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76001233300020200105501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1569-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria Stella Malte Meneses

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de 11 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme se indicó en el auto de 7 de abril de 2022.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución GNR417803 del 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Policarpo Narváez, a favor de la señora María Stella Marte Meneses, a partir del 22 de octubre de 2015, de conformidad con las consideraciones contenidas en la resolución SUB 281072 del 11 de octubre de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pretende de la accionada el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente – sustitución pensional. Asimismo, como pretensión subsidiaria, reclama de la Entidad Promotora de Salud EPS Servicio Occidental de Salud, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la demandante, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 417803 del 24 de diciembre de 2015 hasta que cesó el pago de la resolución SUB 281072 del 11 de octubre de 2019.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 7 de abril de 2022, solicitó a Colpensiones que subsanara la demanda teniendo en cuenta que: “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA. Al estudiar los requisitos formales exigidos para la admisión de la presente demanda, establecidos en la Ley 1437 de 2011, se observa que la demandante, estimó la cuantía en la suma de $ 158.777.412, por concepto de mesadas y aportes a la salud recibidos hasta octubre de 2019, sin tener en cuenta los últimos 3 años.

Por lo tanto, considera este Despacho que se hace necesario que la actora determine adecuada y razonadamente la cuantía, estableciendo los valores que pretenden san reintegrados de los últimos 3 años hasta el momento de presentación de la demanda, por discutirse prestaciones periódicas de término indefinido de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 157 del CPACA.

(…) FACTOR TERRITORIAL. (…) En el presente asunto, no se puede establecer con exactitud el último lugar donde prestó los servicios la demandada Maria Stella Malte Meneses, toda vez que, si bien la parte demandante señaló en el acápite de “Pruebas” que aportaba el expediente administrativo, no lo realizó por tal motivo la parte actora deberá allegar los anexos requeridos para establecer la competencia por factor territorial.

ANEXOS DE LA DEMANDA. (…) la referida demanda adolece de una deficiencia formal que implica su corrección, toda vez que, si bien se enuncia en el acápite denominado “Anexos” que se allegan los documentos relacionados en el acápite de pruebas, lo cierto es que los mismo no reposan con el escrito de la demanda y en tal razón, es necesario que sean allegados a esta Corporación”.

Dentro del término previsto en el artículo 170 del CPACA, la parte actora radicó memorial de subsanación de la demanda el 4 de mayo de 2021 en donde estimo razonadamente la cuantía en el sentido de indicar que la demanda fue formulada en agosto de 2020, por lo que se tendrán en cuanta las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2017 a octubre de 20119, fecha en la cual se pagó la última de ellas, para un valor total de noventa y un millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos veinticuatro pesos ($91.365.824).

Así mismo, precisó que se trata de un asunto pensional, más no laboral, y como quiera que Colpensiones no actúa como empleador, no está en capacidad de determinar el último lugar geográfico donde prestó sus servicios personales el pensionado, afiliado, causante o beneficiario ni su calidad. No obstante, explicó que “del contenido de la Resolución 7963 de 1992, expedida por el ISS, se evidencia el último empleador donde prestó los servicios personales el señor Policarpo Narváez, encontrándonos con que el último empleador fue la Empresa CARTON DE COLOMBIA S.A., lo cual hace presumir, que era un trabajador del sector privado, inferencia que se toma del contenido de la Resolución 7963 de 1992, expedida por el ISS" y esa empresa, se encuentra ubicada en Yumbo – Valle.

Igualmente, anexó copia del acto demandado, esto es, de la Resolución GNR 417803 del 24 de diciembre de 2015, con su constancia de notificación y, precisó que “por error involuntario en el acápite de pruebas, se trascribieron unas pruebas que no corresponden al presente caso en estudio, es por ello, que se remitirá nuevamente al Despacho y a la demanda (sic), la demanda integrada y corregida, adjuntando los respectivos antecedentes administrativos.

Se aclara que dichos actos administrativos se encuentran incluidos dentro del archivo comprimido en formato ZIP, debido a su peso y tamaño y en PDF el cual resulta más fácil para descargar” Con ocasión de lo anterior, el juzgador de primera instancia en providencia de 11 de octubre de 2022, rechazó la demanda por cuanto consideró que no fueron corregidos en su totalidad los defectos señalados en el auto de 7 de abril de 2022, toda vez que, no se allegó escrito que sustentara la estimación razonada de la cuantía, ni se justificó la competencia territorial.

Del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que en el archivo denominado “162-SUBSANACIÓN DEMANDA COLPENSIONES VS MARIA STELLA MALTE MENESES EXP 76001233300020200105500” dentro de su contendido reposan los acápites denominados “1- Respecto de la estimación razonada de la cuantía y (…) 2.- Respecto de indicar el último lugar donde el afiliado prestó sus servicios”.

Aduce que el Tribunal procede erradamente al rechazar la demanda por razón de la competencia territorial, pues este tipo de cargas impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que, no es relevante determinar el último lugar geográfico donde prestó los servicios el trabajador, toda vez, que se trata de una acción de lesividad donde se demanda el propio acto expedido por Colpensiones, y el afiliado o pensionado, solo debe concurrir a ejercer su derecho a la defensa, pues, el acto administrativo, generó una situación o un derecho de carácter particular y concreto.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al rechazar la demanda mediante auto de 11 de octubre de 2022, por no haberse estimado razonadamente la cuantía ni haber justificado la competencia territorial, en el escrito de subsanación de la demanda.

Caso concreto La Sala evidencia que el punto de controversia está relacionado con que en el escrito de subsanación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asegura que la entidad no estimó razonadamente la cuantía ni justificó la competencia territorial. Al respecto, el numeral 6º del artículo 162 del CPACA prevé como contenido de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Así mismo, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, - vigente para la fecha de presentación de la demanda el 20 de octubre de 2020, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021-, prevé que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Ciertamente, la Sala aclara a la entidad apelante que la pensión es el resultado de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral. Asimismo, el derecho a la pensión se enmarca en la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana, siendo indiscutible la calidad laboral del presente medio de control y para efectos de competencia territorial, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA.

Por su parte, el artículo 170 ibídem señala que en caso de que la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, será inadmitida, y el demandante tendrá un plazo máximo de diez (10) días, so pena de rechazo. En el sub examine, el auto que dispuso la subsanación de la demanda es del 7 de abril de 2022. Estando dentro del término legal, mediante escrito de 7 de mayo de 2022 la entidad demandante remitió memorial de subsanación, en el que discriminó la cuantía y explicó su incapacidad para certificar el último lugar de prestación de servicios de la “demandada” (sic), al no haber sido el empleador; razón por la cual posteriormente fue rechazada la demanda, según lo prevé el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, la parte demandante haciendo uso de los canales digitales previstos en la Ley 1437 de 2011; remitió la subsanación de la demanda mediante correo electrónico enunciando la estimación razonada de la en la suma de $91.365.824, resultante de las mesadas pagadas entre agosto de 2017 hasta octubre de 2019, fecha en la cual se canceló la última de ellas.

Al respecto, se extrae que el salario mínimo para el año 2020 -fecha de presentación de la demanda- era de $980.657 pesos, por lo que la cuantía del proceso era un poco mayor a 93 SMLMV, de forma que en virtud de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo evidente entonces, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe conocer del presente asunto por competencia funcional (cuantía).

Ahora bien, respecto de la determinación del último lugar de prestación de servicios para establecer la competencia territorial, la Sala le recuerda al a quo, que el juez debe analizar la totalidad del expediente administrativo para extraer información relevante para dar curso al proceso. Ejercicio que realizó esta instancia y encontró que el entonces Instituto de los Seguros Sociales ISS, mediante Resolución No. 7963 del 30 de diciembre de 1992, reconoció una pensión de vejez al señor Narváez Policarpo (q.e.p.d.).

Posteriormente, Colpensiones mediante Resolución GNR 417803 del 24 de diciembre de 2015, reconoció sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Policarpo Narváez, ocurrido el 22 de octubre de 2015 a favor de la señora María Stella Malte Meneses, hoy demandada, en calidad de conyugue o compañera permanente en cuantía de $2.498.554 a partir del 22 de octubre de 2015.

De dichos actos administrativos, se extraé que el último patrono del causante fue Cartón de Colombia S.A. empresa creada el 4 de mayo de 1944 teniendo su casa matriz en la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca. En consecuencia, la Sala concluye que el a quo pasó por alto el escrito de subsanación de la demanda y los antecedentes administrativos, puesto que se encuentra demostrado que dentro del término previsto en el artículo 170 del CPACA, la apoderada de la entidad demandante corrigió los errores indicados del auto inadmisorio, debiendo revocarse la providencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 11 de octubre de 2022, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada según lo indicado en el auto de 7 de abril de 2022, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    (Firmado electrónicamente)  CÉSAR PALOMINO CORTÉS      (Firmado electrónicamente)  JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR      (Ausente en comisión de servicios)  JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA