Micelio
11001032800020240012000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 282 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cristian Estiben Dulcey Zamudio·Demandado: Jose Ismael Peña Reyes

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Demandante: CRISTIAN ESTIBEN DULCEY ZAMUDIO Demandado: JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES (rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027) Temas: Estudio de admisión de la demanda y resuelve medida cautelar AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Cristian Estiben Dulcey Zamudio contra el acto de elección del señor José Ismael Peña Reyes, en calidad de rector de la Universidad Nacional de Colombia; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Cristian Estiben Dulcey Zamudio, presentó1 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fue subsanada2, contra el acto de elección del señor José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027.

Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2. Pretensiones El demandante, luego de subsanado el libelo, solicitó lo siguiente: PRIMERA. Que se DECRETE la medida cautelar interpuesta, toda vez que la designación del señor José Ismael Peña Reyes se fundamentó en una metodología de elección que vulnera la mayoría absoluta y el quorum decisorio del Consejo 1 Radicada el 19 de abril de 2024. 2 El escrito de subsanación fue presentado el 7 de junio de 2024, dando cumplimiento al auto inadmisorio de 4 de junio anterior.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Superior Universitario, así como tiene amplias repercusiones de orden público y peligro para el interés colectivo de la Comunidad Universitaria.

SEGUNDA. Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el acta 05 de 2024, mediante la cual se designa como rector de la Universidad Nacional de Colombia al señor José Ismael Peña Reyes, en virtud de la metodología viciada mediante la cual se realizó dicha designación, a pesar de las irregularidades presentadas y denunciadas durante el proceso de selección. TERCERA.

Que se ORDENE LA REPETICIÓN del proceso de elección de rectoría del Consejo Superior Universitario, garantizando la elaboración de una metodología que se ajuste a los principios de democracia representativa, el respeto del quorum decisorio y las mayorías absolutas. 3. Fundamentos de hecho La parte actora, en síntesis, aseguró que la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución 101 de 7 de diciembre de 2023, definió el cronograma y convocó al proceso de elección del rector, para el periodo 2024-2027.

Indicó que, en dicho acto se determinó que, el 12 de marzo de 2023, se realizaría la consulta previa a la comunidad académica sobre las preferencias frente a los aspirantes al cargo, y que, en sesión extraordinaria de 21 de marzo siguiente, se elegiría al rector. Aseveró que el accionado Peña Reyes obtuvo el tercer puesto en esa consulta, con una votación equivalente al 8.4% del total de sufragantes de la comunidad académica.

Informó que el 21 de marzo de 2023, el Consejo Superior Universitario (CSU) expidió e hizo público a la comunidad universitaria el comunicado 03 de 2024, indicando que se había designado a José Ismael Peña, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027. Relató que al día siguiente, en trino publicado en la red social X, la entonces ministra de Educación Nacional Aurora Vergara Figueroa, narró las tres etapas que tuvo la sesión de elección de 21 de marzo de 2023 y transcribió el siguiente aparte: « se aprobó ‘la propuesta del voto secreto con rondas eliminatorias de selección múltiple y la posterior ponderación del resultado’ como mecanismo de votación».

En sentido similar, lo informaron las entonces representantes del Gobierno Nacional ante el Consejo Superior Universitario, quienes también participaron en la sesión eleccionaria. Aseveró que el 23 de marzo siguiente, la representante estudiantil ante el CSU « ratificó lo expuesto por la ministra de Educación Nacional en torno al mecanismo de voto secreto y expuso que, a pesar de haber prometido a la comunidad universitaria respetar los resultados de la consulta electrónica en la que quedó el Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 candidato LEOPOLDO MÚNERA RUIZ en el puesto #1 con la mayoría de votos, terminó votando por el candidato JOSÉ ISMAEL PEÑA en aras de ‘evitar la situación de bloqueo administrativo de la universidad e interinidad’».

Informó que el 26 de marzo de 2024, el representante de los profesores ante el CSU publicó una carta en la red social X, en la que aseveró que se llevó a cabo una reunión extraoficial previa a la elección por parte de algunos miembros de dicho consejo, para dar a entender que se trató de una concertación eleccionaria previa a la votación. 4.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sustentó que el acto demandado resulta nulo por transgredir los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política; los numerales 1, 3, 5, 8 y 9 del artículo 3 la Ley 1437 de 2011; los artículos 11 y 12 del Decreto 1210 de 1993; los artículos 8 incisos 8 y 12, y 72 del Acuerdo 011 de 2005; 7 del Acuerdo 252 de 2017 y 16 y 17 del Acuerdo 019 de 2022, expedidos por el Consejo Superior Universitario.

Además, el acto impugnado adolece del vicio de expedición irregular. Las censuras se desarrollan en los siguientes términos: 4.1. Los votos emitidos con violación al sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer, que corresponde a la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 43 del CPACA.

Aseveró que se transgredieron los artículos 114 y 12 lit. c)5 del Decreto 1210 de 19936; 7 del Acuerdo 252 de 20177 y 72 del Acuerdo 011 de 20058. En síntesis, el cargo en su generalidad, recae sobre la indebida metodología empleada para la elección de rector, consistente en el llamado sistema Borda9, que 3 Artículo 275. Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: ( ) 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 4 Artículo 11. Composición del Consejo Superior Universitario. 5 Artículo 12.

Funciones del Consejo Superior Universitario c) Nombrar al Rector y removerlo por las causales previstas en el estatuto general. 6 Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia. 7 Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación de rector en la Universidad Nacional de Colombia. 8 Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia. 9 «La regla Borda es un método de votación es un procedimiento de votación por el que los agentes han de ordenar linealmente las distintas alternativas y asignarles correlativamente puntuaciones escalonadas, decidiendo el mayor cómputo total obtenido cuál es la ganadora».

GARCÍA LAPRESTA, José Luis. MARTÍNEZ PANERO, Miguel. Reglas de Borda Graduales: Diseño e idoneidad. Departamento de Economía Aplicada. Facultad de Ciencias Económicas Empresariales. Universidad de Valladolid. https:www.asepelt.org/ficheros/File/Anales/2004%20%20Leon/ponencias/Garcia%20y%20Martinez.p df Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el actor considera contrario a la mayoría absoluta, que es el sistema estatutario fijado para tal efecto.

En la especificidad de esta censura, el demandante considera que se presentó una extralimitación del CSU en el ejercicio de sus facultades al establecer una metodología abiertamente antidemocrática. Indicó que la sesión se dividió en dos partes, una, eliminatoria bajo el sistema Borda, donde se hicieron varias rondas y se fueron eliminando a los candidatos y, otra, la elección mediante el voto directo de los consejeros.

Concluyó que la normativa estatutaria, prevista en el artículo 72 del Acuerdo 11 de 2005 (Estatuto General de la universidad), impone que independientemente de la herramienta o método que se adopte para elegir, estos deben respetar el criterio de las mayorías y, en concreto, para la elección del rector, se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros integrantes del CSU con derecho a voto (mayoría absoluta).

Expuso que el método Borda busca la elección por consenso, pero no por mayorías, comoquiera que gana el candidato que menos rechazo genere y no el que tenga más votos directos. Esta es la razón por la cual el actor considera que el mencionado es un sistema electoral inidóneo y, por demás, contrario a la normativa eleccionaria de la universidad, que se regenta por la mayoría absoluta. 4.2.

Infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado. Para tal efecto consideró trasgredidos los artículos 410 numerales 811 y 1212 y 7213 del Acuerdo 011 de 2005; 1614 y 1715 del Acuerdo 019 de 202216. La censura se fundamenta en que con el método eleccionario elegido se desconoció el principio rector de la democracia representativa y participativa, comoquiera que no se tuvo en cuenta el resultado de la consulta, que es un parámetro guía para la decisión eleccionaria definitiva.

Por otra parte, la discrecionalidad del CSU no supone arbitrariedad, por ende, debió hacer públicas las razones o motivaciones que tuvo para elegir a José Ismael Peña, pero al haberse omitido, vulneró los numerales 8 y 12 del Acuerdo 011 de 2005. 10 Principios de la organización. 11 Principio de participación. 12 Valor de la ética. 13 Quorums y mayorías. 14 Quorums y mayorías para las sesiones del Consejo Superior Universitario. 15 Votaciones. 16 Por el cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior Universitario.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así también, los estatutos universitarios contienen, en sus propósitos democráticos, la previsión de que las decisiones se adopten por mayoría, para que reflejen la voluntad reinante y representen los intereses en conjunto de la comunidad académica como un todo.

Sin embargo, en la elección que se discute, al condicionar ese poder decisorio del CSU a la escogencia del candidato que genere menos oposición, perpetúa un sistema que prioriza la complacencia y afecta a la auténtica representación de los intereses de la comunidad universitaria y, con ello, se distorsiona el pilar de la democracia universitaria.

El actor consideró que también se desconocieron los artículos 16 y 17 del Acuerdo 019 de 2022, contentivo del reglamento interno del CSU, por cuanto en estos se determina la manera de llevarse a cabo las votaciones en los procesos deliberativos y, lo cierto es que el método Borda resulta ajeno al campo de esta normativa. Reconoció que si bien el CSU tiene autonomía para establecer la metodología que utilizará para la elección del rector, lo cierto es que ante todo debe ser democrática. 4.3.

Violación del debido proceso en materia administrativa, a la par que infringió las normas en que debía fundarse, particularmente, los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 3 numerales 1, 3, 5, 8 y 9 del CPACA. Adicionalmente, acusó que el acto impugnado fue «expedido irregularmente por falta de motivación17» y por desconocimiento de las normas procedimentales que rigen el proceso de elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, como son: los Acuerdos 011 de 2005 (art. 72) y 019 de 2022 (arts. 12 y 17.2) del CSU.

Dentro de todo el contexto referido, se encuentra que el argumento central es que si bien el trámite y la designación de rector del ente universitario, materializan el principio de autonomía universitaria, lo cierto es que al implementarlos no pueden violar el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad universitaria, como aconteció en el caso que se juzga, por cuanto la designación cuestionada no obedeció al procedimiento establecido en los estatutos universitarios ni tampoco fue transparente para la comunidad académica. 4.3.1.

Expuso que se transgredieron los principios fijados en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, en especial los de transparencia y publicidad, comoquiera que 17 En relación con este argumento explicó que alude a dos decisiones relevantes, a saber: i) la escogencia del método Borda como sistema de votación, porque ni siquiera se adoptó por acto administrativo debidamente publicado, de conformidad con el artículo 8, numeral 2, literal a) del Acuerdo 070 de 2012 del CSU y ii) la designación de José Ismael Peña como rector, porque no se expuso la razón por la cual se le eligió si solo obtuvo el 8,352% de los sufragios de la consulta electrónica, sobre Leopoldo Múnera que logró, en ese mismo ejercicio democrático, el 34.87% de los votos.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no se atuvo a los procedimientos regidos por los Acuerdos 011 de 2005 y 019 de 2022, proferidos por el CSU ni la mayoría absoluta prevista en el artículo 71, inciso 2 y el artículo 17 numeral 2, respectivamente.

Tampoco se respetó la previsión del artículo 12 del Acuerdo 19 de 2022 sobre la agenda temática que debe incluir la citación a la sesión del CSU y que impone a la secretaria del ente la remisión previa de los documentos para que los consejeros se informen sobre los temas a tratar, a fin de garantizar el principio de transparencia y evitar situaciones de corrupción o arbitrariedad y que, en últimas, redunda en el ejercicio del derecho al voto de manera libre e informada.

Agregó la siguiente explicación: es evidente que el suministro de los documentos soporte en el caso en cuestión tenía especial importancia para todas las decisiones que se iban a tomar en la sesión de 21 de marzo, pero en especial para la validez de la selección de la metodología de designación. Esto debido a que la escogencia de cualquier metodología de elección requiere de un conocimiento especializado y previo sobre el funcionamiento de la misma y sobre las implicaciones que puede traer.

Hecho que es aún más notorio cuando uno de los métodos que se proponen es el denominado Borda. Aseveró que la manera como se desarrolló la implementación de dicho método y la posterior elección del accionado crea la duda razonable acerca de si se observaron los parámetros de transparencia. 4.3.2. Arguyó que se desatendieron los principios de imparcialidad y moralidad « en tanto medió colusión (bajo motivos personales) entre los representantes al Consejo Superior Universitario del estamento profesoral, del Consejo Nacional de Educación Superior, de los ex rectores y del Consejo Académico a fin de excluir al candidato Leopoldo Múnera del proceso de designación del rector».

Dijo que esto se acreditó con el artículo publicado en la Revista Raya de 25 de marzo de 2024 y la carta publicada en la red social X, el 26 de marzo de 2024, por el representante profesoral. En efecto, en ambos documentos consta que la escogencia del método Borda obedeció a un interés encubierto de evitar que el candidato con mayor acogida en la consulta resultara electo. 5.

La solicitud de suspensión provisional El demandante pretende que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia. Indicó que « el acto administrativo acusado contraviene las normas antes reseñadas (así como las demás expresadas en el concepto de la violación)».

Fundamentó la medida en que existe manifiesta contradicción entre el acto administrativo acusado (Acta 05 de 2024) y los artículos 29, 69 y 209 de la Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución Política; 3, numerales 1, 3, 5, 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011; 72 inciso 2 del Acuerdo 011 de 2005 expedido por el CSU.

Expuso como razones las siguientes: a) Se violaron los límites constitucionales del derecho-principio de autonomía universitaria, en razón a que se adoptó una metodología de votación de carácter mixto, denominada sistema Borda, con fases tanto de sufragio indirecto –a partir de la preferencia ponderada de los electores frente a los cinco aspirantes- y de voto directo, para designar al ganador, en contravía de la mayoría absoluta que prevé el artículo 72 inciso 2 del Acuerdo 011 de 2005. b) Se transgredieron los principios de debido proceso, imparcialidad, moralidad, transparencia y publicidad que debían regir el proceso de elección, al no haberse adoptado la nueva metodología implementada, mediante acto administrativo debidamente motivado y comunicado.

Agregó « ello sumado a la proposición del exrector Ignacio Mantilla y adopción con fines leoninos materializados en la exclusión del candidato Leopoldo Múnera –ganador de la consulta ». Así mismo, se violó el artículo 12 del Acuerdo 019 de 2022, al no haberse enviado a los miembros electores la documentación soporte para la elección, que incluyera una explicación y aprobación de la metodología Borda escogida.

Tampoco se explicaron las razones por las cuales el CSU decidió elegir a quien solo obtuvo la tercera votación en la consulta. 6. Traslado de la medida cautelar Por auto de 11 de julio de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional: (i) al demandado; (ii) al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, a través de su presidente y (iii) al agente del ministerio público, por el término común de cinco días.

Al respecto, los citados sujetos procesales, se pronunciaron así: 6.1. El demandado Se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional del acto demandado. Al efecto, indicó que el CSU siguió rigurosamente el procedimiento previsto en las normas para la elección del rector. Acotó que no se ha demostrado, ni siquiera de manera sumaria, el incumplimiento de aquellas.

Aseveró que, el 21 de marzo de 2024, fue elegido por el voto favorable de cinco consejeros, con lo cual se cumplió con la mayoría requerida por el artículo 72 del Acuerdo 011 de 2005 expedido por el CSU, que establece que la designación del rector requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto que lo conforman.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Informó sobre unos hechos sobrevinientes que giran en torno a que el CSU fue convocado a sesión extraordinaria para escuchar la propuesta de uno de sus miembros (Víctor Manuel Moncayo Cruz) y es la expedición de un acto para verificar y corregir las irregularidades encontradas en la sesión eleccionaria de 21 de marzo de la presente anualidad.

Pese a la oposición de dar vía a esta actuación, se convocó a una nueva sesión para designar al rector del ente universitario y cinco consejeros votaron a favor de Leopoldo Múnera Ruiz, para el periodo 2024-2027. Así las cosas, mediante Resolución 068 de 6 de junio de 2024 se designó al profesor Múnera en el cargo. Por lo anterior, el accionado expuso que, a su juicio, se presenta una carencia de objeto en la solicitud de suspensión del acto de elección contenido en el Acta 05 de 21 de marzo de 2025, debidamente publicada, en resumen ejecutivo, el 2 de mayo de 2024, comoquiera que el CSU designó con posterioridad un rector en propiedad.

