1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05822-00 Accionante: SANDRA XIMENA TAPIA ACURIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 28 de julio del 2026 se admitió la solicitud de amparo de la referencia2. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 24 de julio del 2026, la señora Sandra Ximena Tapia Acuria, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la «igualdad en la aplicación de decisiones judiciales», al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
También se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, del Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la que cual revocó la providencia dictada el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-33-005-2024-00071-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1) Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y de acceder a la Administración de Justicia, contemplados en los artículos 13, 29, y 229 de la Constitución Política, y cualquier otro derecho que se considere en este caso, se le están violando a mi mandante, la señora SANDA XIMENA TAPIA ACURIA, y aquellos que se encuentren en efectiva amenaza con ocasión de las actuaciones irregulares que en este caso el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca ha incurrido. 2) Que en aras a restablecer el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de mi mandante, se ordene dejar sin efectos la Sentencia # 84, proferida el 08 de Abril de 2026, proferida por la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conformada por los Magistrados: Dr. VICTOR ADOLFO HENÁNDEZ DÍAZ;
DRA. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA y DR. ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO, quienes resolvieron revocar la sentencia # 219 del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Cali; aduciendo para tal efecto que no se aportó una certificación sobre la fórmula utilizada por el Ente demandado para liquidar las horas extras. 3) Que, como consecuencia de lo anterior, se Ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el marco de sus competencias, emita una nueva providencia subsanando los defectos detectados; para tal efecto, se le ordene dar aplicación a las fórmulas matemáticas establecidas en el Decreto 1042 de 1978 y el los preceptos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado en los Fallos Jurisprudenciales que fueron invocados por el demandante en su escrito de la demanda.
Recordándole que está obligada a efectuar el análisis matemático con base a la información contenida en tabulado de salarial que le fue aportado por el demandante; tal como fue realizado por el Juez de primera instancia, y tal como el mismo Tribunal Accionado lo ha hecho para resolver este mismo caso en favor de otros Agentes de Tránsito, que hicieron la misma demanda. 4) Subsecuentemente con lo anterior, se ordene confirmar la sentencia # 219 del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Cali, la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 5) Advertir al Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, que no vuelva a incurrir en esta practica discriminatoria y violatoria del debido proceso y demás derechos fundamentales; para que en lo sucesivo y al momento de resolver casos idénticos o similares, proceda a emitir fallos con igualdad material, formal, sustancial y con base a las operaciones aritméticas y formulas que le ha determinado la Ley y la Jurisprudencia3. 1.2.
Hechos 4. La señora Sandra Ximena Tapia Acuria se desempeña hace más de 6 3 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años en planta como agente de tránsito adscrita a la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali (en adelante, Cali), labor en la que se causan y reconocen horas extras, recargos nocturnos y dominicales y días compensatorios por la naturaleza de su función. 5.
El 10 de agosto del 2023, la actora solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cali que sus derechos laborales y prestacionales se reliquidaran y le fueran pagados de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, con base al promedio de 190 horas mensuales y no con fundamento en 240 horas. La autoridad no dio respuesta de fondo. 6.
Por este motivo, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2025, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad del acto ficto negativo y condenó a la entidad demandada al pago de las diferencias entre lo efectivamente pagado desde el 10 de agosto del 2020 y la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario; así como también le ordenó que, en adelante, se le liquidasen adecuadamente estos conceptos.
La señora Tapia Acuria y la autoridad demandada apelaron la decisión. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 8 de abril del 2026 revocó la sentencia del a quo, con fundamento en que, si bien la señora Tapia Acuria probó su vinculación a la entidad territorial como agente de tránsito y que reclamaba que la liquidación de las horas extras y el trabajo suplementario debía hacerse con base en 190 horas mensuales y no en 240, lo cierto es que no se probó que estas acreencias laborales, en efecto, se le hayan liquidado con 240 horas mensuales.
Esto porque, de los documentos aportados, no se logró vislumbrar la fórmula que aplicó la entidad para realizar el pago. 8. En ese sentido, afirmó que no se aportó la certificación expedida por la entidad en la que constara la forma en la que se liquidaron las horas extras y los recargos nocturnos, lo que le impedía al tribunal determinar que las horas solicitadas por la demandante fueron liquidadas con base en 240 horas, y no sobre 190, como lo estaba solicitando. 1.3.
Sustento de la vulneración 9. La accionante reprochó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 10. Lo anterior, porque no se le otorgó el valor probatorio al certificado de pago «que contiene todo los valores, porcentajes y cantidades laboradas, permitiendo con una simple división matemática, establecer el factor de liquidación correspondiente a los valores pagados (240 o 190), fórmula matemática establecida por la aplicación a la Ley y a la Jurisprudencia, para resolver estos Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos» y que, de existir duda, debía decretar pruebas de oficio, ya que se deben aplicar las normas, conceptos y principios que le sean más favorables al trabajador; así como también debía realizar las operaciones matemáticas y constatar la información. 11.
Para tales efectos, afirmó que demostró en el proceso ordinario que la liquidación de los rubros demandados se realizó con base en 240 horas y no en 190, pues, así se derivaba del recibo de pago salarial y las operaciones matemáticas que explicó en aquella demanda. 12. Sostuvo que no tener por acreditado que la liquidación de las horas extras se realizó indebidamente desconoce los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978, de la Ley 27 de 1992 y la sentencia de «unificación» del Consejo de Estado del 12 de febrero del 2015, con radicado «2010-00725 (Interno 1046- 2013)» ya que con el certificado de pago, se acreditaba que (i) durante los últimos 4 años, la señora Tapia Acuria percibió horas extras y recargos, (ii) los cuales fueron programados, autorizados, sistematizados y pagados por la entidad territorial, (iii) con base en una liquidación sobre 240 horas mensuales. 13.
También puso de presente los argumentos del a quo, pues, con fundamento en la sentencia de «unificación» referida y aplicando las operaciones matemáticas pertinentes, realizó un cuadro comparativo y determinó que la liquidación de su trabajo suplementario y horas extras se hizo con 240 horas, y no con 190, que corresponde con la jornada laboral de los empleados públicos de 44 horas semanales. 14.
Manifestó que la liquidación la efectúa directamente la entidad a través de un software en el que se reportan la totalidad de horas extras laboradas y los recargos, motivo por el que no existe una certificación de fórmula para realizar la liquidación por parte de la entidad territorial. En ese orden de ideas, sostuvo que al no existir certificación específica de la fórmula usada, el certificado de pago es la prueba adecuada para establecer la forma en la que se liquidaron las horas extras. 15.
Además, expresó que dicha fórmula se encuentra en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que es deber del juez contencioso administrativo aplicarla al caso en concreto. De haberlo hecho, hubiera establecido que la liquidación se efectúo con base en 240 horas «puesto que los resultados obtenidos al liquidar con el citado factor de 240, es equivalente o coincide con los valores reportados y pagados por estos conceptos, los cuales fueron reportados y especificados en el tabulado de pago salarial». 16.
Sin embargo, alegó que el tribunal se limitó a indicar que no obraba en el plenario una certificación de la entidad demandada donde señale la fórmula que usó para liquidar las horas extra. Esto demuestra que, de haberse aportado un certificado así, se le hubiera dado total credibilidad a este, sin que se constatase Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación efectuada. 17.
También refirió que se violaron los principios de congruencia, de la non reformatio in peius y de justicia rogada y el derecho fundamental al debido proceso, porque los argumentos del tribunal para negar las pretensiones no tienen sustento, ya que se omitió valorar adecuadamente los medios probatorios y, dicho aspecto, no se planteó como excepción en el proceso ordinario, ni fue el motivo de la apelación de ninguna de las partes. 18.
Igualmente, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en una «contradicción procesal» porque en primera instancia se determinó que el asunto era de puro derecho, razón por la que las pruebas adicionales solicitadas en el fallo de segunda instancia no eran procedentes. Recordó que había solicitado que se oficiara a la entidad para que aportara la programación de turnos, certificaciones laborales, reportes de jornadas y documentos relativos a pagos y liquidaciones, pero que estos medios probatorios fueron descartados por el a quo con fundamento en que el objeto de debate era exclusivamente determinar si la base de liquidación debía ser con 240 o 190 horas mensuales. 19.
Argumentó que se desconoció su derecho a la igualdad porque en el radicado 76001-33-33-016-2025-00046-01 se profirió sentencia un mes antes del sub examine, cuya única diferencia estaba en los datos de identificación y personales del demandante, pues, «todos los fundamentos, hechos, elementos probatorios y normatividad invocada, son exactamente iguales al de este caso», en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, con base en el certificado de pago, que fue la única prueba que se aportó. Agregó que, con dicho medio probatorio, se logró establecer que las horas extras se liquidaron con 240 horas y no con 190. 20.
También refirió que no se trata de una sentencia aislada, sino que la apoderada de la accionante ha sido notificada de varias sentencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirman las decisiones de primera instancia y acceden a las pretensiones con base en el mismo elemento probatorio, que son: 76001-33-33-005-2024-00058-01 del 5 de junio del 2026, 76001-33-33-001-2025-00035-01 del 27 de marzo del 2026 y 76001-33-33-001- 2025-00048-01 del 30 de enero del 20264. 21.
Finalmente, reprochó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, especialmente, las sentencias (i) del 26 de septiembre del 2024 dentro del radicado 41001-23-33-000-2020-00773-02, que se relaciona con agentes de tránsito y turnos de disponibilidad, en la que se reiteró la obligación de reconocer jornadas suplementarias, la necesidad de remunerar el tiempo de disponibilidad cuando exista restricción efectiva del tiempo del trabajador e ilustra la forma en la que se deben liquidar las horas extras;
(ii) del 30 de enero del «202», dentro 4 La parte actora aportó los fallos de primera y segunda instancia. Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del radicado 25000-23-25-000-2011-00487-01, en un asunto de cuerpos oficiales de bomberos, en el que se sostuvo que la permanencia en el servicio no elimina el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario. 22.
Afirmó que estos precedentes son vinculantes y de aplicación obligatoria por el juez contencioso administrativo al ser emitidas por el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción, y que el tribunal accionado se apartó de aquellos sin motivación. 1.4. Intervenciones 23. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali rindió informe en el que explicó el trámite que se le impartió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que la tutela busca controvertir la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 24. Pidió que se niegue la tutela frente a ese despacho porque valoró de manera completa y razonada el acervo probatorio, se adoptó la decisión de primera instancia dentro del marco legal y constitucional y se aplicó adecuadamente el precedente jurisprudencial, por lo que no se incurrió en defectos, ni se le vulneraron los derechos a la actora. 25.
También sostuvo que el estudio realizado se centró en el debate formulado por la demandante, que era que la forma de liquidación de las horas extras no era acorde con el Decreto 1042 de 1978, «independientemente del número de horas efectivamente laboradas, lo cual justifica plenamente la forma en que se dispuso el restablecimiento del derecho reclamado». 26.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra Ximena Tapia Acuria porque se analizaron los recursos de apelación de ambas partes a la luz del material probatorio aportado y del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jornada laboral de los agentes de tránsito del nivel territorial e indicó que pretende reabrir el debate procesal que ya fue zanjado. 27.
Afirmó que no se incurrió en el defecto fáctico porque se valoró el acervo probatorio, incluidas las órdenes de servicios que autorizaron el trabajo suplementario, los actos administrativos que reconocieron su pago entre 2018 y 2022 y el certificado de pago salarial, pero de ninguno de ellos se pudo establecer con certeza cuál fue el factor u operación empleado por la entidad para liquidar las horas extras y recargos, ante la ausencia de una certificación u otro medio que precisara dicha fórmula. 28.
Expuso que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo porque se aplicó el marco normativo respectivo y, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la demandante acreditar que la Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación se realizó sobre 240 horas. 29.
Explicó que la Sala tiene un criterio consistente frente a este tema y que la sentencia adoptada no es arbitraria o caprichosa y no se le puede reprochar la decisión de prescindir de pruebas adicionales en primera instancia, toda vez que no se recurrió en su oportunidad y quedó debidamente ejecutoriada, por lo que no le correspondía al ad quem reabrir el debate en segunda instancia. 30.
El Distrito Especial de Santiago de Cali afirmó que la solicitud de amparo es improcedente y solicitó que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones. 31. Sostuvo que existe cosa juzgada porque la controversia ya fue estudiada y analizada en segunda instancia en el proceso ordinario, en el cual se respetó el debido proceso de las partes y se valoraron todas las pruebas, por lo que no se incurrió en el defecto fáctico. 32.
Asimismo, indicó que tampoco se configuró el defecto sustantivo porque, de acuerdo con los artículos 36 a 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, el reconocimiento y pago de las horas extra exige (i) autorización previa por escrito del jefe del organismo o por su delegando especificando las tareas; (ii) reconocimiento mediante acto administrativo motivado;
(iii) sujeción al límite máximo de 50 horas extras mensuales pagadas y (iv) compensación en tiempo del exceso de horas que superen el anterior límite. Explicó que el Consejo de Estado ha reiterado que «el simple hecho de laborar más allá de las 190 horas/mes no garantiza por sí sólo el pago de horas extras, si no se acreditan las condiciones legales para su reconocimiento». 33.
Refirió que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali «saltó de la premisa general (base de 190 horas) a una condena amplia a pagar diferencias, sin constatar en cada período reclamado, si la actora contaba con autorizaciones previas para trabajar suplementariamente, si pertenecía al nivel y grado que permite el pago de horas extras, cuántas horas extras efectivamente laboró (clasificadas en diurnas/nocturnas, festivas, etc.), y si hubo o no compensatorios en aquellos casos en que se excedieron las 50 horas.
La carga de probar esos hechos le correspondía a la Demandante (Artículo 167 del C.G.P), tal como lo señaló la defensa de la Entidad y sin embargo, no hay en el expediente evidencia de haber cumplido tales presupuestos. Ignorar este punto de derecho condujo al A qua (sic) a condenar por extras y recargos sin prueba individual, desconociendo abiertamente las normas aplicables (Decreto 1042n8.
Arts. 36-38) y la Jurisprudencia que las ha interpretado». Agregó que la decisión del ad quem es acertada. 34. En ese orden, estimó que la accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional para reabrir el debate zanjado, pues, se trata de una inconformidad con lo decidido, sin que se haya presentado un argumento convincente que permita anular el fallo judicial, debido a que transcribió en el Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento las enunciaciones de altas cortes, normas y principios y no los aplicó al caso en concreto, los cuales se usaron en la demanda.
Asimismo, tampoco cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. II. CONSIDERACIONES 35. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional sub examine respecto de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical y se negará el defecto de desconocimiento del precedente horizontal en el que la actora funda su reproche de desconocimiento al derecho a la igualdad.
En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional y que tampoco se configuró el defecto de desconocimiento del precedente horizontal. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple parcialmente los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 36.
El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 37.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 39. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.
La Sala advierte que la señora Sandra Ximena Tapia Acuria está legitimada en la causa por activa porque fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta acción constitucional. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la sentencia que se cuestiona mediante la solicitud de amparo. 41.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 42. Como se expuso previamente, a juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y considera que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Todos se dirigen a cuestionar que la autoridad judicial accionada tuvo por no acreditado que la fórmula que la Secretaría de Movilidad de Cali utilizó para liquidar las horas extras y el trabajo suplementario de la señora Sandra Ximena Tapia Acuria, se haya realizado con base en 240 horas mensuales. 43.
En ese sentido, la accionante insiste en que dicha circunstancia sí se encontraba probada con el certificado de pago allegado al proceso ordinario, pues, considera que bastaba con aplicar sobre la información allí contenida las operaciones matemáticas previstas en el Decreto Ley 1042 de 197810, artículo 9 Sentencia SU-215 de 2022. 10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3311, y la sentencia «de unificación»12 del 12 de febrero del 2015 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, dentro del expediente 25000-23-25-000-2010-00725-0113, para establecer que la liquidación efectuada se realizó con 240 horas mensuales, no con 190. 44.
A partir de esta misma premisa cuestiona que el tribunal (i) hubiera exigido una certificación de la fórmula utilizada por la entidad en las liquidaciones efectuadas, (ii) que no decretara pruebas de oficio, (iii) que desconociera el precedente de las sentencias del 26 de septiembre del 2024 dentro del radicado 41001-23-33-000-2020-00773-02 y del 30 de enero del «202[0]», dentro del radicado 25000-23-25-000-2011-00487-01;
(iii) que sustentara la decisión en la insuficiencia del material probatorio, pese a que, en su criterio, este aspecto no fue planteado como excepción ni constituyó motivo de apelación y el asunto había sido considerado de puro derecho en primera instancia; y (iv) que arribara a una conclusión diferente a la adoptada en otros procesos que considera idénticos al suyo14. 45.
Al respecto, se precisa que la Sala tendrá el reproche referente a que se hubieran desconocido sentencias del Consejo de Estado15 como un desconocimiento del precedente vertical; mientras que el cuestionamiento de que se le vulneró su derecho a la igualdad porque el tribunal accionado falló de manera diferente el presente asunto, cuando ha accedido a las pretensiones en casos idénticos al suyo, se tendrá como un desconocimiento del precedente horizontal. unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 11 «Artículo 33.
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». 12 El accionante refiere que esta es una sentencia de unificación, pero, mediante providencia del 26 de noviembre del 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-25-000-2021-00200-00 en el medio de control de solicitud de extensión de jurisprudencia, se concluyó que la sentencia del 12 de febrero del 2015 proferida en el expediente con radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01 no es de unificación: «[E]l despacho encuentra que no se trata de una sentencia de unificación, toda vez que no cumple con los criterios normativos establecidos para esta clase de sentencias, en los términos del artículo 270 del CPACA15 y el artículo 43B del Acuerdo 148 de 201416, vigente a la fecha de la expedición de la sentencia invocada». 13 Fuentes de las que se deriva que los empleados públicos tienen, por lo general, una jornada de 190 horas mensuales. 14 Identificados con los radicados 76001-33-33-016-2025-00046-01; 76001-33-33-005-2024- 00058-01; 76001-33-33-001-2025-00035-01 y 76001-33-33-001-2025-00048-01. 15 La accionante hizo referencia a que se desconocieron las sentencias del 26 de septiembre del 2024 en el radicado 41001-23-33-000-2020-00773-02 y del 30 de enero del «202[0]», dentro del radicado 25000-23-25-000-2011-00487-01.
Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Habiendo hecho la anterior precisión, la Sección encuentra que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de segunda instancia del 8 de abril del 2026, explicó que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el inciso 2 de la Ley 443 de 1998, motivo por el que la jornada ordinaria laboral es de 44 horas semanales.
Indicó que el Decreto 1042 de 1978 fue modificado por el Decreto 85 de 1986 en el sentido de determinar que la jornada de trabajo para los empleados de vigilancia-celadores es de 44 horas semanales. 47. También refirió que «[d]entro de los límites fijados por este precepto, el jefe del organismo puede establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado el sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo estipulado para las horas extras». 48. Precisó que, de acuerdo con sentencia del 28 de junio del 2012 del Consejo de Estado, los agentes de tránsito ejercen una actividad de vigilancia y, en consecuencia, tienen una jornada laboral de 44 horas semanales y cualquier hora adicional es trabajo extra que debe ser remunerado, de acuerdo con los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978.
También señaló que, si la labor se ejerce con el sistema de turnos, las 44 horas semanales se mantienen, con la diferencia que pueden cumplirlas en cualquier horario o día. 49. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó, entre otros, (i) las órdenes de servicio del 2018 al 2022 y (ii) los actos administrativos de reconocimiento y pago de horas extras, de los cuales concluyó que no era posible vislumbrar la fórmula que la entidad territorial aplicó para realizar el pago, pues, «[n]o se allegó certificación expedida por parte de la entidad territorial donde constara la forma en la que liquidaban las horas extras y recargos nocturnos de los agentes de tránsito, lo que impide a esta Sala de decisión determinar con certeza que tales horas solicitadas por la demandante fueron liquidadas sobre la base de 240 horas y no sobre 190 como lo solicitó». 50.
En consecuencia, expuso que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía a la demandante probar el supuesto de hecho alegado en la demanda y, también puso de presente que las partes no apelaron el auto a través del cual el a quo le impartió el trámite de sentencia anticipada y prescindió de varias pruebas, por lo que las partes mostraron su anuencia con la decisión. 51.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente vertical puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión legal zanjada y decidida por el juez natural de la causa. 52.
Lo anterior, debido a que los argumentos y cargos planteados en la acción de tutela están dirigidos a mostrar una inconformidad con la sentencia de segunda instancia, pues, la Sala advierte que, con independencia de la denominación otorgada a los defectos invocados, la controversia planteada gira en torno a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al determinar que no se acreditó que la liquidación de horas extras y trabajo suplementario realizado por la Secretaría de Movilidad de Cali haya sido con base en 240 horas mensuales, pues, a juicio de la actora, demostró que, aplicando las fórmulas matemáticas al certificado de pagos salariales, se derivaba que ello era así y que correspondía liquidarlas con 190 horas mensuales. 53.
Además, si bien la parte actora argumenta que se desconocieron las sentencias del 26 de septiembre del 2024 en el radicado 41001-23-33-000-2020- 00773-02 y del 30 de enero del «202[0]», dentro del radicado 25000-23-25-000- 2011-00487-01 proferidas por el Consejo de Estado, este reproche no cumple con la carga mínima argumentativa porque no expuso en qué consiste la similitud fáctica y jurídica entre estos casos y el suyo, ni cuál es la regla de decisión aplicable.
Por ende, no es posible advertir si en esas sentencias existe una regla de derecho aplicable a su caso. 54. En ese orden, se evidencia que la parte accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de garantías constitucionales, en realidad, expone su discrepancia con lo decidido por la autoridad judicial. 55.
En ese sentido, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 56.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. 57. Sin embargo, respecto al reproche referente a que se desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala encuentra que se supera el requisito de la relevancia constitucional, pues la parte accionante argumentó que las providencias dictadas en los radicados 76001-33- Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-016-2025-00046-01; 76001-33-33-005-2024-00058-01; 76001-33-33-001- 2025-00035-01 y 76001-33-33-001-2025-00048, accedieron a las pretensiones en casos idénticos a los supuestos fácticos y jurídicos del suyo, como se observa: En el presente caso se evidencia que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de superior jerárquico de los Juzgados Administrativos de Cali, ha conocido de varios procesos de similares o idénticos supuestos fácticos: misma causa pretendí y mismo Ente Territorial demandado, siendo únicamente diferente el extremo demandante, los cuales también son Agentes de Tránsito, quienes también elevaron la misma petición y quienes también aportaron como elemento probatorio de la incorrecta liquidación de sus jornadas extras, el desprendible de pago salarial; agentes de tránsito que presentaron una demanda idéntica a la del presente caso, con base a los mismos hechos, argumentos, fundamentos jurídicos y mismos elementos probatorios aportados; y ellos obtuvieron sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con fallo favorable para el demandante.
Las anteriores afirmaciones la emito con total propiedad y conocimiento de causa, puesto que he ejercido la representación administrativa y judicial dentro de dichos procesos. Para mayor ilustración me permito anexar copia de tres sentencias de segunda instancia, en donde el Tribunal Contencioso Accionado, ha confirmado las sentencias de primera instancia, utilizando como fundamento base de su decisión, el elemento probatorio aportado por la parte demandante ( Certificado de Pago salarial ); puesto que con base a la información contenida en dicho comprobante de pago […] se pudo establecer que estos fueron liquidados con base al factor de 240 horas, y no con base a 190 horas; igualmente se pudo establecer la diferencia en el resultado al confrontar las dos liquidaciones, la cual al evidenciarse que se genera un saldo a favor del demandante, conlleva a la condena de reconocimiento y pago de estos valores junto con las demás pretensiones solicitadas16. 58.
Adicionalmente, respecto del expediente 76001-33-33-016-2025-00046- 01, la parte accionante complementó la anterior afirmación, insertando en el escrito de tutela imágenes de la sentencia de segunda instancia proferida por la misma autoridad judicial e indicó que dicha sentencia se profirió un mes antes de proferirse la que se cuestiona mediante esta acción constitucional. 59.
También manifestó que no se trata de una única sentencia favorable que haya proferido el mismo tribunal, sino que la apoderada ha sido notificada de varias providencias de segunda instancia que «confirman la primera instancia y se accede a las pretensiones de la demanda; evidenciándose de esta manera que frente al tema en litigio, con base ala mismo elemento probatorio, existe ya una lineamiento positivo adoptado por el dicho Tribunal, pero que en el presente caso fue aplicado de manera distinta». 60.
En esos términos, para la Sección, la accionante cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para analizar de fondo el defecto de desconocimiento del precedente horizontal y de ella se deriva que podría existir 16 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una posible transgresión del derecho a la igualdad de la tutelante, motivo por el que este reproche supera el requisito de la relevancia constitucional. 61.
Subsidiariedad. La parte actora cumplió con este presupuesto, ya que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir las providencias que censura mediante esta vía. Asimismo, tampoco se advierte que los reproches del accionante puedan ser propuestos mediante los recursos extraordinario de revisión17 o de unificación de jurisprudencia18. 62.
Inmediatez. La Sala encuentra superado este requisito, puesto que la sentencia cuestionada se profirió el 8 de abril del 2026 y la accionante interpuso la acción de tutela el 24 de julio de esta anualidad. Así, sin que sea necesario constatar la fecha de ejecutoria de las providencias, es evidente que la acción fue ejercida dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 63.
Naturaleza jurídica de la decisión. Se supera este presupuesto, ya que la providencia cuestionada se expidió al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, la decisión sub examine no corresponde a una decisión de tutela, a un fallo dictado en un proceso de control abstracto de constitucionalidad, y tampoco a una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 64.
Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales. Por ende, cumplió con la carga mínima argumentativa sobre las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías constitucionales. 2.1.2.
Generalidades del defecto del desconocimiento del precedente judicial 65. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes fácticas y jurídicas con un caso nuevo objeto de estudio, de las cuales se desprende una regla para resolver la controversia (ratio decidendi) que obliga al juez a fallar en el mismo sentido19.
Cabe destacar que el acatamiento de la ratio decidendi no está atado al número de decisiones que traten el tema objeto de 17 Regulado en los artículos 250 y ss. de la Ley 1437 de 2011. 18 Regulado en los artículos 256 y ss. de la Ley 1437 de 2011. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021.
Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho20. 66.
De apartarse del precedente, sin que el operador judicial cumpla con una carga argumentativa encaminada a justificar de forma suficiente y razonada por qué no aplicará lo establecido con anterioridad, se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 67. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho cargo se configura si: (i) en la ratio decidendi o razón de la decisión de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos;
(ii) dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables21. 2.1.3. La providencia cuestionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente horizontal. 68. Como se expuso previamente la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones en casos idénticos al suyo en los radicados 76001-33-33-016-2025-00046-01; 76001-33- 33-005-2024-00058-01; 76001-33-33-001-2025-00035-01 y 76001-33-33-001- 2025-00048, con fundamento únicamente en el certificado de pago salarial de los demandantes, quienes también eran agentes de tránsito adscritos a la Secretaría de Movilidad de Cali. 69.
Para la Sección, no se configura este defecto, toda vez que las salas de decisión que han proferido estas providencias son diferentes a la que dictó la sentencia que se cuestiona mediante esta vía, como se observa: Expediente Integración de la sala del tribunal accionado que profirió la providencia 76001-33-33-005- 2024-00071-00/01 (Sub examine) Magistrados Andrés González Arango, Zoranny Castillo Otálora (con permiso legalmente conferido) y Víctor Alfonso Hernández Díaz. 76001-33-33-005- 2024-00058-01 Magistrados Juan Pablo Dossman Cortéz y Omar Edgar Borja Soto como titular y en encargo del despacho del doctor Eduardo Antonio Lubo Barros. 76001-33-33-001- 2025-00035-01 Magistrados Juan Pablo Dossman Cortéz, Omar Edgar Borja Soto (ausente con permiso) y Eduardo Antonio Lubo Barros. 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-295 de 2023, SU-446 de 2022, SU-317 de 2021, entre otras. Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76001-33-33-001- 2025-00048-00 Magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz. 76001-33-33-016- 2025-00046-01 Magistrados Juan Pablo Dossman Cortéz, Omar Edgar Borja Soto y Eduardo Antonio Lubo Barros. 70.
En ese orden de ideas, esta Sección considera que este reproche no tiene vocación de prosperidad, dado que las providencias que señala la parte tutelante fueron proferidas por salas de decisión que no corresponden a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados. 71.
En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir cuál es la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues ello implicaría transgredir dicho principio que rige a la administración de justicia. 2.2. Conclusión 72. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a los cargos por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical y se negará el amparo al no haberse acreditado el defecto por desconocimiento del precedente horizontal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Ximena Tapia Acuria frente a los cargos por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical y, NEGAR el defecto por desconocimiento del precedente horizontal.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx