Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandante: CRISTIAN CAMILO ROBLES LOZADA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo Robles Lozada, debido a que no le han entregado los recursos por concepto del subsidio de sostenimiento y de la excelencia del programa Jóvenes en Acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 31 octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Cristian Camilo Robles Lozada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad. 2.
Lo anterior debido a que, pese a ser parte del programa “jóvenes en acción”, a la fecha no le han sido girado los recursos por concepto del subsidio de sostenimiento y de la excelencia imprescindibles para continuar con sus estudios “LOS CUALES SE HAN VISTO AFECTADOS POR LA FALTA DE ESTOS RECURSOS.” 3. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió: “(…) SÍRVASE SEÑOR JUEZ, ORDENAR AL DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL GIRARME LOS RECURSOS POR CONCEPTO DE SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO Y EXCELENCIA. Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 N
3. SÍRVASE SU SEÑORÍA, ORDENAR A LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA REALIZAR LOS TRÁMITES Y GESTIÓN CORRESPONDIENTES ANTE EL DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL PARA QUE SE REALICE EL PAGO DE LOS SUBSIDIOS. (…)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
En la actualidad, el señor Cristian Camilo Robles Lozada es estudiante de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) desde el 2020-1 (periodo académico 16-2) en el programa de Ingeniería Industrial de la sede de Florencia. 5. De conformidad con el Sistema de Información de Jóvenes en Acción -SIJA-, el señor Robles Lozada fue beneficiario del Programa Jóvenes en Acción cuando fue estudiante del SENA en el Técnico en Asistencia Administrativa que adelantó en dicha institución, el cual inició en octubre de 2018 y lo finalizó en octubre de 2019, recibiendo el último incentivo económico del programa el día 13 de marzo de 2020, con la anotación "FINALIZÓ INTERVENCIÓN ACOMPAÑAMIENTO EN EL PROGRAMA ANTES DEL MES DE MARZO DE 2020", como se observa: 6.
El señor Robles Lozada elevó sendas peticiones1 ante el Departamento para la Prosperidad Social solicitando el otorgamiento de dichos subsidios pero para la carrera de ingeniería industrial que cursa en la actualidad en la UNAD, sin embargo la entidad de manera reiterativa bajo los oficios del 27 de julio de 2020, 22 de septiembre de 2020, 30 de junio de 2022, 21 de julio de 2022, 10 de agosto de 2022, 1 Que han sido tramitadas mediante los oficios con radicados de Salida S-2020-4104133885, S-2020- 4104-197620, S-2022-4112-201589, S-2022-4112-217162, S-2022-4412-241838, S-2022-4412341782 y S-2022-4412-348991 y S-2022-2002-399553.
Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 26 de septiembre de 2022, 3, 10 y 21 de octubre de 20222 le negó dichas solicitudes, argumentando lo que se observa a continuación: 1.3.
Fundamentos de la vulneración 7. El actor adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque “es miembro de población vulnerable – desplazado” y está en riesgo la continuidad de sus estudios universitarios, ya que no se le ha otorgado el subsidio de sostenimiento y de la excelencia al que tiene derecho por pertenecer al programa social del Estado Jóvenes en Accion.
Reiteró que “han transcurrido cinco (5) semestres y no han sido reportados los pagos, de los cuales a otros estudiantes de la misma universidad, pero de diferentes programas si han realizado, violando mi derecho a la igualdad.” 8. Adujo que las respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las cuales adjuntó, vulneran sus garantías constitucionales toda vez que se niega a otorgar dichos subsidios, con la excusa que “HABIA VENCIDO EL PLAZO, CUANDO DENTRO DEL INTERVALO DE TIEMPO ESTABLECIDO EL ESTUDIANTE HABIA SOLICITO SU REINTEGRO Y ACOMPAÑAMIENTO AL PROGRAMA.
DENTRO DEL TÉRMINO, AFECTANDO, MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DEPRECADOS” (sic para toda la cita).3 2 Notificadas en debida forma al correo aportado por la parte actora a saber: cristiann1726@gmail.com. 3 Si bien la parte actora no indicó de manera textual la vulneración a su derecho fundamental de petición, lo cierto es que de su escrito inicial se logra inferir que a su juicio se transgredió dicha garantía, debido a que las respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no fueron claras ni congruentes de conformidad a lo solicitado.
Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Puso de presente que las referidas ayudas económicas las utiliza para el pago del internet, transporte, alimentación, libros y útiles escolares, por lo que se ve afectado su rendimiento académico y permanencia en la universidad, “ya que soy un joven de bajos recursos”. 10.
Igualmente, puso de presente que se vulnera su derecho a la igualdad en relación con los demás estudiantes de la misma universidad y pertenecientes al mismo convenio que sí han recibido el giro de los recursos, “ellos tienen mejores oportunidades que yo” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 11. Mediante auto del 6 de diciembre de 20224, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Presidencia de la Republica - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD. 12.
Igualmente, con el fin de contar con todos los elementos probatorios para tomar la decisión que en derecho correspondiera, se ofició al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que allegara los antecedentes administrativos de los subsidios de sostenimiento y de la excelencia solicitados por el señor Robles Lozada en los términos del escrito de tutela. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Presidencia de la República 13. Solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a dicha entidad ya que “no tiene a su cargo ninguno de los programas sociales para la entrega de ayudas sociales, pues esta competencia recae en el 4 4.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el apoderado judicial, en el término de tres (3) días: i) indicara cual era la decisión de la administración que pretendía reprochar en sede de tutela, ii) precisara las acciones u omisiones en que presuntamente incurrieron las accionadas y que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, y iii) puntualizara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó la trasgresión de las garantías constitucionales.
De esta forma, se advierte que se subsanó la demanda, pues en forma oportuna; es decir, el 17 de noviembre de 2022, el accionante allegó un memorial mediante el cual dio alcance a la anterior información solicitada. Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y las autoridades a nivel nacional y territoriales para tal fin”. 1.5.2.
Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD 14. Requirió ser desvinculado de la presente acción constitucional ya que no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la parte actora. Adujo que, según la información del SIJA el señor Robles Lozada fue beneficiario del Programa Jóvenes en Acción siendo estudiante del SENA y recibió un último incentivo económico del Programa el día 13 de marzo de 2020, con la anotación "FINALIZÓ INTERVENCIÓN ACOMPAÑAMIENTO EN EL PROGRAMA ANTES DEL MES DE MARZO DE 2020" 1.5.3.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS 15. Luego de hacer un recuento de las distintas peticiones elevadas por el actor, solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental o declarar la improcedencia de la acción. Esto, teniendo en cuenta que en las múltiples respuestas entregadas se ha informado que verificado el Sistema de Información de Jóvenes en Acción -SIJA-, que tuvo inscrito el proceso de formación Técnico en Asistencia Administrativa que adelantó en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el cual inicio el mes de octubre de 2018 y lo finalizó en octubre de 2019. 16.
Igualmente, señaló que, en la medida que un participante finalizó el proceso de formación, así mismo, cesa el acompañamiento por parte de Jóvenes en Acción, “de lo que se concluye que habiendo terminado el Técnico mencionado en octubre de 2019, no fue posible entregar más incentivos por el mismo.” 17. Informó que, respecto a la posibilidad vincularse nuevamente a Jóvenes en Acción, de acuerdo con lo establecido en las versiones anteriores del Manual Operativo, los cuales se encontraban vigentes cuando el accionante era un participante activo del Programa, estableció solo acompañar a cada participante durante un proceso académico.
Por lo que concluyó que “definitivamente no le era dada la posibilidad de participar nuevamente de las convocatorias de preregistro que realizó el Programa a partir del año 2020.” 18. Estimó que en este caso, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque en ningún caso la acción de tutela puede reemplazar a la jurisdicción ordinaria, ni fungir como un mecanismo judicial alternativo o sucedáneo general de los recursos y las acciones judiciales ordinarios, y en tal sentido, según la Sentencia SU-424 de 2012, “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” 19.
Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Robles Lozada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Problema jurídico 21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del escrito de tutela, la intervención de las entidades accionadas y lo probado en el proceso, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el caso concreto el requisito adjetivo de la acción de tutela referido a la subsidiariedad? De superarse dicho requisito, ¿se vulneraron o no los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad como consecuencia del no desembolso del auxilio del programa jóvenes en acción? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iii) características esenciales del derecho de petición; (iv) sujetos de especial protección y; (v) análisis del caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 25. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores6, el cual se expone a continuación. 26. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 27.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 28. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 7 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 30. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.
Características esenciales del derecho de petición8 31. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva de las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 32.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación ciudadana, pues a través de su ejercicio se asegura el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, de los deberes sociales del Estado y se concreta la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9. 33.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. 34. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto quiere decir que el goce y satisfacción de este derecho se realiza cuando ambos se verifican; por lo tanto, el ejercicio del derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con su resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta a la solicitud es favorable o desfavorable10. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Reiterado en Rad. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC). 9 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.
Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. De igual forma, para que el derecho de petición se garantice no basta obtener una respuesta, también es necesario que ésta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (subrayas fuera de texto). 36.
Conforme con todo lo anterior, resulta claro que esta garantía fundamental tiene trascendencia jurídica y social, puesto que, en esencia, constituye un mecanismo de interacción entre las entidades y el particular cuyo desconocimiento acarrea inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 37. Finalmente, se advierte que también se corrobora la naturaleza fundamental del derecho de petición, porque su regulación está contenida en la Ley Estatutaria12 1755 del 30 de junio del 2015, norma que, adicionalmente, sustituyó el correspondiente título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.7.
Sujetos de especial protección 38. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección13, la Corte Constitucional la ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 39. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 12 Constitución Política. Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (…). 13 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños.
Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados14”. 40.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.8. Caso concreto 41. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a las múltiples respuestas negativas brindadas por la entidad en relación con el otorgamiento de los subsidios a los que, a su juicio, tiene derecho por pertenecer al programa de Jóvenes en Acción. 42.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el núcleo esencial del derecho de petición no aparece vulnerado toda vez que el Departamento de Prosperidad Social le brindó a la parte actora una respuesta clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado, en la que contestó cada uno de los aspectos y le explicó que no recibiría los incentivos y no podría ingresar nuevamente al programa por las siguientes razones: i) El Programa se encontraba al día con los incentivos entregados, pues de acuerdo con los reportes que emitió el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, se encontró que adelantó estudios como Técnico en Asistencia Administrativa en el Centro Tecnológico de la Amazonía, la cual inició en el mes de octubre de 2018 y terminó etapa productiva en octubre de 2019. ii) Agregó que en la medida que el jóven culmina todas las etapas del proceso de formación, cesa el acompañamiento por parte de Jóvenes en Acción, “por lo que su estado dentro del Programa Jóvenes en Acción es RETIRADO FINALIZÓ INTERVENCIÓN, por lo que definitivamente ya no era participante de JeA, no recibirá incentivos y no podrá ingresar nuevamente al Programa.” iii) Concluyó que, de acuerdo con lo establecido en las versiones anteriores del Manual Operativo, los cuales se encontraban vigentes cuando el accionante era un participante activo del programa, “no le era dada la posibilidad de participar nuevamente de las convocatorias de preregistro que realizó el Programa a partir del año 2020.” 43.
Sobre el contenido de la comunicación y la decisión de la institución de no reconocer los incentivos solicitados, la Sala advierte que se trata de un verdadero acto administrativo, porque contiene la voluntad de la administración encaminada a 14 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 producir efectos en el mundo jurídico, de contenido particular y concreto y, en ese orden, es pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 44.
En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la entidad accionada, el actor debe ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 201115, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 24116 ejusdem. 15 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 16 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45. En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no ha iniciado la acción correspondiente. 46.
En efecto, el señor Robles Lozada ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 47.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 48.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 49.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.17 Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50.
Así, en jurisprudencia reiterada18 la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 51. El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 52.
Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 53. No obstante lo anterior, si bien el señor Robles Lozada adujo que es un sujeto de especial protección, ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación 54.
Aunado a lo anterior, el señor Robles Lozada no allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable, lo cual cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que quedó demostrado que el Departamento para la Prosperidad Social se encontraba al día con los incentivos entregados a nombre del actor respecto de los estudios que realizó como Técnico en Asistencia Administrativa en el Centro Tecnológico de la Amazonía, recibiendo su último incentivo económico del el día 13 de marzo de 2020. 2.9.
Conclusión 55. Por lo expuesto en precedencia, se declarará la improcedencia de la acción porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque decisión de la Administración es pasible de ser controvertida en sede judicial, por lo que no resulta 18 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Exp: T-7.132.435 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 viable realizar un análisis de los derechos del accionante en lo que involucra el acto administrativo que negó el otorgamiento de dichos incentivos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción presentada por el señor Cristian Camilo Robles Lozada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05775-00 Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.