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11001032500020200080900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-09-24

Radicación interna: 2444-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Elvira Margoth Mendez De Lora

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00809-00 (2444-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado: Elvira Margoth Méndez de Lora beneficiaria del causante Carmelo de Jesús Lora Estrada (Q.E.P.D). Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ley 1437 de 2011. INADMISIÓN A través de apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso extraordinario de revisión, mediante el cual invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1, contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual confirmó la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el señor Carmelo de Jesús Lora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro del expediente No. 23001-33-33-007-2014-00587-00.

Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, es preciso recordar que el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. 1 Respecto a la legitimación para presentar el recurso de revisión por parte de la UGPP, ver auto de 20 de noviembre de 2014. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001032500020140050000 (1587-2014), actor UGPP y sentencia de unificación SU-427/ 2016 de 11 de agosto de 2016.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T.5.161.230 Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00809 00 (2444-2020) Demandante: U.G.P.P. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Este consiste en el envió por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

En esos términos, se encuentra en el expediente que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de la norma mencionada. Por lo anterior, se solicitará a la parte demandante que aporte la constancia de envió por mensajes de datos de la demanda y sus anexos a la parte demandada, además de la dirección de correo electrónico, para lo cual se concede el término de (5) días.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de (5) días para que subsane el yerro advertido en la parte considerativa de esta providencia. Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00809 00 (2444-2020) Demandante: U.G.P.P. 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional No. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del demandante, de acuerdo con el poder visible en expediente2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 2 Visible a índice 3 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.