatos electos de acuerdo con el formulario E-26 CON. Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 112.

Al ser esto así, para la Sala es claro que de esta prueba no se encuentra acreditado el elemento temporal, puesto que las elecciones fueron el 29 de octubre de 2023. En consecuencia, si la publicación en estudio se realizó el 12 de noviembre de 2023, ya no eran candidatos, toda vez que las personas mencionadas eran concejales y alcalde electos. 113.

De la imagen estudiada se puede concluir que esta era informativa respecto de algunos de los concejales electos para el periodo 2024-2027 y de quien fue elegido alcalde del Municipio de San Benito Abad, puesto que el señor Martelo Imbett agradeció los votos obtenidos y no corresponde a actos positivos de apoyo por parte de la demandada. 114.

Por otro lado, en relación con la otra captura de pantalla, aquella que tiene fondo blanco, no se puede constatar la fecha de su publicación ni quien la realizó, por lo que no es posible determinar si esta fue dentro del periodo de la campaña para las elecciones territoriales correspondientes. 115. Ahora, el demandante allegó una fotografía en la que se encuentra, supuestamente, el señor Jhon Jairo Truco Rodríguez, quien, según la parte actora, es el hijo de la demandada.

Esta fue tomada «en plena campaña electoral a las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023» y, de acuerdo con lo afirmado por los demandantes, fue publicada en la red social Facebook y puede verificarse en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/pedro.imbett. 116. La Sala al acceder al vínculo electrónico antes transcrito, evidencia que este dirige a la página principal del señor Martelo Imbett y que, pese a que se intentó buscar la publicación, esto no fue posible.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 117. En atención a lo anterior, la Sala no puede constatar las afirmaciones del demandante y en el expediente no reposan otros medios de convicción que permitan determinar con certeza la fecha de la publicación y quienes aparecen en la fotografía. 118.

Con todo, es del caso precisar que, si quien aparece en la fotografía fuera el hijo de la demandada, esto no lleva consigo una prueba fehaciente de actos positivos de apoyo de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo en favor del señor Martelo Imbett, por lo que no podría considerarse como una prueba que afecte la elección. 119.

Procede la Sala a analizar el video aportado al expediente por la parte demandante. Al revisar la demanda, se constata que el señor Ángel Antonio Tapia informó que en el documento fílmico se puede ver al señor Martelo Imbett bailando con la demandada, video que, según el actor, se puede consultar en el siguiente enlace https://fb.watch/qbA0EXMnYv/. 120.

Al intentar acceder al vínculo electrónico, este conduce a la página de Facebook, pero aparece un mensaje que indica que es posible que el enlace esté dañado o que el video fuera eliminado y, desde otros dispositivos indica que el video ya no está disponible, lo que hace imposible su revisión y análisis. 121. Es del caso precisar que el Tribunal Administrativo de Sucre pudo verificar su contenido, ya que en la audiencia celebrada el 22 de abril de 202510 se reprodujo y el señor Martelo Imbett, quien estaba presente en calidad de testigo, manifestó que ninguna de las mujeres con las que se encontraba ese día era la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo y que, además, ese evento fue «el día siguiente de las elecciones». 122.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sección considera que en el caso en estudio no se encuentra acreditado el elemento temporal exigido para la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 123. Con todo, para la Sala es necesario precisar que, de las pruebas estudiadas, no se evidencia la existencia de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de un candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político que avaló a la señora Rodríguez Salcedo. 124.

Es decir, de los elementos de convicción revisados no es posible afirmar que existieron manifestaciones de apoyo, ayuda o acompañamiento por parte de la demanda en favor del señor Martelo Imbett que pudiera favorecer los intereses de este en la contienda electoral. 125. Por último, la parte actora afirmó que las conductas de apoyo se evidencian con claridad en virtud de los votos obtenidos por la demandada, por el señor Martelo 10 Índice 84 del expediente digital visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Imbett y por el candidato a la alcaldía avalado por el Partido Nuevo Liberalismo, el señor Agustín Francisco Villarreal González, en el Corregimiento Jegua del Municipio de San Benito Abad. 126.

Para sustentar sus afirmaciones, los demandantes aportaron los formularios E- 14 de la zona 99, puesto 27, mesa 001 y mesa 002, tanto de las votaciones para la alcaldía como para el concejo del Municipio de San Benito Abad (Sucre). 127. Al analizar estos documentos electorales, se pudo verificar que en la zona 99, puesto 27, mesa 001, la señora Rodríguez Salcedo obtuvo 147 votos, el señor Villarreal González 13 y el señor Martelo Imbett 225. 128.

Igualmente, se verificó que, en la misma zona y puesto, pero en la mesa 002, la demanda obtuvo 150 votos, el señor Villarreal González 12 y el señor Martelo Imbett, 229. 129. El demandante considera que estos resultados demuestran un comportamiento irregular y que en este caso existe una diferencia «exagerada» entre los votos en favor de la demandada y los obtenidos por el señor Villarreal González, candidato a la alcaldía por el mismo partido de la señora Rodríguez Salcedo, con lo cual debería atenderse lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral. 130.

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 164 del Código Electoral exige que las comisiones escrutadoras realicen un recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia de 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector. 131.

Sin embargo, lo establecido en la norma no permite concluir, como lo pretende el demandante, que al existir diferencias entre los votos obtenidos por la demandada y por el candidato a la alcaldía del partido que le otorgó el aval sea una prueba irrefutable de que esto sucedió en virtud de actos positivos de apoyo por parte de la señora Rodríguez Salcedo. 132.

Los demandantes también solicitaron la declaración del señor William José Jorge Jiménez, quien, de conformidad con los formularios E-8 CO del Partido Nuevo Liberalismo y el E-26 CO del Municipio de San Benito Abad11, fue candidato al concejo de ese municipio avalado por esa agrupación política y obtuvo la tercera votación con 608 votos. 133.

Durante su testimonio, manifestó ser comerciante y pastor evangélico, residir en el Corregimiento La Aventura de San Benito Abad (Sucre) y ser amigo de la señora Rodríguez Salcedo. 11 Los cuales fueron aportados con las demandas en estudio. Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 134.

En su declaración, afirmó que la demanda «apoyó, pues, a un candidato, pues, que no, no era del Nuevo Liberalismo, porque yo también aspiré al Concejo del Municipio de la Villa de San Benito Abad por el Nuevo Liberalismo, pero ella no terminó votando por el señor Agustín Villarreal, que era el alcalde al que nosotros apoyábamos». 135.

Igualmente, después de que la magistrada sustanciadora le preguntara a quién había apoyado la señora Rodríguez Salcedo, él respondió: «bueno, lo que se dice es que ella apoyó fue al señor Pedro Tomás Marcelo, alcalde actual hoy» y al interrogarlo en relación con cómo le constaba esas afirmaciones el testigo precisó: «porque ella dejó de reunirse con nosotros y se reunía con Pedro, ya en Jegua, nosotros dejamos de hacer campaña en Jegua porque ella se pasó al bando de Pedro». 136.

Posteriormente, señaló que la señora Rodríguez Salcedo es oriunda de Jegua y es en ese corregimiento en el cual obtiene la mayor votación y que fue la primera vez que aspiró a un cargo público de elección popular. 137. El demandante le preguntó sobre la votación de él y de los demás compañeros del partido en el Corregimiento de Jegua y contestó que más del 75% de las personas que votaron por la señora Rodríguez Salcedo votó por el señor Pedro Imbett.

Manifestó que esa fue una conclusión a la que él llegó al analizar los resultados. 138. Por su parte, cuando el apoderado de la parte demandada tuvo el uso de la palabra, le preguntó al señor William José Jorge Jiménez bajo qué documentos se realizaron esos cálculos que acaba de mencionar y el testigo señaló que era un análisis que él hizo con los documentos electorales. 139.

Es necesario precisar que el testimonio del señor William José Jorge Jiménez fue solicitado por el señor Ángel Antonio Tapia Ariza y, en la diligencia en la cual se practicó, la parte demandada tachó su declaración bajo el argumento de tener un posible interés directo en el resultado de la demanda, puesto que, si la elección de la señora Rodríguez Salcedo se declara nula, el llamado a ocupar la curul sería el testigo. 140.

El Tribunal Administrativo de Sucre indicó que la tacha la estudiaría en el momento del fallo, sin embargo, en la providencia no se resolvió. 141. En la apelación presentada por el señor Ángel Antonio Tapia Ariza, indica que hay una ausencia de valoración frente al testimonio, de la siguiente manera12: Un aspecto de demasiada relevancia es la ausencia de valoración del testimonio del Señor candidato WILLIAN JORGE JÍMENEZ, desestimado por aquello de que si eventualmente se fallara favorablemente LA NULIDAD IMPETRADA, él sería directo beneficiario de la nulidad perseguida, algo que nos parece muy desacertado por parte 12 La cita es una transcripción literal de la apelación, puede contener errores.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 del a-quo. 142. Teniendo en cuenta que fue un asunto objeto del recurso de apelación, la Sala considera procedente pronunciarse al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 143.

La institución de la tacha está contenida en el Código General del Proceso, normas que resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la integración normativa establecida en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la procedencia de esta figura, el ordenamiento prevé lo siguiente: Artículo 211. Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. (Negrilla fuera de texto) 144. Realizando un análisis de las pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que el señor William José Jorge Jiménez participó en la contienda electoral al Concejo del Municipio de San Benito Abad avalado por el partido Nuevo Liberalismo y obtuvo 608 votos.

Esto de conformidad con lo consignado en el formulario E-813. 145. De acuerdo con el formulario E-26 CON, el Partido Nuevo Liberalismo obtuvo dos curules asignadas a las candidatas Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo y Liceth Karine González Cruz, quienes obtuvieron 854 y 618 votos, respectivamente. Igualmente, en ese documento electoral se pudo constatar que el señor William José Jorge Jiménez consiguió 608 votos. 146.

En virtud de lo anterior, se observa que el señor William José con la votación obtenida dentro de los participantes por el partido Nuevo Liberalismo, quedó en tercer lugar por una diferencia de 10 votos frente a la candidata Liceth Karine quien obtuvo 618 votos, ubicándola en el segundo lugar, y a 246 de la candidata Alicia del Carmen quien obtuvo 854 votos, siendo la persona con más votación del partido y así obtener el primer lugar. 13 Folio 12 del archivo de la demanda del expediente con radicado 70001233300020230020900, visible en el índice 1 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 147. Por lo anterior, la Sala considera que el señor William José Jorge Jiménez podría tener un interés en las resultas de este trámite judicial y, en consecuencia, su credibilidad o imparcialidad podría verse afectada. 148.

Pese a lo expuesto, advierte la Sala que la tacha de los testigos no implica su exclusión como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CGP antes transcrito, ni hace improcedente su valoración, sino que exige del juez un «análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria»14. 149.

En virtud de lo expuesto, el testimonio será valorado bajo una mayor rigurosidad, con el fin de determinar su credibilidad. 150. En atención lo anterior, para la Sala, al examinar las declaraciones rendidas por este testigo con mayor severidad, considera que no cuenta con ningún soporte probatorio dentro del expediente, no presenció ningún apoyo y sus afirmaciones están basadas en lo que otros dicen.

Además, el análisis de los resultados electorales y las conclusiones a las que llegó no se encuentran acompañados de elementos de convicción que permitan encontrar acreditados los presuntos apoyos que se le endilgan a la señora Rodríguez Salcedo. 151. Tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Sucre, afirmar que los actos de apoyo por parte de la demanda al señor Martelo Imbett se encuentran demostrados en virtud de la diferencia de votos obtenida por este y el señor Villarreal González en la contienda electoral a la Alcaldía de San Benito Abad, no es de recibo, toda vez que esto puede deberse a múltiples circunstancias, sin que existan pruebas que permitan demostrar la ocurrencia de la prohibición objeto de análisis. 152.

En atención a todo lo expuesto, contrario a lo sostenido por el apelante, la Sala, una vez valoradas en conjunto las pruebas allegadas al proceso, concluye que no están acreditados los elementos necesarios para considerar que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo al favorecer al candidato Pedro Tomás Martelo Imbett, quien aspiraba a la alcaldía del Municipio de San Benito Abad y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de junio de 2025, por medio de la cual el 14 Sentencia del 17 de enero de 2012, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo como concejal del municipio de San Benito Abad para el período 2024-2027, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.