Finalmente, explicó lo siguiente: El profesor Leopoldo Múnera fue designado el 6 de junio de 2024, bajo la excusa de una “corrección” de lo actuado el 21 de marzo y según ellos, porque el acto no había sido expedido, desconociendo dolosamente las 2 constancias expedidas por la Secretaría General del CSU y peor aún lo establecido en los artículos 88 y 95 del CPACA; más las advertencias hechas por tres miembros del CSU según constancias adjuntas para la sesión 09 y 10 del 6 de junio de 2024.

Gravemente y luego de esa expedición de 2 resoluciones (067 y 068) como constan en los precitados hechos, y sin que existiera ni APROBADA ni PUBLICADA el acta en su condición de ACTO ADMINISTRATIVO, se posesionó al día siguiente el funcionario público Leopoldo Múnera como rector, a sabiendas de que no había acta aprobada ni publicada.

Cabe indicar que al suscrito lo cuestionario porque se “autoposesionó” en una Notaría, lo cual es cierto, pero con una gran diferencia, que en mi caso, me precedió un Acta (05 del 21 de marzo) del CSU aprobada, en firme y ejecutoriada y empecé a ejercer el 2 de mayo de 2024, previo juramento como lo establece la Constitución y la Ley.

Así las cosas, el actual Rector designado por el CSU, empezó a ejercer sin acto administrativo aprobado, publicado y por ende, NO EJECUTORIADO, que es el único que contiene su real designación y la Resolución 068 de 2024, es un acto derivado que normalmente se hace para aterrizar o materializar posteriormente la posesión. Sobre el fondo de las censuras cautelares, el apoderado judicial del accionado indicó que el solicitante pasa por alto que el CSU es el máximo órgano de gobierno de la universidad y que cuenta con autonomía de rango constitucional que se extiende, por vía de los reglamentos internos y estatutos, a la posibilidad o facultad de definir la forma o metodología para elegir al rector, como lo establecen Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 armónicamente el artículo 3 del Decreto 1210 de 1993 y el artículo 4 del Acuerdo 011 de 2005 expedido por dicho consejo.

Es más, afirmó que, en el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2007, se faculta al CSU para determinar, en cada elección, la metodología que aplicará en la designación de rector correspondiente y para cada periodo institucional. En consecuencia, el CSU, en este aspecto, no queda vinculado a precedentes ni está obligado a utilizar en todas las ocasiones la misma metodología. Aseveró que dicha facultad de auto regulación se ejerce con sujeción a los principios de democracia, publicidad, transparencia y participación, al procedimiento especial reglamentado en el Acuerdo 252 de 2017 y a la consulta previa regulada en la Resolución 278 de 2011 y debe respetar la regla de mayoría que prevé el artículo 72 del Acuerdo 011 de 2005.

Señaló que el rector José Ismael Peña Reyes fue elegido por una mayoría de cinco votos contra tres, es decir, con el sufragio favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto y, por ende, desde las pautas de la mayoría absoluta. Destacó que conforme se lee en el acta de sesión de 21 de marzo de 2024, la definición de la metodología fue una decisión a la que llegó el CSU, luego de una ardua deliberación y su aprobación quedó motivada.

Al efecto, transcribe los segmentos respectivos (páginas 11 y 49). Descalificó la acusación de que se transgredieron los principios de debido proceso, imparcialidad, moralidad, transparencia y publicidad, por cuanto la metodología escogida sí fue producto de una ardua deliberación, que quedó consignada en acto administrativo que se encuentra suficientemente motivado en el acta y que fue conocido por los miembros del CSU.

Se opuso a la aseveración de que se desconoció la consulta, al excluir al candidato Leopoldo Múnera, porque al contrario, fue respetada como un criterio importante, pero no obligatorio. Así las cosas, pretender que se aplique el resultado mayoritario de la consulta previa, contraviene el reglamento estatutario que determina su naturaleza no vinculante.

En efecto, señaló que el artículo 15 de la Resolución 278 de 2011 del CSU es claro en prever que la consulta no desplaza el poder eleccionario de dicho consejo ni altera su competencia decisoria para designar rector. Afirmó que, someterse al resultado mayoritario de la consulta previa, como lo pretende el actor, impediría que los órganos colegiados pudieran tomar decisiones basadas en los criterios legítimos y propios de los consejeros, frente a la apreciación que tengan de la experiencia de los candidatos, los programas que Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estos formulan en su aspiración y de la entrevista, imponiendo así, de entrada, una opción preferente que sí alteraría la igualdad entre los candidatos y afectaría la imparcialidad de los miembros electores.

Citó de apoyo normativo el artículo 6 del Acuerdo 252 de 2017 sobre la presentación de aspirantes a rector ante el CSU. Arguyó que la consulta previa es un procedimiento participativo, democrático e inclusivo, que se cumple a cabalidad cuando el CSU tenga en cuenta los resultados de esta, pero a su vez, los pondere con los planes y programas presentados por los aspirantes a rector y se valoren las calidades de cada candidato.

Pero no se impone un orden de preferencia de las candidaturas, pues eso desplazaría la potestad del CSU como órgano elector. En síntesis, aseveró que los resultados de la consulta no fueron desconocidos por el CSU en la sesión de 21 de marzo de 2021, comoquiera que los consejeros consideraron el perfil de todos los candidatos ganadores de la consulta previa, con respeto a la igualdad y la imparcialidad.

Aunado, a que la voluntad colectiva del CSU se expresó a través de la votación, que reflejó las motivaciones y convencimientos libres de los consejeros. Destacó que la legalidad de la elección fue respaldada por el informe de vigilancia preventiva de la Procuraduría General de la Nación datado el 10 de mayo de 2024 y el Oficio N.CSU.1.005.1785-2024 de la secretaría general de la Universidad Nacional, que se adjuntan como prueba.

Respecto del cargo de omisión en el envío previo a la elección de los documentos soporte sobre el método escogido y sus razones y alcances, en flagrante incumplimiento del artículo 12 del Acuerdo 019 de 2022, la parte accionada señaló que no resulta aplicable al asunto en cuestión, por cuanto la elección del rector tiene naturaleza extraordinaria, normativa propia, es decir el Acuerdo 252 de 2017 y procedimientos especiales.

Frente a la censura de que el acta no explica las razones para no elegir a Leopoldo Múnera, para el demandado resulta un planteamiento carente de concreción, porque el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que si bien la falta de motivación es causal de suspensión, el actor no invocó norma alguna que establezca que el resultado de la consulta previa limita la discrecionalidad del CSU para elegir libremente al rector entre los candidatos, sin un orden de preferencia predispuesto.

Así las cosas, exigir una explicación específica por no elegir al candidato con mayor respaldo en la consulta previa impondría un estándar excesivo y contrario a la discrecionalidad legítima del CSU 6.2. El Consejo Superior Universitario Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Descorrió el traslado mediante escrito rubricado por el viceministro de Educación Superior, en calidad de presidente del CSU, en el que señaló que, a su juicio, no existe acto administrativo que pueda ser sujeto de impugnación, pues el CSU, teniendo en cuenta que se advirtieron violaciones a principios esenciales de la Constitución Política, tales como, el debido proceso, la autonomía universitaria, la participación democrática e igualdad (arts. 29, 69, 13 y 40).

Esa fue la razón para proceder a expedir la Resolución 067 de 2024, a través de la cual se verificaron y corrigieron las irregularidades encontradas en la actuación administrativa de designación del rector de la Universidad Nacional. De ese contexto, indicó que se puede afirmar que el accionado José Ismael Peña nunca fungió como rector, pues no existió acto administrativo de designación o nombramiento que lo avalara como tal, requisito necesario para la posesión en el cargo.

En contraposición, el profesor Leopoldo Múnera, sí fue designado rector por el CSU, mediante Resolución 068 de 2024, cargo que se encuentra ejerciendo desde su posesión. Así las cosas, siendo inexistente el acto demandado y, en consonancia, el reciente fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca18 –que anexa- el cual se decantó por indicar que los actos administrativos, esto es, las Resoluciones 067 y 068 de 2024 del CSU –que adjunta a la presente- gozan de presunción de legalidad, afirma, se ha configurado la carencia actual de objeto, ante la ocurrencia de un hecho jurídico sobreviniente que imposibilita adoptar la medida cautelar. 6.3.

Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar. Al efecto, explicó que, dentro del acervo probatorio, obrante en esta etapa, reposa el proyecto de Acta 05 de 2024, correspondiente a la sesión extraordinaria en la que se eligió al rector de la UNAL. Así las cosas, se allegó un documento parcial, no oficial, que no contiene las posiciones definitivas. 18 Se trata del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2024, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001-33-36-037-2024-00147-01 [MP Henry Aldemar Barreto], que revocó el fallo de 30 de mayo anterior, mediante el cual el Juzgado 37 Administrativo del Bogotá – Sección Tercera, tuteló el derecho fundamental del debido proceso, a favor de José Ismael Peña, al considerar que no se debió realizar convocatoria extraordinaria para encargar la rectoría de manera transitoria.

La decisión de segunda instancia se decantó por declarar la carencia de objeto, con fundamento en que se probó el acaecimiento de un hecho sobreviniente, acontecido antes de la intervención del juez de tutela de segunda instancia, consistente en que se expidieron actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, lo cual implica que cualquier pronunciamiento de fondo sea innecesario e improcedente.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el sistema de votación ponderada criticado por la parte actora, expuso que aun cuando el argumento planteado parece consistente y permite advertir que cada consejero manifestó su afinidad con el candidato, a través de una escala numérica, lo cierto es que todos los sufragantes sí votaron por todos los candidatos.

En esa línea, no resulta flagrante que el método Borda conlleve la imposibilidad de determinar cuál fue el candidato que obtuvo la mitad más uno de los sufragios de la totalidad de los electores, por tres razones: (i) El CSU es el órgano legitimado y encargado del proceso de selección del rector, conforme al artículo 72 de la reglamentación estatutaria y es este el que adopta la metodología que considere (art. 7 inc. 2 Acuerdo 252 de 2017).

Ahora bien, la elección se logra con la mayoría absoluta, esto es la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto que lo conforman (art. 72 inc. 2 de la norma estatutaria). En el caso concreto, los integrantes del CSU de la UNAL son ocho, conforme al artículo 11 del Decreto-Ley 1210 de 1993. Lo cierto es que la elección no está atada o predeterminada por los resultados de la consulta previa para la selección de aspirantes, al punto que cuando la Resolución 278 de 2011 reglamentó dicho procedimiento estableció expresamente que dicho mecanismo no alteraba la competencia decisoria del CSU para la designación del rector (art. 15).

Destacó que en el acta de sesión quedó establecida de manera clara la metodología escogida y fue aceptada con cinco votos a favor, sin que se advierta que alguno de los integrantes del CSU hubiera objetado o manifestado la falta de entendimiento del sistema de escrutinio empleado. Incluso de lo que quedó consignado, se advierte de las preguntas que se hacían por los integrantes sobre las rondas eliminatorias con el propósito de llegar a dos candidatos para proceder al voto directo para elegir.

Así las cosas, si bien el método ponderado se desarrolla en niveles de preferencia, ello acontece en la etapa preliminar a la elección, pero no excluye la selección del ganador por mayoría absoluta como lo prevé el estatuto general de la UNAL. Agregó: Inclusive, en todo el procedimiento se mantuvo vigente el criterio de mayorías al interior del Consejo Superior Universitario.

Esto es, que dentro de la escala numérica, el proceso de selección se sometió a los mejores puntajes: en la selección de la metodología; en los resultados con voto ponderado y en la elección definitiva del rector de la Universidad Nacional de Colombia, en la cual se tuvo la condición especial de mayoría absoluta de 5/3. Eso llevó a que, en el voto directo, el profesor JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES ganara con votos de la mitad más uno de los integrantes, según el artículo 72 del Estatuto General Universitario.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (ii) La regla para la elegir al rector dispone que se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho a sufragar que lo conforman, pero dicha disposición no prescribe cuál es el método o mecanismo previo para llegar al resultado de la mayoría mencionada.

Reiteró que precisamente el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2017 dispone que el CSU sea quien debe definir la metodología con base en la cual designará al rector. Se trata entonces de una cláusula abierta que le permite determinar cuál es el camino para llegar a la mayoría absoluta. Afirmó que en el caso que se analiza se cumplió a cabalidad con lo signado por la reglamentación, al establecer que previamente a la decisión eleccionaria se determinara el método para llegar a esta.

Dentro de ese contexto, se optó por el voto ponderado en el que siempre se tuvo como elemento predominante a las mayorías y la elección se logró con la mitad más uno de los integrantes del CSU. (iii) La metodología tuvo en cuenta a todos los cinco candidatos de la fórmula de selección que se dio como resultado de la consulta previa; diferente es que, al momento de la decisión, la lista ya se hubiera decantado y se hubiera procedido al voto directo y a la aplicación de la mayoría absoluta.

En consecuencia, no advirtió transgresión al artículo 72 inciso 2 del Acuerdo 011 de 2011. Sobre las formas para ejercer el voto y las opciones que al efecto prevé el artículo 17, numeral 2 del Acuerdo 019 de 2022, indicó que en este momento procesal subsisten dos interpretaciones que impiden la consumación de la transgresión alegada por la parte actora para lograr la suspensión del acto, a saber: (i) alude a las opciones SÍ, NO, en Blanco o abstenerse, que deben estar presentes en todos los momentos de la metodología, desde la eliminación hasta la elección. Señaló que analizado el sistema aprobado y que se lee en el acta de sesión extraordinaria de 21 de marzo, el CSU sí tuvo en cuenta las opciones SÍ o NO en cuanto a la mayor preferencia. El ‘Sí’ para el puntaje de 5 que refleja la más alta preferencia por el aspirante y el ‘No’ para la menor empatía que corresponde a 1.

En este punto destacó que, incluso, se proscribió el número 0, por considerarlo desobligante y para evitar que a un solo candidato se le diera el máximo puntaje de 5 y a los demás se les calificara con 0, lo que a juicio del CSU rompería con la intención de obtener los matices que pueda brindar la ponderación de preferencias. Además, también fue permitido votar en blanco o abstenerse.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (ii) La segunda interpretación parte de lo dispuesto en el marco de una interpretación sistemática del CSU frente al inciso 2 del artículo 72 del estatuto general y el numeral 2 del artículo 17 del reglamento interno. El primero, establece el quorum y la mayoría que determinan la elección del rector y, el segundo, impone que para proceder a la votación debe existir quorum decisorio y la toma de la decisión se realiza aplicando las mayorías.

En el caso concreto, esta regla se cumplió, comoquiera que al momento de la elección cada elector recibió cuatro tarjetas, dos con el nombre de cada candidato de los dos que llegaron a la final, otra con la anotación de voto en blanco y otra con la de abstención. En consecuencia, en este momento procesal no se advierte desconocido el artículo 17 numeral 2 del Acuerdo 19 de 2022, en los términos planteados por la parte actora.

Sobre la oportunidad para comunicar la metodología de la elección y la alegada transgresión del artículo 12 del Acuerdo 19 de 2022, de manera manifiesta la parte demandante indicó que no se envió previamente a los electores la metodología para la sesión de 21 de marzo de 2024. Al respecto, la agencia fiscal consideró que la norma impone a la secretaría general citar para las sesiones ordinarias, pero no a las extraordinarias y la elección expresamente debe realizarse en esta última, por ende, no es exigible el cumplimiento del artículo 12 citado, sino el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2017.

Dentro de ese contexto, la competencia para establecer la metodología de designación del rector corresponde al ente elector, es decir al CSU y así se procedió. Independientemente de lo inédita de la metodología adoptada, esta sí fue explicada en varios momentos de la sesión y fue aprobada por cinco votos, sin objeción alguna. Agregó «Por consiguiente, resultaría, por lo menos extraño, que el Consejo Superior Universitario construyera y aprobara una metodología para luego auto enviársela para estudio.

Pues es claro que no le correspondía a la Secretaría General establecerla y, desde luego, tampoco remitirla al competente, habida cuenta de la naturaleza de la sesión». Por contera, no es dable considerar en esta etapa del proceso que se haya desconocido en el artículo 12 del Acuerdo 19 de 2022. Concluyó que, a su juicio, no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, por cuanto los argumentos del solicitante no resultan suficientes para que se pueda afirmar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Finalmente, afirmó que aunque los planteamientos de la medida cautelar no encontraban prosperidad, en seguimiento de las decisiones proferidas por la Sección Quinta en fechas pasadas, solicita que se declare la carencia de objeto19.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia (periodo 2024-2027), e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 27720 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto21 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa La Sala recuerda y reitera lo indicado en el proceso 2024-00136-0022, frente a la manifestación que también hace en este caso el viceministro de Educación Nacional, como presidente del CSU, en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional, atinente a que el acto de elección es inexistente, por cuanto no fue suscrito por la titular de la cartera, en calidad de presidenta del CSU.

En este punto, la Sala indicó en esa oportunidad que lo cierto es que: (i) la declaratoria de elección fue demandada en nulidad electoral, (ii) el acta 05 de 21 de 19 Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 20 de junio de 2024, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00136-00, al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del CSU, que contiene la designación del señor José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, resolvió declarar la carencia de objeto de la suspensión provisional solicitada.

Así también, en auto de 18 de julio de 2024, dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00139-00. 20 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto en el que se dispondrá ( ). En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo. 22 Reiterado en el 2024-00139-00 [Álvarez Parra].

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 marzo de 2024 fue aportada al plenario y (iii) sobre esta se pidió la cautelar respectiva.

Por otra parte, la imputación fáctica y jurídica realizada con el libelo da cuenta de que se generaron consecuencias jurídicas que incidieron en la comunidad universitaria, que incluso han sido mencionadas por varios sectores académicos e integrantes de la UNAL, de ahí que se recabe lo dicho en ese antecedente, atinente a que el acto nació a la vida jurídica «haciendo que la ausencia de firmas sea un aspecto meramente formal»23, lo cual viabiliza el análisis de la suspensión solicitada. 2.3.

Estudio sobre la admisión de la demanda 2.3.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder del demandante; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Se advierte que la parte actora subsanó oportunamente lo defectos formales que se le endilgaron a la demanda, por auto de 4 de junio de 2024. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202024, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso25;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y 23 Ibidem 2024-00136-00. [Vanegas Gil] 24 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 25 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA26. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: … 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que la parte demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.3.2.

Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal. 26 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado está contenido en el Acta de sesión 05 de 21 de marzo de 2024, de manera que desde su expedición a la fecha en que se presentó la demanda, esto es el 19 de abril de 202427, no se habían cumplido los treinta días que prevé la norma, de manera que fue oportuna.

Al respecto, la Sala encuentra que, si bien la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la publicación del acto, en este caso, desde la sola expedición se cumple con ese plazo. Con mayor razón si se contara desde la publicación, comoquiera que esta es posterior a aquella. 2.3.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá como tal al señor José Ismael Peña Reyes. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, a través de sus miembros, el que se debe integrar a esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá concurrir en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.4.

La suspensión provisional de los efectos del acto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 23028, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también 27 La demanda fue inadmitida por falta de requisitos formales y, subsanada en forma oportuna. 28 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201929, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado30 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Doctora Rocío Araujo Oñate. 30 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud.

Esto implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem31. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis32, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar33. 2.5.

La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado34 En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 32 Pleito.

Diccionario RAE. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Reiteración jurisprudencial del auto del 24 de agosto de 2023, dictado dentro del proceso 11001- 03-28-000-2022-00324-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, se encuentra la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada.

No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una derogatoria o retiro del mundo jurídico del acto, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. Es aquí cuando surge la figura jurídica de carencia actual de objeto, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar.

Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad35, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar 35 «Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».

La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada36 o revocada37, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente38, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho39, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial40 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.

Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se pueden suspender los efectos de lo que ya ha sido derogado o sacado del ordenamiento jurídico, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas del ordenamiento jurídico.

Así entonces, la decisión de carencia de objeto se configura, entre otros eventos, cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; o cuando (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.

Todo ello devenido de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierdan su obligatoriedad y no puedan ser ejecutados, entre otros eventos: 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Ello, por cuanto resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.

Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger41. 36 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24- 000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018.

Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492- 17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas». 37 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001-23- 33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro». 38 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03- 28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate». 39 «Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés». 40 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González». 41 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal.

Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Como se indicó en antecedente de 12 de octubre de 202342, la medida cautelar se predica y recae sobre los efectos del acto administrativo, por lo que no resulta procedente ni materialmente posible suspender la decisión que no los está surtiendo43.

Así las cosas, si el acto ya no tiene efectos jurídicos, el juez debe declarar la carencia de objeto, pues, no es dable suspender la decisión que ya no los surte. Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. Sin perjuicio de lo anterior, aunque el acto haya sido retirado del ordenamiento jurídico, el juez de la nulidad electoral mantiene incólume su competencia para decidir en sentencia de fondo sobre la legalidad de la decisión, comoquiera que al haberse cuestionado esta, resulta viable pronunciarse frente al acto mientras estuvo vigente. 2.6.

Caso concreto Descendiendo a este caso sub judice se advierte que, en auto de 20 de junio de 2024, dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00136-0044, la Sala declaró la carencia de objeto de la suspensión provisional de los efectos consignados en cuanto a la designación del señor José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia (período 2024-2027), con fundamento precisamente en que se demostró que fue expedido un acto posterior en el que se designó nuevo rector.

En efecto, no puede desconocer la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, al descorrer el traslado de la medida cautelar, allegó al expediente las Resoluciones 067 (Acta 09 de la misma fecha) y 068 de 6 de junio de 2024. En la primera, en su epígrafe se lee: Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión de 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el período 2024-2027.

El CSU de la UNAL en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, y en especial en obedecimiento a los principios que orientan el ejercicio de la función pública y, en especial, a lo consagrado en el art. 41 del código de 42 Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2023-00034-00 Acum. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 43 Véase auto de 10 de diciembre de 2020, dictado dentro del radicado 13001-23-33-000-2020- 00529-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate, en el que se indicó: « el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida medida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente [auto de 31 de octubre de 2018, radicado 11001-03-28-000-2018-00111-01], o cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho». 44 Actora: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros.

Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector Universidad Nacional). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo o CPACA – Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, en sus considerandos se lee que en aplicación del artículo 41 citado, es posible la corrección de irregularidades en la actuación administrativa para ajustarla a derecho y adoptará las medidas necesarias para concluirla. Recordó el camino previo recorrido por el CSU antes de la declaratoria de la elección, para indicar que el 21 de marzo de la presente anualidad, luego de verificado el quorum con aforo total de sus ocho miembros con derecho al voto, se adoptaron las decisiones de: (i) autorizar el voto secreto, con cinco sufragios a favor y tres en contra y (ii) realizar rondas eliminatorias con ponderación de cada uno de los candidatos y no por voto directo y mayoritario, proposición que resultó vencedora por cinco votos y tres en contra.

Se dejó claro que la ministra de Educación Nacional votó en contra del sufragio secreto y del sistema de ponderación –opción que contó con el acompañamiento de las representantes del presidente de la República-, con sustento en principios de transparencia e interés general, pero fue desestimada su posición por la mayoría. Por esto, la jefa de esa cartera votó en blanco cuando se trató de escoger entre los candidatos Sastre y Peña. Planteó en esa exposición de motivos que solo era permitido el criterio de mayoría absoluta, el cual no podía ser reemplazado por un método de ponderación, comoquiera que este último jamás reflejará a aquel, porque se relativizan los resultados, como es el caso de aquellos obtenidos en la consulta académica.

Afirmó de manera contundente que cualquier otro mecanismo de votación resultaba improcedente e inviable. Concluyó la motivación con lo siguiente: ( ) al no haberse expedido hasta la fecha, con la firma de la autoridad competente (La Ministra de Educación Nacional y la Secretaria del CSU) el acto de la referida sesión de marzo 21 de 2004 ni el acto de designación de Rector, es un mandato imperativo para esta autoridad adoptar las medidas necesarias para concluir la actuación administrativa de elección de rector, corrigiendo las irregularidades que se hayan presentado para ajustarla a derecho Por otra parte la resolutiva, reza: Artículo 1°.

Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que se presentaron en la actuación administrativa de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de ajustarla a derecho, en especial a las establecidas en la Constitución Política, en los artículos 13, 29, 40 y 69, así como el artículo 72 del Acuerdo 11 de 2005 del CSU (Estatuto General de la Universidad) y el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2022.

Artículo 2. En los términos expuestos en las consideraciones de la presente Resolución, como parte de las medidas a que se refiere el artículo 1° precedente, el Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 CSU dispone retomar el proceso de designación de Rector en sesión extraordinaria, en la forma y condiciones indicadas en el artículo 3° de la presente resolución. Artículo 3.

Una vez finalizada la sesión extraordinaria 09 de 2024 convocar de manera inmediata a sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario a la Universidad Nacional de Colombia con el fin de designar rector de la institución, periodo 2024-2027, aplicando estrictamente el sistema de votación de que trata el artículo 72 del Estatuto General de la UN, es decir mediante votación nominal de los candidatos habilitados por la consulta a la comunidad universitaria realizada el 12 de marzo de 2024, hasta tanto uno de ellos obtenga la mayoría calificada de que trata la norma citada.

E incluso en el numeral 4 ordena el acto que se remita la resolución a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se tenga en cuenta en los procesos que cursan. Por otra parte, la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio), contiene la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027.

Así las cosas, de conformidad con las precisiones efectuadas de forma precedente, se evidencia que el acto que contiene la designación del accionado como rector de la entidad educativa, no está surtiendo efectos, lo cual impone para la Sala declarar la carencia de objeto, comoquiera que resulta en vano emitir cualquier pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

Por consiguiente, se dispondrá, en cuanto a la medida cautelar, declarar la carencia de objeto, guardando total coherencia con la decisión homóloga dictada en el auto de 20 de junio de 2024, dentro del radicado 2024-00136-00, que fue reiterada en la decisión de 18 de julio de 2024, dictada por la Sala dentro del vocativo 11001-03- 28-000-2024-00139-00. 2.7.

Otras decisiones Se procede en esta providencia a reconocer personerías adjetivas al apoderado judicial del demandado. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Cristian Estiben Dulcey Zamudio contra el acto de elección del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024- 2027. En consecuencia, se dispone: Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 1.

Notificar personalmente al señor José Ismael Peña Reyes, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.

Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al consejo superior universitario - CSU, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la Universidad Nacional de Colombia que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO, en relación con el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta 05 de 21 de marzo de 2024 donde se eligió al señor José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el período constitucional 2024-2027.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar al abogado Augusto Hernández Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 19.069.198, portador de la tarjeta Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector de la Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 profesional 11.958 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx