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11001031500020260053601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-16

Radicación interna: 4538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Esneda Toro Vidal, Ivan Ramirez Osorio, , Jesica Alexandra Ramirez Toro, Jose Jonatan Ramirez Osorio, Luz Angela Zuluaga Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Septimo Administrativo De Ibague

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00536-01 Accionante: Luz Ángela Zuluaga Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN I. ASUNTO 1.

Se procede a resolver la solicitud1 de aclaración y adición formulada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de mayo de 2026, mediante la cual esta Subsección revocó la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, para en su lugar, negar las pretensiones relacionadas con el defecto por falta de motivación alegado respecto del grupo familiar del señor Mejía Posada y confirmar la improcedencia, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo concerniente al defecto fáctico por omisión probatoria invocado por el grupo familiar del señor Ramírez Toro.

II.

ANTECEDENTES 2. La parte accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026, para lo cual argumentó lo siguiente: «PRIMERO: Mediante sentencia del 14 de mayo de 2026, esa Honorable Subsección resolvió la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción constitucional promovida contra las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: En la providencia objeto de la presente solicitud, la Sala delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “( ) determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto por falta de motivación al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2025 ( )”.

TERCERO: No obstante, la acción de tutela formulada por esta parte no se circunscribió exclusivamente al análisis de la declaratoria de caducidad frente al núcleo familiar del señor JHON JAMES MEJÍA POSADA, sino que igualmente planteó cargos constitucionales autónomos respecto del núcleo familiar del señor YEISSON (JEYSSON) RAMBO RAMÍREZ TORO.

CUARTO: En efecto, dentro del escrito de tutela se alegó expresamente sobre el defecto fáctico por omisión y valoración fragmentada de pruebas, el desconocimiento arbitrario del material probatorio trasladado, la ausencia de valoración integral del 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00536-01 Accionante: Luz Ángela Zuluaga Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 contexto de presunta ejecución extrajudicial, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral respecto del núcleo familiar del señor YEISSON RAMBO RAMÍREZ TORO.

QUINTO: Debe advertirse que incluso dentro del proceso de reparación directa existían dos situaciones jurídicas claramente diferenciadas, como lo es, frente al núcleo familiar del señor JHON JAMES MEJÍA POSADA se estudió el fenómeno de la caducidad, mientras que respecto del señor YEISSON RAMBO RAMÍREZ TORO se adelantó un análisis probatorio y de imputación del daño antijurídico.

SEXTO: La sentencia de segunda instancia de tutela omitió efectuar un pronunciamiento autónomo, concreto y de fondo respecto de los cargos constitucionales formulados por el núcleo familiar del señor YEISSON RAMBO RAMÍREZ TORO, particularmente aquellos relacionados con la omisión en la valoración de pruebas relevantes, el defecto fáctico alegado, el alcance constitucional de la prueba trasladada y la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y reparación integral.

SÉPTIMO: De hecho, el artículo segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, niega el amparo de la acción de tutela, de acuerdo a los “argumentos desarrollados previamente”, esto es, solo con base en la caducidad de la acción, la cual extiende para los dos grupos familiares, a pesar que esta no opera en grupos familiar del fallecido YEISON RAMBO RAMIREZ.

OCTAVO: La omisión anterior, en mi sentir, configura una incongruencia omisiva respecto de uno de los extremos sustanciales del litigio constitucional, circunstancia que habilita la procedencia de la adición de sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso.

NOVENO: De igual manera, resulta necesario aclarar el alcance de la decisión adoptada respecto de las pretensiones y cargos formulados por el núcleo familiar del señor YEISSON RAMBO RAMÍREZ TORO, toda vez que la providencia no establecer con claridad que tales cuestionamientos hayan sido efectivamente estudiados y resueltos de fondo». 3.

De conformidad con lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Se ADICIONE la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emitiendo pronunciamiento expreso, autónomo y de fondo respecto de los cargos constitucionales formulados por el núcleo familiar del señor YEYSSON RAMBO RAMÍREZ TORO. SEGUNDA: Subsidiariamente, se ACLARE el alcance de la decisión adoptada frente a las pretensiones y cargos elevados por dicho núcleo familiar, indicando expresamente si los mismos fueron objeto de análisis constitucional independiente y cuáles fueron las razones jurídicas para su desestimación».

III. CONSIDERACIONES 4. El Código General del Proceso dispuso sobre la adición de providencias lo siguiente: «Artículo 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00536-01 Accionante: Luz Ángela Zuluaga Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 5.

En ese entendido, la figura de la adición de sentencias prevista en el artículo citado se aplica únicamente cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que debía resolver según los términos de la litis o en cumplimiento de disposiciones legales para subsanar omisiones sustanciales que afecten la resolución integral del caso, pero no está concebida como una herramienta para introducir nuevos argumentos, reabrir el debate procesal o modificar decisiones ya adoptadas, ya que hacerlo iría en contra del principio de seguridad jurídica y del carácter definitivo de las providencias judiciales. 6.

Además, para que proceda la adición, la omisión debe haber sido planteada como punto controvertido en el proceso, lo que significa que debe tratarse de un aspecto esencial cuya falta de pronunciamiento afecte la resolución del conflicto jurídico. 7. La jurisprudencia ha reiterado que no procede la adición de sentencias cuando el asunto omitido no era objeto de debate o cuando lo solicitado excede el marco de lo que debía resolverse dentro de los límites del caso2.

Por tanto, solicitudes de adición basadas en interpretaciones subjetivas de los intervinientes, sin una conexión clara con la omisión de un extremo litigioso esencial, no resultan procedentes. 8. En este sentido, la adición de una sentencia no es una herramienta que permita a las partes replantear sus argumentos o insistir en puntos que ya fueron resueltos.

Su finalidad es exclusivamente garantizar la completitud de la decisión judicial cuando exista un vacío que afecte su integralidad. Cualquier interpretación en contrario podría desnaturalizar esta figura procesal y comprometer la celeridad, eficacia y estabilidad de las decisiones judiciales, pilares fundamentales del ordenamiento procesal colombiano. 9.

Atendiendo el contenido del artículo 43 del Decreto 306 de 19924, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, 2 Ver Sentencia C-634 de 2011, Corte Constitucional. 3 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00536-01 Accionante: Luz Ángela Zuluaga Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en su artículo 285 se refirió a la aclaración de providencias en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 10.

De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. 11. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo5. 12.

Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate6. 13. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica7 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. 3.1.

Caso concreto 14. Esta Sala advierte que la solicitud de adición presentada por la parte accionante se fundamenta en que, a su juicio, la providencia omitió efectuar un pronunciamiento autónomo, específico y de fondo respecto de los defectos alegados por el núcleo familiar del señor Ramírez Toro, en especial, «aquellos relacionados con la omisión en la valoración de pruebas relevantes, el defecto fáctico alegado, el alcance 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 2500023260001999000204. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23-26-000-2005- 00022-01(31968). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de dos mil 2015, radicación: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392).

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00536-01 Accionante: Luz Ángela Zuluaga Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 constitucional de la prueba trasladada y la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y reparación integral».

De hecho, adujo que solo se mencionó el defecto por falta de motivación en el problema jurídico de la sentencia del 14 de mayo de 2026. 15. Sin embargo, esta Subsección precisa que cada uno de los planteamientos previamente mencionados no constituye un cargo autónomo e independiente, en la medida en que todos se encuentran estrechamente relacionados con un mismo reproche constitucional, esto es, el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. 16.

En efecto, las referencias al alcance constitucional de la prueba trasladada y la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la reparación integral se derivan de la presunta omisión en la valoración de ciertos medios de convicción por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que se sistematizaron en el acápite «fundamento jurídico» así: «La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué incurrieron en el defecto fáctico por: (…) ii) Omisión en la valoración probatoria de Inspección a cadáver realizada por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno (Tolima), informe de inspección judicial del 6 de noviembre de 2005, declaración rendida por suboficial José Julián Urbano Rengifo ante el Juzgado Penal Militar, informe de los hechos suscrito por el sargento Hernán Molina Villegas, así como su declaración ante el Juzgado Penal Militar, testimonio del señor Rodrigo Montaño Montoya – administrador del parador La Albania, declaración del señor Humberto Arboleda Toro – conductor del vehículo taxi robado, declaración del soldado Andrés Felipe Sepúlveda Sánchez ante el Juzgado Penal Militar, declaración del dragoneante Carlos Evelio Villada Vanegas». 17.

Ahora, si bien es cierto que esta Subsección no mencionó en el planteamiento del problema jurídico que se analizaría el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad respecto del defecto fáctico por omisión probatoria y, en el evento en que se satisficieran, realizaría un estudio de fondo, lo cierto es que sí se pronunció al respecto en el acápite «procedencia de la acción de tutela», en los siguientes términos: «3.4.1.2.

(…) [L]a Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo los argumentos planteados para fundamentar el defecto fáctico por omisión probatoria, pues la tesis de esta Subsección indica que dicho planteamiento puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5° del artículo 250 del CPACA, por lo que se confirmará la sentencia del 12 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplir el requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto». 18.

En ese orden de ideas, esta Subsección observa que no existió una omisión de pronunciamiento como lo expresó la parte accionante, pues los planteamientos formulados por el grupo familiar del señor Ramírez Toro se condensaron bajo la categoría del defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, respecto del cual se indicó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00536-01 Accionante: Luz Ángela Zuluaga Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 demostró el agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenían a su disposición, en especial, el recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5°. 19.

Por consiguiente, no se advierte la existencia de ningún extremo relevante de la controversia que se hubiese excluido del análisis efectuado por esta Subsección ni de algún aspecto pendiente de decisión que amerite la adición de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026. 20. De manera subsidiaria, la parte accionante solicitó que se aclare la decisión, con el fin de que se precise si los defectos alegados respecto del núcleo familiar del señor Ramírez Toro fueron objeto de análisis y, en caso afirmativo, cuáles fueron las razones jurídicas que sustentaron su desestimación. 21.

Al respecto, esta Subsección reitera que los planteamientos formulados respecto del núcleo familiar del señor Ramírez Toro se condensaron como un presunto defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. Sin embargo, no se efectuó su análisis de fondo, al no encontrarse demostrado el agotamiento del recurso extraordinario de revisión por la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, no existe ambigüedad que requiera ser aclarada. 22. En todo caso, se le recuerda a la parte accionante que, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2026, esta Subsección revocó parcialmente la decisión de declarar improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones relacionadas con el defecto por falta de motivación alegado respecto del grupo familiar del señor Mejía Posada y confirmar la improcedencia, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo concerniente al defecto fáctico por omisión probatoria invocado por el grupo familiar del señor Ramírez Toro.

Por lo expuesto se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 14 de mayo de 2026, formulada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.