CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ. Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: 110010325000201900858 00 (6335-2019) Demandante: Juan Carlos Salas Legarda Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad simple Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de procesos.
Al contestar la demanda el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó decretar la acumulación de este proceso al más antiguo, identificado con el radicado 11001032500020180026100 (0985-2018), que actualmente se encuentra a cargo del Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, admitido el 18 de octubre de 2019, en el cual a la fecha de hoy no se ha decidido sobre la audiencia inicial.
Dijo que: “…La acumulación resulta procedente porque las demandas se tramitan bajo el mismo procedimiento e instancia, contra las mismas normas, por las mismas razones de nulidad y los mismos demandados. Es una misma demanda replicada de manera idéntica, en lo referente a la solicitud de nulidad, por los apoderados de múltiples demandantes…” (Pag. 14) Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la contestación de la demanda, indicó las radicaciones de cuatro (4) procesos, con tal fin expuso que «[…] se evidencia que existen varios procesos admitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado que presentan idéntico objeto y causa, por lo que resulta procedente acumular dicho trámite judicial a efectos de emitir un solo pronunciamiento».
(Pag. 2). Como prueba aportó los autos admisorios Para resolver se considera: El CPACA no reguló lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 ejusdem, corresponde acudir a la regulación prevista en el Código General del Proceso que al respecto prevé: Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos…” (Resaltado fuera de texto) Lo primero que se advierte es que ninguno de los procesos identificados por las entidades solicitantes, se encuentra a cargo de este Despacho, por el contrario, todos cursan en despachos y a cargo de conjueces diferentes.
Lo segundo, expone el Ministerio de Justicia y del Derecho que debe acumularse este proceso al más antiguo que cursa a cargo del Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, admitido el 18 de octubre de 2019. Por su parte, en lo que atañe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se allegan los autos admisorios y, el que cursa a cargo del Conjuez Pedro Simón Vargas Saenz fue admitido el 26 de noviembre de 2019.
En este proceso el auto admisorio visible al índice 21 de Samai, fue proferido el 23 de agosto de 2022. En tales condiciones, la solicitud de acumulación compete decidirla al despacho en donde cursa el proceso más antiguo y no a éste pues, como lo prevé el artículo 149 del CGP, sería aquel despacho el competente para conocerlos; no otro entendimiento cabe cuando la norma prevé que admitida una acumulación se oficiará para que se remitan los expedientes respectivos y, tal como se viene explicando, en caso de ser viable la acumulación, no sería este despacho el competente para conocerlos.
Es decir que, la solicitud de acumulación debe ser formulada ante el despacho de conjuez en el que cursa la demanda más antigua. Adicionalmente, no se pasa por alto, la solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aportó las demandas, siendo ello de su cargo, pero, de igual forma, a esta solicitud de acumulación son aplicables las consideraciones antes esbozadas.
Por las razones expuestas, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de acumulación de procesos solicitada por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA