Micelio
11001031500020220476700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-02

Radicación interna: 7646 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Enrique Burgos Lugo·Demandado: Ana Paola Garcia Soto

Radicado: 11001031500020220476700 (7646) Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISÓN 17 CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001031500020220476700 (7646) Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Ana Paola García Soto Referencia: Tema: Pérdida de investidura Auto que decide recursos de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho se pronunciará en relación con: i) el recurso de reposición de Iván Alberto De La Espriella Vergara formulado contra la decisión de rechazar la solicitud de coadyuvancia presentada por éste; y, ii) el recurso de reposición formulado por la demandada contra el decreto de pruebas; decisiones proferidas en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I.- Antecedentes 1.1. -La decisión impugnada Por auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), esta Sala unitaria decidió rechazar la coadyuvancia propuesta por Iván Alberto De La Espriella, conforme a lo previsto en el artículo 228 del CPACA. En la misma providencia incorporó y tuvo como pruebas los documentos aportados junto con la solicitud de pérdida de investidura, los aportados con la contestación y decretó las solicitadas por la parte demandante, dado que la parte pasiva de la litis no solicitó la práctica de pruebas distintas de las aportadas. 1.2.- Los recursos 1.2.1.

El tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), Iván Alberto De La Espriella presentó recurso de reposición contra la decisión de no acceder a la solicitud de su vinculación al proceso como coadyuvante y frente al decreto de pruebas. Como fundamento de la impugnación, en síntesis, manifestó que el Radicado: 11001031500020220476700 (7646) Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISÓN 17 artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 regula de manera especial la intervención de terceros en los procesos electorales, permitiendo que cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante y fijando como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial y que, para los aspectos no regulados en esa norma en relación con la intervención de terceros, ha de seguirse lo dispuesto en el CPACA y en el CGP.

Seguidamente, expone las razones de inconformidad frente al decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante. 1.2.2. El cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte demandada formuló recurso de reposición contra la decisión de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante. Manifestó en el escrito de impugnación, en síntesis, que como no existe tramite de excepciones previas en el proceso de pérdida de investidura, los documentos aportados junto al memorial con el que la contraparte dijo descorrer el traslado de las excepciones, para acreditación del perito que extendió el informe de la pericia aportada con la demanda, son extemporáneos, por lo tanto, no se pueden tener como pruebas.

Además, manifestó que los exhortos ordenados desbordan la facultad otorgada por la Ley 1881 de 2018, porque, en concordancia con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, solo “cuando existan temas “oscuros o dudosos” el Juez tiene la posibilidad -No obligatoriedad- de decretar pruebas de oficio para esclarecer estos hechos”. Finalmente, aduce que el despacho no debió acceder al decreto de las pruebas solicitadas por el demandante, como quiera que éste no probó que realizó la solicitud de pruebas ante las autoridades, conforme lo dispone el artículo 78 y 173 del CGP. 1.2.

Traslado El cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Secretaría de esta Corporación corrió traslado de los escritos de impugnación presentados, por el término de tres (3) días. El término de fijación en lista corrió en silencio1. II.- Consideraciones 111 El expediente ingresó al Despacho para proveer sobre los recursos, el 11 de octubre de 2022.

Radicado: 11001031500020220476700 (7646) Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISÓN 17 Esta Sala unitaria se pronunciará inicialmente frente a la procedencia y oportunidad de los recursos formulados, seguidamente decidirá respecto del recurso de reposición presentado por Iván Alberto De La Espriella Vergara, posteriormente, sobre la impugnación formulada por la parte demandada en relación con las pruebas decretadas. 1.

De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prescribe que “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

El artículo 242 del del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, cuando no exista norma que establezca lo contrario, y remite al CGP en cuanto a su oportunidad y trámite. Por consiguiente, la reposición formulada, tanto por quien reclama que se le tenga como coadyuvante, como por la parte pasiva de este medio de control, resultan procedentes por no existir norma que la prohíba.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, los recursos fueron presentados de manera oportuna, toda vez que la decisión impugnada -auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)- se notificó el veintinueve (29) de septiembre del mismo año, y los recursos se presentaron dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, esto es, el tres (3) y cuatro (4) de octubre siguiente2. 2.

Del recurso frente al rechazo de la coadyuvancia El recurrente protesta la aplicación que hizo este Despacho del artículo 228 del CPACA3, para desestimar la solicitud de intervención de tercero en este proceso 2 Índices 25 y 31 del aplicativo Samai. 3 “(…) Artículo 228.Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.

En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros (…)”.

Radicado: 11001031500020220476700 (7646) Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISÓN 17 de pérdida de investidura. Lo hace, señalando que el legislador, en esta normativa, autoriza y regula la intervención de terceros en asuntos electorales. Sin embargo, es del caso denotar que este proceso no es de naturaleza electoral, y que Iván Alberto De La Espriella Vergara ha venido a él para poner en ejecución el instituto de la coadyuvancia. Por tanto, y dado que éste se encuentra regulado por los artículos 223 y 224 del CPACA, y por el artículo 71 del CGP, como una modalidad de intervención de terceros, y que, de manera expresa, el artículo 228 del CPACA preceptúa que en los procesos como éste, de pérdida de investidura es improcedente la intervención de terceros, la decisión de rechazo frente a la coadyuvancia formulada por Iván Alberto De La Espriella Vergara, no se repondrá, y los reproches que formuló en relación con el decreto de pruebas, como consecuencia de ello, no serán atendidos. 3.

De la reposición frente al decreto de pruebas El recurrente -parte demandada- formula tres reproches frente al decreto de pruebas: i) que no se debieron tener en cuenta los documentos que fueron presentados junto con el escrito que descorre el traslado de las excepciones, porque esa etapa no existe en el proceso de pérdida de investidura de Congresistas; ii) que no se debió acceder al decreto de las pruebas solicitadas por la parte activa, comoquiera que este no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP; y, iii) que el juez sólo está facultado para decretar pruebas de oficio, para dilucidar puntos oscuros o dudosos del fondo del asunto.

En lo que respecta a los documentos aportados con el escrito en el que la parte activa descorrió el traslado, basta al Despacho, con decir que el auto recurrido sólo incorporó y tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud y los aportados con la contestación, esto es,: (i) las del actor, que obran en el archivo digital contentivo de la solicitud de pérdida de investidura; y (ii) las de la convocada por pasiva, que obran en el índice 10 del aplicativo Samai, archivo digital contentivo de la contestación de la demanda4.

En cuanto a las pruebas solicitadas y que fueron decretadas por el Despacho, viene pertinente decir que, en este tipo de procesos, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP no es óbice para que el juez decrete las pruebas así demandadas, pues la normativa especial que regula el procedimiento 4 22_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 10 Radicado: 11001031500020220476700 (7646) Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISÓN 17 de pérdida de investidura de Congresistas, al tiempo que faculta al actor para solicitar pruebas, sólo le impone en forma adicional el deber de aportar junto con la solicitud, la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional y el dictamen, cuando pretenda hacer valer una prueba pericial en el proceso (arts. 5 y 11 de la Ley 1881 de 2018).

Por tanto, y teniendo en cuenta que la solicitud de pruebas que presentó la parte activa superó el escrutinio frente a los requisitos establecidos en la normativa para proceder a su decreto (art. 168 CGP), esto es, se observó su utilidad, pertinencia y necesidad para demostrar los hechos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura, el Despacho no encuentra mérito en los reproches formulados por la convocada por pasiva, para reponer la decisión. Finalmente, en lo que atañe a la prueba decretada de oficio, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que la actividad oficiosa debe ejercerse, por un lado, cuando el juez o magistrado ponente considera que debe decretar pruebas de oficio necesarias para el esclarecimiento de la verdad; y, por el otro, cuando el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, considere indispensable la práctica de pruebas para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Se trata entonces de una potestad que puede ejercer el operador de justicia en la oportunidad en que decida sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes y para el momento en que deba decidir de fondo. Además, contra esta decisión no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en numeral 9° del artículo 243ª adicionado a la Ley 1437 de 2011, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021; por tanto, cualquier reproche formulado en relación con este asunto, resulta improcedente.

Por lo anterior, el Despacho mantendrá incólume las decisiones contenidas en el auto proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la parte motiva. Radicado: 11001031500020220476700 (7646) Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISÓN 17 SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente