Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2021 Número único: 11001-03-06-000-2021-00080-00 Referencia: Presunto conflicto positivo de competencias administrativas. Partes: Superintendencia de Industria y Comercio y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Sucre Asunto: Competencias en procedimientos administrativos sancionatorios y en procedimientos disciplinarios.
Cámaras de Comercio y miembros de sus juntas directivas. Investigaciones a miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Montería. Inexistencia de conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos: 1. En fallo de tutela, proferido el 7 de mayo de 2021 en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio remitir a esta Sala «el conflicto de competencia planteado por el actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011» (archivo digital SAMAI, documento 35) La orden judicial fue cumplida por la Superintendencia en mención, por conducto de la Dirección de Cámaras de Comercio – Coordinadora del Grupo de Vigilancia a las Cámaras de Comercio y a los Comerciantes, el 11 de mayo de 2021, a través del envío a esta Sala de la actuación 20-24508 adelantada por la misma Superintendencia de Industria y Comercio contra varias personas, entre ellas el señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado, miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería y actor en la tutela referida.
(archivo digital SAMAI, documento 34). 2. La actuación 20-24508 y el fallo de tutela de primera instancia, tienen como antecedentes los siguientes: 2.1. El Superintendente de Industria y Comercio dictó la Resolución núm. 58087 de fecha 21 de septiembre de 2020, que en su segundo considerando narra: El 3 de febrero de 2020, mediante el radicado No. 20-24508, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió a esta Superintendencia copia de una queja que fue presentada por los miembros de la Junta Directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA (en adelante CCM) designados por el Gobierno Nacional.
Sobre esa base, esta Superintendencia inició una averiguación preliminar en los términos del artículo 47 del CPACA. En el marco de esa actuación, se han formulado requerimientos de información y se ha otorgado a la CCM la oportunidad para pronunciarse sobre el contenido de la queja referida. 2.2. Los artículos 1º y 3º, respectivamente, de la Resolución 58087 ordenan iniciar investigación administrativa y formular pliego de cargos contra el señor Félix de la Cruz Manzur Jattin, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería, y contra cuatro miembros de la Junta Directiva de la mencionada cámara de comercio, entre ellos el señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado.
El artículo 8º de la Resolución 58087 dispone comunicar su contenido a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 2.3. En el escrito de descargos, de fecha 22 de octubre de 2020 (archivo digital SAMAI, documento 56), dirigido al Superintendente de Industria y Comercio, el señor Sepúlveda Salgado adujo violación de su derecho al debido proceso, por varias razones: 1.4.
La Procuraduría Regional de Sucre, mediante Auto de fecha 6 de julio de 2020, Expediente: IUS-E-2020-312735/ IUC-D-2020-1544920, inició formalmente la investigación contra mi persona, ALVARO SEGRITH SEPULVEDA SALGADO y los miembros [ ] Este auto fue notificado a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio de fecha 8 de julio de 2020, según consta en el radicado 20-24508. 1.5.
Adicionalmente, el viernes 16 de octubre de 2020, la Procuraduría Provincial de Montería, mediante oficio No. 001040 de 9 de octubre, me comunicó sobre la apertura de una nueva investigación disciplinaria (Expediente: IUS-E-2017-645262), por presunta extralimitación de las funciones de servidor público, dada la calidad de miembro de junta directiva de la Cámara de Comercio de Montería. 1.6.
Las tres investigaciones pueden desencadenar en sanciones establecidas en el Código Único Disciplinario, las cuales pueden consistir en Destitución, Multa e Inhabilidad. Entonces, nótese que la finalidad del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia y el iniciado por la Procuraduría (Regional de Sucre y Provincial de Montería), tienen identidad de conducta sancionable, identidad de Objeto, identidad de Sanción, e identidad de Sujetos, lo cual transgrede los principios constitucionales y los derechos fundamentales.
Más adelante formuló la siguiente petición: 7.1. En consideración a lo expuesto en los numerales 1.4, 1.5 y 1.6 del presente escrito de descargos, solicito al Doctor Andrés Barreto González, remitir el presente expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de que defina el órgano competente para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio. 2.4.
Mediante la Resolución núm. 15370 del 19 de marzo de 2021, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sobre los distintos cuestionamientos hechos por los investigados; se refirió a la normativa y a la jurisprudencia constitucional en las que se estructura y desarrolla su competencia y explicó que el ejercicio de la función de vigilancia y control sobre las cámaras de comercio tiene como objeto «evaluar las acciones de los dignatarios y empleados de las cámaras de comercio para determinar si infringieron la norma aplicable y si como consecuencia de ello, se comprometió la buena marcha de esas entidades».
En relación con la solicitud que le fuera hecha para proponer conflicto positivo de competencia ante esta Sala, argumentó en el punto 3.2., de la citada Resolución que: En este caso no ha surgido un conflicto de competencias entre esta Superintendencia y la PGN, debido a tres razones. En primer lugar, porque las actuaciones sancionatorias de las dos autoridades corresponden a especies diferentes del derecho punitivo del Estado.
En segundo lugar, porque la actuación disciplinaria de la PGN y la actuación correccional de esta Superintendencia se diferencian en sus aspectos fundamentales, principalmente respecto de su objeto y las conductas sancionables. Finalmente, debido a que en este caso no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la existencia de un conflicto de competencias.
Las razones en mención fueron explicadas in extenso en el mismo punto 3.2., para concluir que la superintendencia «no pretende cumplir la misma función de la PNG ni viceversa» y que «al no cumplir la misma función administrativa, no es posible afirmar que exista un conflicto de competencias entre esta Superintendencia y la PGN.» Por consiguiente, no dispuso la remisión de las diligencias para efectos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 3.
La investigación disciplinaria 3.1. El 6 de junio de 2020, la Procuraduría Regional de Sucre profirió Auto de apertura de investigación disciplinaria (radicado núm. E-2020-312735-IUC-D-2020-1544920) contra cuatro de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, por presunta omisión en sus deberes de control y seguimiento frente a la contratación, presuntamente irregular, adelantada por el señor Félix Manzur Jattin, Presidente Ejecutivo de dicha cámara de comercio.
En el mismo auto ordenó, como medida cautelar, la suspensión por el término de 3 meses, de los cuatro miembros de la junta directiva, entre ellos el señor Sepúlveda Salgado (archivo digital SAMAI, documento 55). 3.2. Por Auto del 19 de agosto de 2020, la Procuraduría Regional de Sucre declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso E-2020-312735-IUC-D-2020-1544920, desde el Auto de apertura de la investigación disciplinaria (6 de junio de 2020), por haber aplicado la normativa de los servidores públicos y no la de los particulares en ejercicio de funciones públicas, y ordenó rehacer las diligencias (archivo digital SAMAI, documento 54). 3.3.
Dentro del proceso en mención, el 7 de septiembre de 2020, la Procuraduría Regional de Sucre dictó Auto de apertura de investigación disciplinaria, respecto de los cuatro miembros de la Junta Directiva, entre ellos el señor Sepúlveda Salgado, y dispuso la práctica de pruebas, por las presuntas irregularidades en la contratación durante las vigencias 2016 a 2020, que debieron ser objeto de control por parte de la junta directiva (archivo digital SAMAI, documento 57). 4.
La acción de tutela y los fallos de primera y segunda instancia 4.1. Se consigna en los numerales 1, 2.3 y 2.4 de los antecedes, que el señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado solicitó al superintendente de Industria y Comercio que planteara ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto positivo de competencias administrativas porque, en su criterio, las actuaciones de la superintendencia y de la Procuraduría tienen «identidad de conducta sancionable, identidad de Objeto, identidad de Sanción, e identidad de Sujetos».
Como en la Resolución núm. 15370 del 19 de marzo de 2021 el superintendente no atendió su solicitud, el señor Sepúlveda Salgado interpuso una acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4.2. Según se señaló atrás, en fallo del 7 de mayo de 2021 el juez de conocimiento dio la razón al señor Sepúlveda Salgado y, en cumplimiento de esa decisión judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió a la Sala las diligencias para dirimir el conflicto de competencias planteado por el tutelante (archivo digital SAMAI, documento 35). 4.3.
La Superintendencia de Industria y Comercio impugnó la decisión de primera instancia y solicitó la revocatoria del fallo del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En proveído del 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declaró improcedente el amparo, por no encontrar reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela (archivo digital SAMAI, documento 52). 4.4.
Como consecuencia del fallo de segunda instancia, el superintendente de Industria y Comercio: i) reanudó la actuación 20-24508 mediante Resolución núm. 37304 del 18 de junio de 2021 (archivo digital SAMAI, documento 51); y ii) envió a la Sala de Consulta y Servicio Civil solicitud de desistimiento por tratarse de un conflicto inexistente conforme lo había dejado analizado en la Resolución No. 15370 de 2021(archivo digital SAMAI, documento 49). 5.
En sendos escritos, los señores Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado y Félix De La Cruz Manzur Jattin, miembro de la Junta Directiva, respectivamente, de la Cámara de Comercio de Montería, en escritos separados, y aduciendo el desistimiento solicitado por la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitaron a la Sala pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencias administrativas, por estimar que el adelanto de las dos actuaciones desconoce su derecho al debido proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de esta Sala fijó edicto por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital SAMAI, documento 1).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Superintendente de Industria y Comercio, a la Procuradora Regional de Sucre; a los señores Jorge Doria Corrales y Mario Fidel Díaz Ibáñez y a sus apoderados; a la señora Gloria Díaz Tapia; al señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado, al señor Félix De La Cruz Manzur Jattin y a su apoderado; a la señora juez Tercera Administrativa de Montería; a la Cámara de Comercio de Montería; y a la Coordinadora del Grupo de Gestión - Oficina Jurídica - Superintendencia de Industria y Comercio (archivo digital SAMAI, documento 48).
El 30 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó sobre la presentación de los respectivos escritos por parte del señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado, la señora Gloria Díaz Tapia, el doctor Gustavo Quintero Navas en calidad de apoderado del señor Félix De La Cruz Manzur Jattin y la doctora Neyireth Briceño Ramírez, en calidad de apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio (archivo digital SAMAI, documento 80).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES De la Superintendencia de Industria y Comercio La superintendencia, actuando por conducto de su apoderada, hizo un resumen de los antecedentes, y luego argumentó que la Dirección de Cámaras de Comercio de dicha entidad fue la que dio inicio a una investigación preliminar en los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 en contra de los miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Montería, por la queja que remitió el Ministerio de Industria y Comercio.
Agregó que, a partir de los resultados de la investigación preliminar, mediante la Resolución núm. 58087 del 21 de septiembre de 2020, la Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto Ley 2153 de 1992 y el numeral 21 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 abrió investigación en contra del presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería y cuatro miembros de la junta directiva elegidos por los comerciantes.
Manifestó que no existe un conflicto de competencias entre la Superintendencia y la Procuraduría General de la Nación, puesto que las actuaciones sancionatorias de las dos autoridades corresponden a especies diferentes del derecho «punitivo» del Estado, aunado a que las actuaciones disciplinarias son diferentes en su objeto y las conductas sancionables no son iguales.
Recalcó que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultad para adelantar investigaciones administrativas sancionatorias en contra de los dignatarios y funcionarios de las Cámaras de Comercio del país, a fin de garantizar el buen funcionamiento de éstas. Por lo anterior, solicita que se proceda a negar las solicitudes elevadas por los señores Álvaro Segrith Sepúlveda y Félix de la Cruz Manzur Jattin, por la inexistencia de un conflicto de competencias entre esta Superintendencia y la Procuraduría Regional de Sucre.
Del señor Félix de la Cruz Manzur Jattin Por conducto de apoderado narró los antecedentes de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto expresó que, el Decreto 4886 de 2011, facultó al Superintendente de Industria y Comercio para solicitar a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, previa investigación, la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando fuese necesario para la buena marcha de las mismas.
Agregó que, el proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio y los procesos que inició la Procuraduría Regional de Sucre tienen identidad de objeto, finalidad, conducta investigada, sujetos y podría tener identidad de sanción, circunstancia que además de suponer un conflicto positivo de competencias administrativas, a su juicio constituye una amenaza al principio constitucional non bis in ídem, porque las autoridades han transgredido las garantías propias del debido proceso.
Resalta el poder disciplinario preferente que en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, previsto en el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, por virtud del cual la competencia de la Procuraduría desplaza la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por último, solicita que, se declare competente a la Procuraduría General de la Nación para investigar y si fuere el caso sancionar a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería. Del Señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado Expuso que, ambos órganos de control (Procuraduría Regional de Sucre y La Superintendencia de Industria y Comercio) consideraron ser competentes para investigar hechos iguales, con identidad de causas, de sujetos y sanciones a aplicar en caso de probarse alguna responsabilidad.
Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado que si bien el Decreto 4886 de 2011, le asigna competencia para ejercer el control y vigilancia a las Cámaras de Comercio, la Procuraduría Regional de Sucre ejerció su poder preferente y adelantó las investigaciones tendientes a determinar una presunta violación a la ley o irregularidad administrativa, lo cual podría concluir en una sanción de remoción e inhabilidad.
En tal sentido, considera que al ejercer la Procuraduría el poder preferente desplazó toda competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar o adelantar procesos disciplinarios en su contra. En consecuencia solicita a la Sala que por vía de excepción de inconstitucionalidad se reconozca la presunta falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar investigaciones administrativas sancionatorias en contra de los dignatarios o funcionarios de las Cámaras de Comercio del país. De la señora Gloria Díaz Tapia Refiere los antecedentes de los procesos adelantados por la Procuraduría Regional de Sucre y la Superintendencia de Industria y Comercio, y hace un análisis normativo de la carencia de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar el proceso de investigación, por la inexistencia de una ley que determine el procedimiento, los principios, las faltas y las sanciones a imponer a los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) prevé el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Frente al asunto, la Sala procede al análisis respectivo con base en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Solicitud de desistimiento presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Reiteración Conforme se reseñó en los antecedentes, el señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado consideró que las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Procuraduría Regional de Sucre tenían identidad de sujetos, de objeto y de conducta sancionable, con base en lo cual solicitó al superintendente promover ante esta Sala un conflicto positivo de competencias administrativas.
Como el superintendente no accedió a esa solicitud, el señor Sepúlveda Salgado ejerció acción de tutela que, en primera instancia, fue fallada en su favor por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que ordenó, a la Superintendencia de Industria y Comercio, remitir a esta Sala «el conflicto de competencia planteado por el actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.» En cumplimiento de la orden judicial, la Superintendencia en mención envió la actuación 20-24508 que adelantaba contra algunos de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, entre ellos el actor en la tutela, y a la vez impugnó el fallo.
El Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. El superintendente, entonces, reanudó la actuación 20-24508, y presentó a la Sala el desistimiento por inexistencia del conflicto. Previo al estudio del problema jurídico, ínsito en el caso concreto, es procedente dejar resuelta la solicitud de desistimiento, con aplicación de la línea jurisprudencial decantada en torno al tema.
Para el efecto, corresponde a la Sala definir si es viable dar aplicación al artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sobre el desistimiento. Dice la norma: Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
De lo anterior, se deduce la posibilidad que tienen los interesados de desistir de sus peticiones en cualquier momento de la actuación administrativa, si así lo expresan a la Administración. Sobre su aplicación en el trámite de los conflictos de competencias administrativas, la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasión anterior manifestó: La competencia como expresión del principio de legalidad y dado el carácter imperativo y de orden público que las distribuye, y su finalidad frente al interés común, no solo hacen que esta sea expresa e improrrogable, sino, particularmente, irrenunciable, en la medida que la autoridad administrativa no puede desistir de ella, ni puede abstenerse del ejercicio de las atribuciones que le han sido legalmente conferidas.
Entiende la Sala que las competencias funcionales de las autoridades públicas no pueden ser dispuestas, alteradas, renunciadas, ni desistidas por su voluntad y, en razón de ello, concluye que no es procedente el desistimiento propuesto el 18 de junio de 2021, por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata en este caso de establecer: i) en primer lugar, si en las actuaciones administrativas que adelantan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría Regional de Sucre por razón de una misma queja contra algunos miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, podría configurarse un conflicto positivo de competencias administrativas; ii) en segundo lugar, la diferencia entre la función disciplinaria que ejerce la Procuraduría General de la Nación y la competencia sancionatoria que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio. iii) en tercer lugar, cuál sería la decisión de la Sala y sus fundamentos.
La Sala, entonces, se referirá a: i) la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las cámaras de comercio, de acuerdo a la normativa vigente; ii) la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en relación con quienes forman parte de las juntas directivas de las cámaras de comercio; y al iii) caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. La potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las cámaras de comercio, en la normativa vigente El Código de Comercio, expedido mediante el Decreto Ley 410 de 1971, define las cámaras de comercio: Artículo 78. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar.
Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes. La Ley 1727 de 2014, mediante el cual se modifican varias las disposiciones del Código de Comercio sobre las cámaras de comercio. Para el caso, en el artículo 1º, modificatorio del artículo 79 del código, precisa que la administración y el gobierno de las cámaras corresponde a los comerciantes afiliados que estén inscritos en su registro mercantil; y en el artículo 2º, modificatorio del artículo 80, dispone que las juntas directivas están conformadas «por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional», de acuerdo con la reglamentación que éste expida.
El artículo 86 del Código de Comercio, establece como las funciones de las cámaras de comercio las siguientes: Artículo 86. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: 1) Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos; 2) Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos; 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código; 4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones; 5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas; 6) Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten; 7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta; 8) Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores; 9) Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos; 10) Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio; 11) Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos; y 12) Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional. [Subrayado del original] En atención a las funciones que les confiere la ley, en especial las relativas al registro mercantil, al registro de las entidades sin ánimo de lucro y a algunos medios alternativos de resolución de conflictos, la jurisprudencia ha señalado de manera constante que las cámaras de comercio son manifestación del concepto de descentralización por colaboración, que corresponde al ejercicio de funciones públicas o a la prestación de servicios públicos por parte de personas de naturaleza privada.
Así, por ejemplo, en la sentencia C-909-07, se lee: En cuanto a las funciones públicas asignadas por la ley a las Cámaras de Comercio, cabe recordar que cuando la administración pública no asume la prestación de determinados servicios, puede ocurrir que la ley autorice a los particulares para que tomen a su cargo la actividad respectiva, presentándose, entonces, la figura de la descentralización por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º., 2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política.
Tal como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional, en la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal.
En cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada. [ ] Cabe recordar, que de conformidad con las voces del art. 123 Superior, la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; conforme al artículo 365 Idem. los particulares prestan servicios públicos, y según el artículo 210 los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
Así, el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto de la atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad.En el mismo sentido, la sentencia C-135-16, precisa: 9.
Todas las anteriores funciones asignadas por ley a las Cámaras de Comercio corresponden en principio asumirlas a la administración pública, pero por expresa habilitación constitucional (artículo 123 y 365 de la Carta Política) es posible que ésta no preste determinados servicios sino que el legislador autorice que una actividad sea asumida por los particulares mediante la figura de la descentralización por colaboración. A lo cual agrega: En ese sentido, importa resaltar que el artículo 210 de la Constitución señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, por lo cual además, están sometidos en su desarrollo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin que ello implique una mutación en la naturaleza de la institución a la que se le atribuye la función, ya que por el contrario conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen del derecho privado en lo atinente a la organización y al desarrollo de las actividades relacionadas con su específica finalidad. 11.
En efecto, las personas jurídicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de autoridad estatal con las prerrogativas del poder público, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del derecho público y concretamente a la responsabilidad que éste impone.
Ello brinda garantías para el resto de los asociados y justifica la operación de controles especiales ubicados en cabeza de la administración pública. (la subraya es de la Sala). El ejercicio de funciones públicas y la responsabilidad que conlleva, somete a las Cámaras de Comercio a la vigilancia estatal, que en el Código de Comercio, artículo 87, ibidem, se previó así:
ARTÍCULO 87. El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida. (Subraya la Sala) De acuerdo con el marco legal transcrito, las cámaras de comercio están sujetas a la vigilancia y el control de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercicio que versa sobre el cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio.
En pronunciamientos anteriores la Sala ha analizado que la vigilancia, «está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige»; y, la función de control, «permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley»..
También se ha referido la Sala a la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: 7.2. La Corte ha reconocido que no existe, ni en la Constitución ni en la ley, una definición única de lo que se entiende por actividades de inspección, vigilancia y control y que sea aplicable a todas las áreas del Derecho. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha acudido a diferentes fuentes normativas y ha descrito en términos generales dichas actividades de la siguiente manera: 7.2.1.
La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones.
Bajo el marco legal y su interpretación jurisprudencial, el Decreto 4886 de 2011 que actualmente rige la estructura y las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, relaciona en el artículo 1º, el conjunto de disposiciones de orden legal y reglamentario que contienen las funciones de la mencionada superintendencia, amén de las delegaciones que pueda conferirle al Presidente de la República.
En relación con las cámaras de comercio, el artículo 1º del Decreto 4886 en cita, le asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones: 17. Ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil. 18.
Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley. Y en el artículo 3º, que determina las funciones del despacho del superintendente, dispone: ARTÍCULO 3o.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio: [ ] 20. Decretar previa investigación, cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, la suspensión o cierre de las Cámaras de Comercio. 21. Solicitar a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, previa investigación, la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas. [ ] Advierte la Sala que las dos funciones transcritas se ajustan a los términos en los cuales el artículo 87 del Código de Comercio regula la función de la superintendencia en mención, respecto de esas instituciones mercantiles: i) La facultad de decretar la suspensión o cierre, responde a la verificación, previa investigación, del incumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio, tal como delimita el objeto de la función estatal el artículo 87 en mención; ii) La solicitud de remoción de dignatarios y empleados, que igualmente debe estar precedida de una investigación, es consecuencia de las nociones y alcance de las funciones de inspección y vigilancia y, por supuesto, expresa la armonía que debe existir entre el ejercicio de la función sancionatoria del Estado y la autonomía de entidades que, como las cámara de comercio, son particulares que cumplen algunas funciones de naturaleza pública por mandato legal.
Debe agregarse que ni el Código de Comercio ni otra norma de rango legal y, por supuesto tampoco un reglamento, regulan el procedimiento para las investigaciones que expresamente se exige adelantar a la Superintendencia de Industria y Comercio para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control sobre las cámaras de comercio y el cumplimiento de sus funciones propias.
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio debe dar aplicación al procedimiento administrativo sancionatorio general que actualmente se regula en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el inciso primero del artículo 47, según el cual:
ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. [ ] 5.2.
La potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en relación con quienes forman parte de las juntas directivas de las cámaras de comercio De acuerdo con el artículo 80 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 1727 de 2014: Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional.
Los miembros serán principales y suplentes. El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta. El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional.
Es decir, se trata de órganos directivos de integración mixta, como corresponde a entidades que realizan actividades privadas y públicas: unos de sus miembros son los comerciantes afiliados que sean elegidos para integrar la junta directiva, es decir, se trata de particulares; y otros, son los miembros que representan al Gobierno Nacional y que este designa.
Ambos, como miembros de la junta directiva, ejercen función pública cuando deben actuar y decidir respecto de las funciones públicas que cumple la Cámara de Comercio. La misma Ley 1727 de 2014, en su artículo 9º estableció las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas y los representantes legales de las Cámaras de Comercio, por razón de las funciones de naturaleza púbica que cumplen.
El primer inciso de este artículo 9º en cita estatuye: ARTÍCULO 9o. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y los representantes legales de las personas jurídicas que integran las juntas directivas estarán sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades aquí previstas, sin perjuicio de las inhabilidades especiales establecidas en la Ley 80 de 1993, Ley 734 de 2000 <sic, es 2002>, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y demás normas que las adicionen o modifiquen, respecto del cumplimiento de las funciones públicas asignadas a las Cámaras de Comercio.
(Subraya la Sala). De manera que, los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio son particulares que ejercen funciones públicas y como tales son sujetos disciplinables. El Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, actualmente vigente, así lo determina:
ARTÍCULO 52. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. [Modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011] El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.(Subraya la Sala) Destaca la Sala el último inciso de la norma transcrita, porque el legislador es claro cuando radica en los directivos identificados – representante legal y miembros de juntas directivas – la responsabilidad disciplinaria por acciones u omisiones de la persona jurídica que tipificables como faltas de esa naturaleza.
Asimismo, la norma define el concepto de función pública para que pueda configurarse la responsabilidad de los particulares cuando realizan alguna de las actividades o se encuentran en alguna de las situaciones que integran tal concepto. En cuanto a los miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio, la Ley 1727 de 2014, en su artículo 32, incluyó un régimen disciplinario y sancionatorio propio que dejó para reglamento del Gobierno Nacional en sus aspectos sustantivo y procedimental:
ARTÍCULO 32. Los miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionatorio establecido por el Gobierno Nacional y deberá contener el catálogo de conductas constitutivas de faltas graves, leves, levísimas y sanciones a las que haya lugar, consistentes en amonestaciones verbales o escritas, suspensión y destitución. Las Cámaras de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las facultades disciplinarias y sancionatorias bajo los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional e impondrán las sanciones a que hubiere lugar.
La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 32 transcrito, en la sentencia C-135-16, entre otras razones porque, como todo particular que cumple funciones públicas permanentes o transitorias, los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio se encuentran sometidos al Código Único Disciplinario cuando dentro de sus funciones legales o reglamentarias, toman decisiones relacionadas con el ejercicio o la ejecución de aquellas funciones.
Y cualquier modificación a ese régimen disciplinario «exige que se cumplan los supuestos del principio de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y tipicidad». Asimismo, la sentencia C-135-16, en cita, explicó: 13. Precisamente, las Cámaras de Comercio en lo que respecta al ejercicio de funciones públicas permanentes se encuentran sometidas como sujetos disciplinables al Código Disciplinario Único (art. 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art. 44 de la Ley 1437 de 2011).
De esta forma, dada su naturaleza de personas jurídicas de derecho privado identificadas como corporaciones, la responsabilidad disciplinaria se predica del representante legal y de los miembros de la Junta Directiva en relación con el incumplimiento de los deberes funcionales públicos que les han sido asignados. Para tal fin, ese código estableció las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés, así como un catálogo de las faltas gravísimas sancionables a título de dolo o culpa, según las sanciones principales allí definidas.
(Subraya la Sala) Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, los particulares que cumplen funciones públicas se encuentran sometidos, por criterio material derivado de la naturaleza de la función encomendada, al derecho administrativo sancionador como especie del ius puniendi que ejerce el Estado, “dado que tal ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica, eventos en los cuales la responsabilidad del particular es material y la aplicación del régimen disciplinario objetiva”.
De tal forma que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que cumpla o no funciones públicas. En síntesis, el ejercicio de funciones públicas incorpora responsabilidad de naturaleza disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002, actualmente vigente, la cual se hace efectiva al el representante legal y los miembros de la junta directiva, habida consideración de la naturaleza pública de las funciones que cumplen como órganos directivos de personas jurídicas privadas que tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas. 6.
El caso concreto 6.1. Las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Procuraduría Regional de Sucre De conformidad con los antecedentes conocidos por la Sala, dos de los miembros designados por el Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, presentaron queja contra otros cuatro miembros, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y ante la Procuraduría General de la Nación, por presuntas faltas en torno a la actividad contractual, presuntamente irregular, del Presidente Ejecutivo de la misma cámara de comercio.
El ministerio en mención dio traslado de la queja a la Superintendencia de Industria y Comercio. Advierte la Sala que no obra en el expediente el texto de la queja, pero está referida en términos similares en los actos administrativos con los cuales tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Procuraduría Regional de Sucre iniciaron las respectivas actuaciones.
En el punto I. ANTECEDENTES, de esta decisión, se relacionaron los actos administrativos que recogen las actuaciones adelantadas por cada una de las autoridades mencionadas, para concluir que en el caso concreto, ni la Superintendencia de Industria y Comercio ni la Procuraduría Regional de Sucre han cuestionado sus propias competencias y tampoco han intervenido en las actuaciones que adelanta cada una para reclamar para sí su conocimiento; es decir, entre las dos autoridades mencionadas no se ha planteado conflicto alguno de competencia, por lo que no se verifica el cumplimiento de los tres supuestos de hecho que exige el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas y la competencia de la Sala.
Sin perjuicio de la revocatoria del fallo de primera instancia y del desistimiento presentado por la superintendencia, no aceptado por la Sala según lo expuesto en el punto cuarto de esta decisión, es lo cierto que tanto el señor Sepúlveda Salgado como el señor Manzur Jattin, por conducto de apoderado, se dirigieron a la Sala para insistir en la posible existencia de un conflicto positivo de competencias.
Por consiguiente, la Sala estima pertinentes las siguientes precisiones, con base en las cuales se fundamenta la inexistencia del conflicto en cuestión y la decisión que ha de adoptar la Sala: i) La queja, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución núm. 58087 de 2020 del Superintendente de Industria y Comercio, y en los Autos de 6 de junio y 7 de septiembre de 2020 expedidos por la Procuraduría Regional de Sucre, se circunscribe a contratos presuntamente celebrados sin la observancia de los requisitos de ley, por el Presidente Ejecutivo, respecto de las cuales algunos de los miembros de la Junta Directiva presuntamente pudieron haber participado, tenido injerencia o algún interés, no permitidos en la ley. ii) La apertura de la actuación administrativa sancionatoria por parte del superintendente de Industria y Comercio, se fundamenta en que las funciones de vigilancia y control que le han sido asignadas respecto de las cámaras de comercio consisten en establecer, si la buena marcha de la Cámara de Comercio de Montería se ha afectado o si se han incumplido las funciones que le son propias, por razón de los hechos y actuaciones que motivaron la queja. iii) La investigación disciplinaria abierta por la Procuraduría Regional de Sucre se orienta a establecer la presunta omisión de algunos de los miembros de la Junta Directiva, frente a sus deberes de control y seguimiento a la contratación presuntamente irregular realizada por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería. Así las cosas, cada una de las actuaciones tiene delimitado el marco normativo, el alcance de sus atribuciones, y el propósito de la respectiva investigación. Se trata entonces de que la queja de los miembros designados por el Gobierno Nacional en la junta directiva de la Cámara de Comercio de Montería, puso en marcha dos de los sistemas previstos en la Constitución y en la ley para regular la potestad sancionatoria del Estado y preservar el correcto ejercicio de la función pública.
Por consiguiente, carece de fundamento jurídico y fáctico, la pretensión de configurar un conflicto positivo de competencias y declarar que solo una de las dos autoridades tiene la competencia para investigar la queja original, toda vez que ambas autoridades son competentes, en el marco de sus funciones, para investigar las conductas presuntamente irregulares o reprochadas por la ley, en las que incurran los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio, su presidente y el director ejecutivo. 6.2.
Decisión de la Sala y su fundamento La Sala declarará su falta de competencia para decidir de fondo en este caso, por cuanto: i) No existe conflicto de competencias, negativo ni positivo, puesto que ni la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su función administrativa ni la Procuraduría Regional de Sucre de su función disciplinaria, han negado sus propias competencias ni han reclamado asumir el conocimiento de la actuación que cada una adelanta. ii) No corresponde unificar las actuaciones adelantadas por las autoridades mencionadas, para declarar a una sola de ellas competente, por cuanto, cada una está actuando dentro de la órbita de las competencias que le asigna la ley, y ha orientado su actuación en los términos y con los propósitos que rigen la potestad administrativa sancionatoria, en un caso, y la potestad disciplinaria, en el otro.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo, por inexistencia del presunto conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría Regional de Sucre, que le fue planteado, por inexistencia de conflicto negativo o positivo de competencias, conforme con las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Superintendente de Industria y Comercio, a la Procuradora Regional de Sucre; a la señora Gloria Díaz Tapia; a los señores Jorge Doria Corrales y Mario Fidel Díaz Ibáñez y a sus apoderados; al señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado; al señor Félix De La Cruz Manzur Jattin y a su apoderado; y a la Cámara de Comercio de Montería.
TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Gustavo Quintero Navas, como apoderado del señor Félix De La Cruz Manzur Jattin, también a la doctora Neyireth Briceño Ramírez como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los documentos anexados que obran en el expediente.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala