CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01543-001 Actora: Araminta Cornelio de Rodríguez Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Araminta Cornelio de Rodríguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Araminta Cornelio de Rodríguez, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima modificó2 el de 13 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente3 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Aleida Silva Pinilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 73001-33-40-010-2016-00225-01]; en su lugar, se 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En el sentido de sustituir en partes iguales la pensión que devengaba el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) en la tutelante y en la señora Aleida Silva Pinilla. 3 Toda vez que ordenó la sustitución pensional en la demandante en un 20.9% y en la actora en un 70.1%, en razón a que ambas tuvieron «[…] una verdadera convivencia simult[á]nea […]» con el causante de la prestación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 2 ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la actora que el 12 de junio de 1958 en la Parroquia Santa Rosa de Lima de Suárez (Tolima) contrajo matrimonio católico con el señor Jorge Rodríguez, como pareja fijaron su residencia en Ibagué, procrearon cinco hijos y nunca trabajó, puesto que su «[…] esposo proveía el sustento diario para [su] hogar, que siempre estuvo amparado bajo el amor y la comprensión».
Que comoquiera que su cónyuge prestó sus servicios a la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución le reconoció asignación de retiro, por conducto de Resolución 1717 de 20 de abril de 1976, y, por su parte, el entonces Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de jubilación el 18 de noviembre de 1999, mediante Resolución 5255, habida cuenta que desde el año 1977 laboró para la alcaldía de Ibagué. Dice que en el «[…] año 2000 [su] hijo mayor, Jorge Rodríguez Cornelio fue diagnosticado con una fuerte enfermedad, por lo que constantemente era incapacitado, situación que [la] obligó en varias oportunidades a trasladar[s]e a la ciudad de Bogotá a acompañarlo en su […]» convalecencia, por lo que a finales del 2001 ella y su esposo decidieron arrendar un apartamento en Fusagasugá, con el propósito de que aquel pudiera recuperarse y ellos «[…] visitarlo con m[á]s frecuencia», y, además, contrataron como empleada del servicio a la señora Aleida Silva Pinilla, «[…] para que [le]s ayudara con todo lo que se necesitara».
Que para esa época su cónyuge «[…] empezó a presentar diferentes quebrantos de salud, lo que generó que fuera hospitalizado en […]» Fusagasugá, y como ella se encontraba pendiente de su hijo, la señora Silva Pinilla se ofreció a acompañarlo, sin embargo, el 23 de abril de 2002, con ocasión de dichos padecimientos médicos aquel falleció en el Hospital Central de la Policía Nacional, «[…] y un par de años después […]» también acaeció el deceso de su hijo.
Sostiene que, por lo expuesto, el extinguido Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución 1461 de 2002, le sustituyó, en condición de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que recibía el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.), y el 21 de octubre de 2003, con Resolución 23772, le negó ese beneficio a Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 3 la señora Aleida Silva Pinilla, quien también lo había reclamado como compañera permanente4.
Que, por otro lado, la sustitución de la asignación de retiro que su fallecido esposo devengaba a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue distribuida, a través de Resolución 1765 de 1º de abril de 2014, en partes iguales entre ella y la señora Aleida Silva Pinilla, en cumplimiento de la sentencia de 10 de octubre de 20125, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-31- 702-2011-0034-016.
Aduce que la señora Aleida Silva Pinilla, en condición de compañera permanente, solicitó nuevamente ante Colpensiones la sustitución del 50% de la pensión recibida por el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.), lo que le fue negado con Resolución GNR 236914 de 5 de agosto de 2015, determinación contra la cual el 8 de septiembre siguiente interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero desatado con Resolución GN345023 de 30 de octubre de ese año, en el sentido de confirmarla; y frente al segundo no se emitió pronunciamiento, por ende, se configuró el silencio administrativo negativo.
Que inconforme con lo anterior la señora Silva Pinilla promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 73001-33-40-010-2016-00225-00)7, encaminado a que se anularan las Resoluciones 1461 de 20028, 23772 de 21 de octubre de 2003, GNR 236914 de 5 de agosto y GNR 345023 de 30 de octubre, ambas de 2015, y el acto administrativo ficto ocasionado por la falta de decisión frente al recurso de apelación formulado, y, en consecuencia, se le sustituyera el 50% de la referida prestación social.
Afirma que del asunto ordinario conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué, que el 13 de diciembre de 2019 accedió parcialmente 4 Prestación negada con ocasión de la investigación administrativa adelantada el 6 de octubre de 2003 por el Instituto de Seguros Sociales que arrojó como resultado que «[…] NO se pudo comprobar la convivencia de la peticionaria ALEYDA SILVA PINILLA con el causante […], debido a que las […] direcciones que obran en el expediente son reales pero NO conocen a la solicitante y que en estos domicilios NO ha residido […]». 5 Sentencia de reemplazo emitida para dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de septiembre de 2012 (expediente 11001-03-15-000-2012-01283-00), con el que la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora y dejó sin efectos la providencia de 22 de junio de 2012, que había sustituido el 100% de la asignación de retiro del señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) en favor de la señora Aleida Silva Pinilla. 6 Promovido por la señora Aleida Silva Pinilla contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 7 Diligencias a las que fue vinculada en condición de tercero con interés en sus resultas. 8 No se incluye su fecha de expedición, habida cuenta de que no reposa en el expediente ordinario, sino que únicamente se hace referencia a ella en la Resolución GNR 236914 de 5 de agosto de 2015.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 4 a las pretensiones9, en esa medida, ordenó sustituir la pensión del señor Rodríguez (q. e. p. d.) en un 20.9% en la demandante y en un 70.1% en ella, dado que ambas tuvieron «[…] una verdadera convivencia simult[á]nea […]» con el causante de la prestación, decisión modificada el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para reconocerles dicha prestación en partes iguales, con fundamento en que la señora Silva Pinilla acreditó «[…] una relación de compañeros permanentes […] durante los últimos años de vida del pensionado […]», pero la cónyuge demostró que dependía económicamente de este.
Que el fallo reprochado incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que de los elementos de convicción allegados al proceso, en particular, de los testimonios recaudados, no era dable colegir que la señora Silva Pinilla convivió con el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.), sin embargo, los magistrados accionados concluyeron que aquella «[…] era la compañera permanente de su esposo, a pesar de no cumplir ningún requisito, y le otorg[aron] el 50% de la pensión incumpliendo de esa forma las reglas jurisprudenciales sobre la materia».
Indica que se inobserva la sentencia T-245 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que «[…] LA NO CONVIVENCIA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, CUANDO ESTA OBEDECE A JUSTA CAUSA DE SEPARACI[Ó]N, NO DEBE SER CONSIDERADA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA [el] RECONOCIMIENTO […]» de la sustitución pensional, por consiguiente, no es factible concederle «[…] pleno valor a una supuesta relación de a lo sumo un año y medio o dos años, para otorgar el 50% de la pensión, y desconoce[r] que [ella convivió con el causante de la prestación] m[á]s de CUARENTA AÑOS», máxime cuando esa Corporación también precisó que se «[…] debe respetar a la cónyuge y reconocer la pensión proporcional al tiempo convivido».
Que la situación descrita «[…] le da fuerza a que cualquier persona que entre en la vida de una familia a prestar un servicio, mediante artimañas pretenda el 9 «Es así, como el despacho encuentra acreditada la convivencia, de la compañera permanente, señora Aleida Silva Pinilla, durante los últimos cinco años de vida del señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d), que le da derecho a percibir una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal con la señora Araminta Cornelio.
La Jurisprudencia es clara en señalar que, a pesar de no darse la convivencia con la cónyuge por no haber disuelto el vínculo jurídico patrimonial, también tiene derecho a la sustitución. En conclusión, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque la señora Aleida Silva Pinilla tiene derecho a que se le reconozca una cuota parte de la pensión del señor Jorge Rodríguez, por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico por lo menos los últimos cinco (5) años con el occiso y cumplir los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 5 reconocimiento de una prestación, [como la reclamada por la señora Aleida Silva Pinilla], configurando de esta forma un fraude al sistema» pensional. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores Aleida Silva Pinilla y presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la directora de asuntos constitucionales de ese organismo, pide se «[…] declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte […]» de los magistrados accionados al momento de adoptar la decisión reprochada en estas diligencias. 2.1.2 La señora Aleida Silva Pinilla, a través de apoderado, se opone a las pretensiones ventiladas en el sub lite, con tal propósito sostiene que «[…] al valorar el material probatorio allegado a instancia de las partes, [se] encuentr[an] los supuestos de hecho que legitiman [su] derecho [a ser reconocida] como compañera permanente del causante», en esa medida, este asunto debía ser decidido «[…] bajo los preceptos del antiguo artículo 46 de la ley 100 de 1993», que únicamente exigía «[…] “una real y efectiva convivencia con el pensionado, por lo menos durante los dos últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento», habida cuenta de que el causante de la sustitución pensional debatida falleció en abril de 2002, esto es, antes de que entrara en vigor la reforma que de esa disposición normativa realizó la Ley 797 de 2003. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 6 si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la de 13 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Aleida Silva Pinilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 73001-33-40-010-2016-00225-01]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 7 calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 8 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 9 jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada14 quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (21 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la actora. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Notificada por correo electrónico el 15 de febrero de 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 10 a) Copia del registro civil del matrimonio católico celebrado el 12 de junio de 1958 entre la tutelante y el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) en la Parroquia Santa Rosa de Lima de Suárez (Tolima). b) Resolución 5255 del 18 de noviembre de 1999, por cuyo conducto el extinguido Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación al señor Rodríguez (q. e. p. d.), a partir del 1º de diciembre siguiente, en cuantía de $268.505. c) Certificación expedida por el señor subgerente del Hospital San Rafael de Fusagasugá, en la que consta la atención médica recibida por el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) durante los años 2001 y 200215, en la que figura como persona responsable la señora Aleida Silva Pinilla. d) Copia del proceso verbal de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal16 promovido el 4 de septiembre de 2001 por el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) contra la accionante (expediente 73001-31-10-002-2001- 480-00), ante el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Ibagué, el cual el 8 de noviembre de 2002 se declaró terminado «[…] en razón al fallecimiento del demandante». e) Declaración extrajuicio de 8 de abril de 2002, rendida por el señor Rodríguez (q. e. p. d.) ante el Notario Primero (1º) de Fusagasugá, en la que expresa su voluntad de sustituir su pensión en la señora Aleida Silva Pinilla, quien «[…] ha sido su compañera permanente por más de 2 años y [lo] ha cuidado durante los momentos más difíciles de su enfermedad [y] hasta [su] muerte vivir[án] bajo el mismo techo». f) Registro civil de defunción, que da cuenta de que el señor Rodríguez (q. e. p. d.) falleció el 23 de abril de 2002, a las 5:16 p. m., en el Hospital Central de la Policía Nacional, ubicado en Bogotá. g) Acta de la declaración extrajuicio de 2 de mayo de 2002, en la que la señora Silva Pinilla indica que convivió, en unión libre, en Fusagasugá17, con el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) desde el 15 de febrero de 2000 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 23 de abril de esa anualidad. 15 Atención médica que le fue prestada los días 16, 21 al 24 de junio, 1º de agosto y 13 de septiembre de 2001 y 4 a 6 de febrero y 13 a 19 de abril de 2002. 16 Que el demandante fundamentó en las diferencias presentadas con su esposa durante los «[…] últimos 8 años de […] convivencia conyugal […], contados hacia atrás del mes de febrero de 2000», fecha en la que decidió «[…] alejarse de su hogar». 17 En los inmuebles ubicados en la carrera 7 núm. 13-41/45 y la calle 14 núm. 6-69.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 11 h) Resoluciones (i) 1461 de 2002, por cuyo conducto el Instituto de Seguros Sociales sustituyó la pensión de jubilación en la accionante, en condición de cónyuge; y (ii) 23772 de 23 de octubre 2003, mediante la cual se negó la petición formulada con el mismo propósito por la señora Aleida Silva Pinilla, con fundamento en que no acreditó el requisito de convivencia necesario para otorgar la mencionada prestación18. i) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Aleida Silva Pinilla contra Colpensiones (expediente 73001-33-40-010-2016- 00225-00), con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos19 por cuyo conducto la Administración le negó el 50% de la sustitución pensional del señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.), en condición de compañera permanente.
Del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué, que (i) el 16 de diciembre de 2016 lo admitió y ordenó, entre otras cosas, la vinculación de la tutelante, como cónyuge del causante de la prestación social reclamada, por «[…] tener interés directo en [esa] actuación», (ii) el 25 de octubre de 2017 celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y (iii) el 30 de septiembre de 2018 adelantó la diligencia de pruebas, en la que se allegaron20 los documentos que habían sido requeridos en la audiencia inicial y se recibieron las declaraciones de los señores Luis Alberto Alvarado Rodríguez, Hermida Muñoz de Rocha, Roberto Arias, Dora Sánchez, Ariana del Pilar Patiño y Olga Lucía Yaso López, al igual que los interrogatorios de parte de la tutelante y la señora Aleida Silva Pinilla.
En las declaraciones recaudadas (i) el señor Luis Alberto Alvarado Rodríguez sostuvo que el causante de la prestación social vivió con la señora Aleida Silva Pinilla durante dos años en una casa de propiedad de él y sus hermanos, ubicada en el barrio Coburgo de Fusagasugá, y que aquel nunca le comentó que estuviera casado; (ii) la señora Hermida Muñoz de Rocha indicó que eran pareja, se ayudaban mutuamente y convivieron desde el año 2000 hasta el 2002, pero que la señora Silva Pinilla le había dicho que tenían una relación de más de 7 años;
(iii) el señor Roberto Arias señaló que ella era quien lo cuidaba durante 18 Petición reiterada ante Colpensiones y negada a través de Resolución GNR 236914 de 5 de agosto de 2015, confirmada con Resolución GN345023 de 20 de octubre de ese mismo año. 19 Resoluciones 1461 de 2002, 23772 de 2003, GNR 236914 y GNR 345023 de 5 de agosto y 30 de octubre de 2015, en su orden, y el acto administrativo ficto ocasionado por la falta de respuesta al recurso de apelación que había interpuesto. 20 Entre otras, copia simple del contrato de arrendamiento de 7 de diciembre del 2001 del inmueble urbano ubicado en la carrera 7 núm. 13 – 41, barrio Coburgo en Fusagasugá, en el que figura como arrendatario el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 12 su enfermedad y que nunca vio a una persona diferente que estuviera al tanto de sus dolencias médicas; y (iv) las señoras Dora Sánchez, Ariana del Pilar Patiño y Olga Lucía Yaso precisaron que la tutelante y el señor Rodríguez (q. e. p. d.) fueron cónyuges, tuvieron 5 hijos y tenían su domicilio en Ibagué. Además, que la accionante nunca ejerció actividad laboral, por lo que siempre dependió del causante, quien asumía todos los gastos del hogar; el mencionado señor nunca se fue de la casa y durante los últimos años de vida de su esposo estuvo pendiente, junto con su hija Gloria Rodríguez, de su estado de salud. j) Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que se acreditó la convivencia simultánea con el causante de la prestación entre la cónyuge y la compañera permanente, por tanto, ordenó que aquella se sustituyera en un 70.1% en la primera y en un 20.9% en la segunda (según el tiempo convivido), decisión contra la que Colpensiones21, la allí demandante22 y la tutelante23 formularon recursos de apelación. k) Fallo de 10 de febrero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima desató las alzadas interpuestas, en el sentido de modificar el de primera instancia, al considerar que la demandante «[ ] logró demostrar una relación de compañeros permanentes […] durante los últimos años de vida del pensionado, demostrándose la convivencia y el apoyo económico entre ambos […]», sin perjuicio de ello, no es dable «[…] desconocer el vínculo matrimonial vigente al momento de [su] muerte», por consiguiente, dispuso conceder dicha sustitución pensional en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente. 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»24. 21 Al considerar que en el sub lite «[…] la norma a aplicar es la [L]ey 100 de 1993 en el texto original […], donde es claro que no concurre ningún requisito para que la [demandante] acceda a la súplica pensional […]», máxime cuando «[…] ella no logra probar que convivió 2 años con el causante». 22 Con tal propósito sostuvo que de las pruebas arrimadas al proceso es dable colegir que «[…] cohabitó con el pensionado […] por un término mayor de los tres años». 23 Con fundamento en una indebida valoración normativa, comoquiera que la demandante «[…] no cumple los requisitos para ser compañera permanente, por ende, no es procedente reconocer el pago del 50% de la prestación económica, no solo por cuanto el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (que se encontraba vigente para la época del deceso) […] privilegia a la cónyuge supérstite, sin entrar a estudiar si existió o no convivencia simultánea, sino porque, además, si en gracia de discusión [ella] no [hubiera] existi[do], tampoco configura tal calidad». 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 13 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra25. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia26, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo27 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe28. 3.5.4 Solución al caso concreto.
En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, comoquiera que del caudal probatorio allegado al expediente, en particular, de las declaraciones rendidas por los testigos que ella solicitó, era dable colegir que la señora Aleida Silva Pinilla no acreditó los requisitos legales para ser tenida como la compañera permanente del señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.), por ende, no había lugar a que se le sustituyera «[…] el 50% de la pensión incumpliendo de esa forma las reglas jurisprudenciales sobre la materia»; y (ii) desconocimiento del precedente, dado que se inobservó la postura jurisprudencial contenida en la sentencia T-245 de 2017 de la Corte 25 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 27 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 28 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 14 Constitucional, que protege a la esposa con sociedad conyugal vigente, cuando la separación de hecho ocurrió con justa causa. Con el propósito de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Cabe precisar que en razón a que el causante falleció el 23 de abril de 2002, el estatuto que gobierna la sustitución pensional reclamada por la tutelante es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (sin la modificación introducida por la Ley 797 de 200329, que entró en vigor el 29 de enero de ese año30), norma que no contemplaba la figura de la convivencia simultánea, sino que se orientaba por la destinación exclusiva de la prestación para la esposa o la compañera permanente, a quienes se les exigía la demostración de la convivencia y singularidad del vínculo marital.
El referido precepto legal señalaba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, al «[…] cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite» y precisó que en el evento de que dicha prestación social «[…] se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez[31], y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».
El factor de vida marital, exigido por la mencionada norma, fue abordado por la Corte Constitucional, en sentencia C-81 de 199932, en la que se sostuvo que «[…] es apropiado entonces afirmar que la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la 29 En virtud del artículo 24 de la Ley 797 de 2003, esta «[…] ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias». 30 Diario oficial 45.079 de 29 de enero de 2003. 31 Este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 M. P. Fabio Morón Díaz.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 15 sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el Legislador para que se proceda al pago de la prestación […]».
En vigencia del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que se sustituyera la correspondiente pensión en el cónyuge supérstite o compañero permanente, se exigía (i) la prueba de «[…] la convivencia con el causante durante sus últimos años de vida […], sin que la forma de constitución familiar pudiera ser un obstáculo para acceder a las prestaciones de la seguridad social o, específicamente, a las pensionales», y (ii) «[…] la singularidad del vínculo, pues no se concebía la idea de la simultaneidad de las relaciones de familia, [sino que] solo aquel que acreditara una convivencia singular con el pensionado en su último periodo de vida, era [el] acreedor […]» de la prestación social reclamada33.
Asimismo, en lo atañedero al requisito de convivencia con el causante de dos o más años de manera continua antes de su muerte, se consideró que aquel presupuesto podía ser suplido con el hecho de haber procreado hijos con el fallecido en cualquier tiempo34, tal como lo anotó la Corte Constitucional, en fallo C-389 de 199635. Con posterioridad, la mencionada norma fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la prestación, así: Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha 33 Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020. 34 Este criterio fue modificado con posterioridad por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL4099-2017 y SL634-2019, entre otras, en las que se consideró que «[…] la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo». 35 «El interrogante que se plantea es entonces si viola la igualdad que la ley establezca que el haber procreado uno o más hijos con el pensionado puede permitir que acceda a la pensión de sobreviviente el cónyuge o compañero supérsite que, habiendo cumplido los otros dos requisitos, no haya convivido al menos dos años continuos con el pensionado.
Y la corte encuentra que se trata de una regulación razonable y admisible, pues la exigencia de los dos años mínimos de convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido y el cónyuge o compañero beneficiario. Ahora bien, la procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones.
Visto desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Legislador para regular la materia, la Corte concluye que no viola la igualdad la consagración de ese requisito alterno». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 16 del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Sobre el particular, la sección segunda36 de esta Corporación precisó: En este orden de ideas, si bien, la Constitución y la Corporación Judicial a la que se ha confiado su guarda, privilegian el elemento sociológico, material y real de la convivencia como criterio para la determinación del beneficiario de la sustitución pensional, también ha señalado que es conforme a la Constitución el reparto de la pensión entre el cónyuge original y la pareja con la cual se convive.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, debidamente comprobadas, respecto de los vínculos de solidaridad, apoyo y ayuda económica que brindaba en vida el causante a su cónyuge separada, permiten, con fundamento en los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política, y en los principios de justicia y equidad, acudiendo a la jurisprudencia como criterio auxiliar, reconocer y ordenar la distribución 36 Fallo de 22 de abril de 2010, M. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 17 de la sustitución de la pensión post mortem del causante, Jesús Eulises Perea Peña, en partes iguales entre la cónyuge y compañera […]. En mayo de 2005 la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia37 indicó que la sustitución pensional «[…] se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia».
Ahora bien, en el sub lite se evidencia que los magistrados demandados en la providencia objeto de reproche constitucional anotaron: En este punto, se debe precisar que de todo el material probatorio recaudado por la señora ALEIDA SILVA PINILLA, se pretende demostrar que al menos dos años previos a la muerte del causante, ella convivió de forma única y con exclusión de la [tutelante] desde el año 2000, con el señor JORGE RODR[Í]GUEZ (q. e. p. d.), pues la misma aportó contratos de arrendamiento, declaración extra juicio, constancia expedida por el centro hospitalario, visitas al paciente en razón de sus hospitalizaciones, historia clínica, proceso de separación de cuerpos […] entre otras pruebas documentales.
Por lo expuesto anteriormente, se logró [comprobar] una relación de compañeros permanentes, entre el señor JORGE RODR[Í]GUEZ con la demandante […] durante los últimos años de vida del pensionado, demostrándose la convivencia y el apoyo económico entre ambos, pese a lo anterior no se puede desconocer el vínculo matrimonial vigente [entre aquel y la tutelante] al momento de [su] muerte, junto con la ayuda y apoyo económico que [aquel] proveía a [la accionante], en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que [la] cónyuge también tiene derecho a continuar recibiendo una parte de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegid[a], motivos que llevan a modificar la decisión emitida [por] el Juez de primera instancia y en su lugar, se reconoce la sustitución pensional a cónyuge y compañera permanente en partes iguales, postura que ha sido decantada por el órgano de cierre.
De lo trascrito se tiene que las autoridades accionadas determinaron que (i) la señora Aleida Silva Pinilla logró acreditar los elementos necesarios para considerarse como la compañera permanente del señor Jorge Rodríguez (q. e. p. 37 Expediente SL-24445-2005, M. P. Eduardo López Villegas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 18 d.), por lo menos durante sus últimos años de vida, toda vez que los documentos y testimonios que reposan en el expediente ordinario dan cuenta de que aquel sostuvo una relación con ella desde un tiempo antes de que se fueran a vivir a Fusagasugá en el 2000;
(ii) el mencionado señor tenía diferencias con la tutelante desde hacía varios años, motivo por el cual en septiembre de 2001 promovió ante los juzgados de familia de Ibagué trámite de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal; y (iii) el 8 de abril de 2002 rindió ante la Notaría Primera de Fusagasugá declaración extrajuicio, en la que expresa su voluntad de que se sustituyera su pensión en la señora Silva Pinilla, puesto que se encargó de acompañarlo y cuidarlo en la enfermedad, que daría lugar a su fallecimiento el 23 de abril siguiente.
En lo concerniente a la accionante, establecieron que (i) el 12 de junio de 1958 contrajo matrimonio católico en la Parroquia Santa Rosa de Lima de Suárez (Tolima) con el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.), unión dentro de la cual nacieron cinco hijos; (ii) su vínculo conyugal con el causante se encontraba vigente al momento de su deceso (23 de abril de 2002), pues aunque «[…] aquel pretendía realizar la separación de cuerpos con su esposa», el proceso judicial que promovió con tal fin no culminó en atención a su fallecimiento; y (iii) aquel le proveía ayuda solidaria y apoyo económico, comoquiera que ella no laboraba, por ende, carecía de ingresos económicos, circunstancias por las cuales estimaron que había lugar a que aquella, «[ ] por razones de justicia y equidad», recibiera una parte de la mesada pensional reclamada en esas diligencias.
En ese orden de ideas, luego de estudiar el razonamiento desarrollado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala colige que el fallo objeto de censura no incurre en el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo, habida cuenta de que se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que se habían acreditado las exigencias necesarias para acceder a las súplicas invocadas por la señora Aleida Silva Pinilla y, por ende, sustituir en su favor el 50% de la prestación social reclamada.
Por otro lado, también era factible afirmar que si bien la tutelante no convivía con el señor Rodríguez (q. e. p. d.) para la época en que este falleció, su vínculo matrimonial, que permaneció por más de 40 años, continuaba vigente y aquel era el encargado de proveer los recursos económicos necesarios para su sustento, por lo que no era justo que, con ocasión de su deceso, ella quedara desprotegida Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 19 económicamente, en esa medida, se debía modificar la decisión adoptada en primera instancia para distribuir la prestación social deprecada en partes iguales.
Por consiguiente, no le asiste razón a la tutelante al asegurar que no se tuvieron en cuenta los testimonios por ella solicitados, dado que se advierte que los magistrados accionados en la providencia acusada sí analizaron las declaraciones de las señoras Dora Sánchez, Ariana del Pilar Patiño y Olga Lucía Yaso López, distinto es que hayan considerado que carecían de credibilidad, puesto que «[…] mencionan que el [causante] en ningún momento se fue de [su] casa […]», y «[…] siempre estuvieron juntos hasta el día de su muerte», a pesar de que aquel «[…] pretendía realizar la separación de cuerpos con su esposa en la medida en la que no se encontraba haciendo vida marital con ella, durante sus últimos años de vida».
Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía la accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional por parte de la señora Aleida Silva Pinilla, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional38 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. 38 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 20 El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Se evidencia que las autoridades accionadas consideraron, por razones de justicia y equidad, acoger en el asunto sub judice la Ley 100 de 1993, pero con la modificación introducida por la Ley 797 de 200339, que entró en vigor el 29 de enero de ese año40, con fundamento en un pronunciamiento de esta Corporación que desató un caso de similares proporciones, en el que se sostuvo «[…] que, pese a que los actos administrativos atacados se profirieron con anterioridad a la expedición de la [última de las mencionadas Leyes], la filosofía que se aplica por disposición constitucional en busca de la protección de la conformación de la familia […] es el reconocimiento en forma simultánea al cónyuge y compañero permanente en partes iguales […]»41.
Al respecto, resulta necesario precisar que si bien esta normativa, en principio, no es aplicable en este asunto, comoquiera que la muerte del señor Rodríguez (q. e. p. d.) acaeció el 23 de abril de 2002 (esto es cuando aquella no había entrado en vigencia), la manera como se decidió el litigio resulta razonable, puesto que, como se anotó en líneas anteriores, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, exigía la acreditación de la convivencia y la singularidad del vínculo marital durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, presupuestos que la actora no colmó, en todo caso, la interpretación jurisprudencial de esa norma consideraba la aplicación de principios como la protección de la familia, el auxilio mutuo y apoyo económico que debe prestarse al cónyuge, lo que se acogió por los magistrados accionados, máxime cuando se comprobó que tuvo cinco hijos con el señor Rodríguez (q. e. p. d.) Cabe indicar que la situación fáctica descrita en este asunto ya había sido objeto 39 En virtud del artículo 24 de la Ley 797 de 2003, esta «[…] ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias». 40 Diario oficial 45.079 de 29 de enero de 2003. 41 Sentencia de 22 de abril de 2010 dictada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 21 de estudio por esta Corporación a través de acción de tutela42 y por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Aleida Silva Pinilla contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 73001-33-31-702-2011- 0034-501), encaminado a obtener la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.), la cual también fue distribuida por partes iguales entre la tutelante y la demandante.
Por último, la accionante asegura que se inobservó la sentencia T-245 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que sostuvo que la falta de convivencia «[…] AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE […] NO DEBE SER CONSIDERADA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA [el] RECONOCIMIENTO […]» de la sustitución pensional, máxime cuando existe una justa causa, por lo que en su caso no es dable otorgarle valor legal al dicho de la señora Aleida Silva Pinilla, quien aduce haber sido la compañera permanente de su esposo durante sus últimos años de vida, al punto de desconocer su vínculo conyugal que duró más de 40 años.
Sobre el particular, revisada la aludida providencia, se advierte que (i) decidió una acción de tutela, por tanto, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 4843 de la Ley 270 de 199644), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas; y (ii) en todo caso, la situación fáctica en ella estudiada es diferente a la discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí nos ocupa, toda vez que allí la solicitante dependía económicamente y acreditó una razón médica para no cohabitar con el causante al momento de su fallecimiento45, mientras que en el sub lite no se cumplieron esos presupuestos, puesto que el señor Rodríguez (q. e. p. d.) en el 2001 inició un proceso de separación de cuerpos, con fundamento 42 En la que se concluyó que «[…] aunque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de la sustitución pensional, la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta, también lo es que se ha reconocido que hay lugar a la sustitución, cuando se acredita que a pesar de no existir convivencia con el cónyuge, sí existió respecto éste apoyo económico y vínculos de solidaridad y asistencia, en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que el cónyuge también tiene derecho a continuar recibiendo una parte de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegido, como se expuso en […] la parte motiva de esta providencia». 43 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 44 «Estatutaria de la administración de justicia». 45 «6.10. Entiende esta Sala que, se trata de una razón justa, amparada en una circunstancia insalvable, derivada de la imposibilidad de mutua ayuda y cuidado.
Ello llevó a la accionante y a su compañero a residir en casas separadas, sin que dicha situación implicara la ruptura del vínculo de apoyo, acompañamiento y afecto, por lo que la señora Valencia continuaba dependiendo económicamente del señor Orrego Palacio. Esto demuestra además, que no existe por parte de la accionante una intención de fraude en su petición de reconocimiento de la sustitución pensional, sino que por el contrario, le asiste el derecho para acceder a ella».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 22 en diferencias irreconciliables que tenía desde hacía varios años con la accionante, y ella, por su parte, no acreditó por qué razón no le fue posible convivir con su esposo durante sus últimos días de vida.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en el defecto fáctico ni en el desconocimiento del precedente invocados, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Araminta Cornelio de Rodríguez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS