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13001233300020180008601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-30

Radicación interna: 4092-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Keyni Daibe Del Socorro Upegui Rada·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 13001-23-33-000-2018-00086-01 (4092-2023) Demandante: Keyni Daibe del Socorro Upegui Rada Demandada: Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto que decide una solicitud de corrección Procede la Sala, a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta corporación el tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), invocada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES La señora Keyni Daibe del Socorro Upegui Rada, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones N° RDP 004352 del 7 de febrero, N° RDP 011846 del 23 de marzo, N° RDP 015955 del 18 de abril, todas expedidas en el año 2017, por medio de las cuales la UGPP, negó la sustitución pensional causada por el señor César Augusto Gutiérrez González (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor César Augusto Gutiérrez González (q.e.p.d.); (ii) sufragar «[…] las mesadas pensionales, primas reajustes y demás emolumentos dejados de cancelar desde tres años anteriores a la fecha de presentación de esta demanda hasta cuando la incluyan en nómina para pago de pensión sustitutiva»;

(iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; (iv) al no realizarse el pago de manera oportuna, liquidar intereses moratorios conforme al artículo 177 ibidem; y (v) indexar los valores reclamados desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria del fallo, en atención al artículo 178 ibid. Número interno: 4092-2023 Demandante: Keyni Daibe del Socorro Upegui Demandada: UGPP 2 En primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, impuso condena en costas y declaró probada la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al «25 de agosto de 2013».

En cuanto a la compatibilidad pensional y la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, estimó que le asiste razón a la accionada de asegurar que ambas prestaciones tuvieron origen en entidades públicas, empero, conforme a la jurisprudencia que se ha decantado la demandante puede optar por la que le sea más favorable, sin pasar por alto, que el causante también recibió asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) en su condición de capitán de fragata, «por lo que en principio tampoco sería incompatible con la pensión del ISS y de la Universidad de Cartagena».

Por otro lado, determinó que la decisión de conceder parcialmente las súplicas de la demanda, se deriva de comprobar que se dieron los presupuestos de la unión marital de hecho, esto es, que la convivencia con el causante fue por un tiempo superior al establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez, que obra sentencia judicial registrada ante notaría y declaraciones juramentadas, «[e]n ese orden de ideas, es dable el reconocimiento de la sustitución pensional del causante a la señora Keyni Upegui Rada en calidad de compañera permanente, siempre y cuando la accionante acredite que no está devengando pensión por parte de la Universidad de Cartagena».

También dispuso que: «[d]icha pensión se reconocerá en cuantía equivalente al 50% del valor mensual de la asignación de retiro, a partir del 25 de agosto de 2016, hasta el 20 de agosto de 2024, fecha en la cual se extingue la cuota parte correspondiente al joven Cesar Augusto Gutiérrez Upegui, debido al cumplimiento de los 25 años de edad; circunstancia ante la cual corresponderá el acrecimiento de esta cuota parte a la señora Keyni Upegui Rada, esto es, el reconocimiento y pago del 100% de la prestación de forma vitalicia».

La decisión fue impugnada por la parte demandada donde solicitó la revocatoria de la decisión y basó su inconformidad en cuatro aspectos, a saber: (i) afirma que el juzgador de instancia no realizó una adecuada valoración de las pruebas, puesto que con los testimonios jurados no es suficiente para determinar la convivencia ininterrumpida de 5 años anteriores a la muerte del causante, por lo Número interno: 4092-2023 Demandante: Keyni Daibe del Socorro Upegui Demandada: UGPP 3 cual no cumple los requisitos «consignados en las normas que regulan la materia para que le asista el derecho pensional pretendido», en su sentir es indispensable para que le sea otorgada la pensión de sobreviviente; y (ii) en virtud del artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y 19 de la Ley 4ª de 1992, resalta que «[…] existe una prohibición constitucional y legal de percibir doble asignación proveniente del tesoro público y que la misma está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente de financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensiónales a cargo del Estado o cuyo pago provenga del tesoro público» y, en el caso que, sea confirmada la decisión, se ordene cuál de las dos prestaciones pensionales le es más favorable, para no dejar abierta la posibilidad que la actora vuelva a demandar.

Respecto de los demás aspectos; (iii) expresa que de dejarse incólume la sentencia apelada, se declare la prescripción trienal «con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación del reconocimiento pensional»; y (iv) sea revocada la condena en costas que le fue impuesta, al no existir conductas y prácticas de mala fe, que permitan forzar su imposición, por el contrario, su actuación ha estado revestida de legalidad y buena fe.

Esta Corporación mediante sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), confirmó parcialmente la decisión del A quo, con el fin de modificar el ordinal cuarto de la providencia apelada, en el sentido de señalar que, la prescripción extintiva de las mesadas causadas a favor de la demandante es aplicable con anterioridad al 19 de agosto de 2013.

Asimismo, revocó el ordinal quinto sobre la condena en costas impuesta a la demandada, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. II. SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Por medio de escrito visible en el índice 32 de SAMAI, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos: Número interno: 4092-2023 Demandante: Keyni Daibe del Socorro Upegui Demandada: UGPP 4 La corrección y aclaración es para que en [el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo], se diga: 1.

La fecha a partir de la cual la señora KEYNI DAIBE DEL SOCORRO UPEGUI RADA adquirió el derecho a la sustitución pensional. (Que ha de ser a partir del fallecimiento del pensionado -09 de marzo de 2008-) 2. La fecha a partir de la cual la demandada UGPP debe realizar los pagos de las mesadas pensionales, 19 de agosto de 2013. Esta Solicitud la elevo en atención a que desde el día 23 de septiembre de 2024 se presentó la solicitud de pago de la sentencia y la demandada UGPP se ha abstenido de realizar el pago ni incluido en nómina a la demandada, basado en una variedad de excusas y ahoga último están aduciendo que la sentencia no es clara en cuanto a mencionar la fecha a partir de la cual se adquirió el derecho ni la fecha a partir de la cual se deben realizar los pagos de las mesadas pensionales.

(sic) III. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del C.G.P. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad para el juez que dictó una sentencia de aclararla, corregirla o adicionarla, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso, por virtud del artículo 306 del CPACA, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo.1 Ahora bien, de conformidad con lo anterior, el artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Número interno: 4092-2023 Demandante: Keyni Daibe del Socorro Upegui Demandada: UGPP 5 La normativa referida no condiciona, a diferencia de la aclaración y la adición, la corrección, de manera que, el error en que se haya incurrido puede subsanarse por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto que solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso.

Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, corresponden a las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones matemáticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. Ahora bien, la Sala observa que, la mencionada solicitud se dirige a que se corrija el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), para que, en su lugar, se indique que, la señora Keyni Daibe del Socorro Upegui Rada adquirió el derecho a la sustitución pensional, a partir del fallecimiento del pensionado, es decir, el 9 de marzo de 2008.

Asimismo, solicitó precisar que la UGPP debe realizar los pagos de las mesadas pensionales desde el 19 de agosto de 2013. En este punto, es necesario poner de presente que, la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Declárese la nulidad de las Resoluciones N° RDP 4052 del 7 de diciembre del 2017, RDP 011846 del 23 de marzo del 2017 y RDP 0159 55 del 18 de abril de 2017, emitidas por la UGPP, mediante las cuales se negó a la señora Keyni Daibe Del Socorro Upegui Rada el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente Cesar Augusto Gutiérrez González.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, siempre y cuando la accionante acredite que no está devengando pensión por parte de la Universidad de Cartagena, reconocer y pagar a favor de la demandante, sustitución pensional causada por el señor Cesar Gutiérrez González en calidad de compañera permanente, en cuantía equivalente al 50% del valor mensual de la asignación de retiro, a partir del 25 de agosto de 2016, hasta el 20 de agosto de 2024, fecha en la cual se extingue la cuota parte correspondiente al joven CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ UPEGUI, debido al cumplimiento de los 25 años de edad; circunstancia ante la cual corresponderá el acrecimiento de esta cuota parte a la señora KEYNI UPEGUI RADA, esto es, el reconocimiento y pago del 100% de la prestación de forma vitalicia.

TERCERO: […].

CUARTO: Se declara la prescripción extintiva de las mesadas causadas a favor de la accionante con anterioridad al 25 de agosto de 2013. (Resalta la Sala) Número interno: 4092-2023 Demandante: Keyni Daibe del Socorro Upegui Demandada: UGPP 6 Ahora bien, la sentencia de objeto de corrección, proferida por esta corporación el 3 de mayo de 2024, dispuso lo que a continuación se cita: PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés («2023»), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala quinta de decisión), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda promovida por la señora Keyni Daibe del Socorro Upegui Rada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal cuarto de la providencia apelada, en el sentido de que la prescripción extintiva de las mesadas causadas a favor de la demandante, es aplicable con anterioridad al 19 de agosto de 2013. […] En el contexto descrito, se advierte que la solicitud de corrección no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque no es cierto, como lo afirma la demandante que, el fallo objeto de corrección no haya tenido en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, porque una vez revisado el contenido del fallo, se observa, en la página 22 que, en efecto si se tuvo en cuenta la mencionada calenda, pero, se llegó a su vez, a la conclusión que operaba el fenómeno de la prescripción de las mesadas en aplicación del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que refiere la prescripción trienal.

Para mayor ilustración, se trascribe el acápite referido: «[a]hora bien, en cuanto a la configuración de la prescripción trienal de las mesadas pensionales decretada por el a quo, resulta acertada la decisión, pues el señor César Augusto Gutiérrez González, falleció el 9 de marzo de 2008 y la solicitud de sustitución pensional esta calendada el 19 de agosto de 2016, por lo que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 19 de agosto de 2013, en atención de lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969».

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la interpretación de la accionante es errada, toda vez que, el fallo de segunda instancia, precisamente, modificó el ordinal cuarto de la providencia del Tribunal, para precisar que la fecha correcta de prescripción era el diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013) y no el veinticinco (25) de agosto de dos mil trece (2013), como lo había indicado el fallador de primera instancia. En este orden de ideas, lo pretendido por la demandante no está orientado, a la corrección de error aritmético, omisión de palabras o alteración de estas, como lo exige el artículo 286 del Código General del Proceso, puesto que lo pretendido es Número interno: 4092-2023 Demandante: Keyni Daibe del Socorro Upegui Demandada: UGPP 7 variar la decisión de fondo del asunto, lo cual es abiertamente improcedente en el trámite de corrección que en esta oportunidad se analiza.

De otra parte, comoquiera que, la parte demandante está discutiendo la fecha en la que se reconoce el derecho, pero esa fecha, no está dentro de los ordinales que está pidiendo corregir en este trámite. Así las cosas, la petición sobre este punto debe realizarla directamente ante el tribunal que profirió la sentencia de primera instancia, para que se resuelva lo pertinente.

Vistas así las cosas, no hay lugar a la corrección en los términos señalados por la parte demandante de la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Subsección en los términos ya señalados.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Subsección, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.