Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Accionantes: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Accionantes: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción sí cumple con este requisito. En su lugar, se debió conceder la solicitud de amparo porque en la providencia objeto de reproche sí se configuró un defecto sustantivo. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque los accionantes señalaron el derecho fundamental que consideraron vulnerado (debido proceso) y los defectos que alegan sobre la providencia atacada (fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que se debió conceder el amparo por los siguientes motivos: 2.1.- Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución porque no recurrió al régimen objetivo de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Accionantes: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros 2 Además, argumentaron que tampoco indicó los fundamentos para limitar el estudio de la imputación a una falla en el servicio. 2.2.- Al respecto, se advierte que la existencia de varios títulos de imputación para juzgar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad obliga al juez a esbozar las razones por las cuales estima que, de no estar acreditada la falla del servicio, tampoco se encuentra probado el daño especial.
La coexistencia de varios regímenes de responsabilidad no permite al juez escoger, en los casos de privación injusta de la libertad, un único título de imputación y decidir de forma unívoca el caso. Por el contrario, esta coexistencia implica un esfuerzo adicional que se concreta en un análisis escalonado: en primer lugar, el juez debe estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento y su imposición (falla del servicio) y, en segundo lugar, si descarta una falla, debe verificar la existencia de un daño especial.
Esta postura ha sido expuesta por esta Subsección en pronunciamientos anteriores1. 2.3.- Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Resulta lógico afirmar que el análisis sobre la antijuridicidad del daño no puede agotarse en el estudio de la falla del servicio cuando de este se deduce que la Administración obró adecuadamente, pues existen casos en los que, aun cuando el Estado actuó correctamente, debe reparar a quien sufrió un daño especial, anormal o antijurídico.
En otras palabras, cuando un juez estudia un caso desde la óptica de la falla del servicio, no puede descartar la existencia de un daño antijurídico cuya reparación sea exigible por mandato constitucional. Por consiguiente, si se desestima la existencia de una falla, es necesario evaluar si existe daño especial para garantizar el cumplimiento del artículo 90 superior. 2.4.- A esto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, cuando estableció que el juez de la responsabilidad debe estudiar la falla del servicio como título de imputación preferente, pero no único, pues debe acudir a los títulos residuales cuando el régimen de falla en el servicio no es suficiente para resolver una determinada situación (esto es, cuando no puede satisfacer la directriz constitucional de resarcir todo daño que sea antijurídico).
En palabras de la Corte: <<[L]a falla en el servicio es el título de imputación preferente, y que los otros dos títulos —el riesgo excepcional y el daño especial— son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio de 2019, expediente 39626. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Accionantes: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros 3 (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [en la C-037 de 1996] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares>>. 2.5.- Por lo tanto, considero que sí había lugar a conceder el amparo, toda vez que el juez de la reparación directa no estudió la presencia de un daño especial por la privación de la libertad de Álvaro Manuel Gómez Armella, lo cual desconoce el artículo 90 de la Constitución Política y las reglas jurisprudenciales aplicables.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado