1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: MARTA STELLA BARRERA RODRÍGUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Improcedente ante la falta de carga argumentativa respecto de la acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales / COSA JUZGADA Y TEMERIDAD – No se configura porque no existe identidad de partes / SUBSIDIARIEDAD - La demandante puede ejercer el medio de control de reparación directa para reclamar la indemnización pretendida por vía de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Marta Stella Barrera Rodríguez contra la Presidencia de la República, la Dirección General Marítima (Dimar), la Armada Nacional y la Policía Nacional de Colombia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 7 de junio de 20241, la señora Marta Stella Barrera Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección General Marítima (Dimar), la Armada Nacional y la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, al buen nombre, a la libertad, al trabajo, a la igualdad, «a la maternidad, a la tranquilidad y a la legítima defensa».
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Indemnización económica a Marta Stella Barrera Rodríguez, Santiago Plazas Barrera, Familia Barrera Rodríguez y Moreno Mesa. Sanción PENAL con cárcel por Homicidio AGRAVADO a los responsables 1 Se advierte que, el 18 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 directos y coartadas. Salida del país para mi hijo Santiago y Para mí a España (Dónde obtuve derecho laboral) o Canadá. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la confusa demanda de tutela y de los documentos aportados en el presente expediente, se extraen los siguientes supuestos fácticos y jurídicos relevantes: Desde el año 2009, la señora Barrera Rodríguez y su hijo han sido víctimas de ataques2 con productos químicos; además, han sufrido de hostigamientos o acoso, por lo que su salud física y mental se han deteriorado drásticamente.
También se mencionó que ha recibido constantes amenazas3. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de junio de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que se notificara a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los comandantes generales de las Fuerzas Militares y de la Armada Nacional; así como a los directores generales de la Policía Nacional y de la Dirección General Marítima (Dimar).
Asimismo, en auto del 8 de julio de 2024, se negó la medida provisional y las pruebas solicitadas durante el proceso. 2.2.El comando de la Armada Nacional relató que, desde 2021, la parte accionante en múltiples oportunidades ha presentado peticiones4, en las que afirmó que ha sido víctima de hostigamientos y acosos por parte de integrantes de la institución en mención, sin identificar tales personas, solicitudes que fueron contestadas5 en 2 Según la parte accionante, estas actuaciones fueron realizadas dentro de las instalaciones de la Armada Nacional de la República de Colombia. 3 La parte accionante no es clara en identificar quiénes son las personas que la han amenazado. 4 Petición con radicado PQRSD.15-41280-CGAOC, 2122004750802/MDN-COGFM-JEMCO- SEMOC-CGDJ3-DIPOI-29.71 del 27 de abril de 2022, 12 de mayo, 21 de junio y 11 de julio de 2022; del 19 de julio y 6 de noviembre de 2022, oficio 29202206873 del 21 de diciembre de 2022, del 23 de enero de 2023; del 16 y 20 de febrero de 2023, del 3 de marzo y 20 de febrero de 2023;1º de marzo de 2023 y 8 de marzo 2023; 16 de febrero, 17 de febrero, 20 de febrero, 15 de abril, 27 de abril, 7 de mayo, 31 de mayo, 1 de junio, 6 de junio y 11 de junio del 2024. 5 Oficio 20210041310088181/MDN-COGFM-COARC-1.10 del 5 de marzo de 2021, 20220041310177151/MDN-COGFM-COARC-ASJUR OASPA.1.10 del 4 de mayo de 2022, Oficio 20220041310213421 del 27 de mayo de 2022, Oficio 20220041310277261/MDN-COGFM-COARC- ASJUROASPA-1.10 del 13 de julio de 2022, Oficio 20220041310292401 del 25 de julio de 2023, 20220041310479331 del 23 de noviembre de 2022, Oficio 20220041310515851/MDN-COGFM- COARC-ASJUR OASPA -1.10 del 22 de diciembre de 2022, Oficio 20230041310070421 del 21 de febrero de 2023, 27 de marzo 2023, 20240041310243371/MDN-COGFM-COARC-OAJCA-1.10 de 17 de junio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 cada oportunidad y, además, por la insistencia de la parte accionante respecto de las presuntas amenazas, mediante Oficio 20240041310243371 / MDN-COGFM- COARC-OAJCA-1.10 del 17 de junio de 2024, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, si a bien lo tenía, iniciara la investigación respectiva.
Afirmó que la parte accionante ha instaurado acciones de tutela con similares hechos y pretensiones a las aquí planteadas. Para sustentar tal afirmación, citó los procesos con radicado 11001-31-05-038-2021-00051-06 y 11001-33-35-019-2021- 00069-007. Además, mencionó que la presente demanda de tutela se torna ambigua y confusa, pues no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que den cuenta de que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales y que la señora Barrera Rodríguez hace referencia a personas «indeterminadas y hechos abstractos, situación que no permite entrar a verificar sus manifestaciones». 2.3.
La Dimar solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, dado que de los confusos hechos relatados no se desprenden transgresiones concretas. Además, mencionó que se configuró una actuación temeraria por haber presentado otra acción de tutela similar, sin ninguna justificación, la cual conoció el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. 2.4.
La Policía Nacional y el comandante general de las Fuerzas Militares solicitaron que los desvincularan del presente proceso, dado que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Barrera Rodríguez. La última autoridad afirmó que el auto admisorio fue remitido al «almirante comandante» de la Armada Nacional, por ser esa autoridad la competente para contestar. 2.5.
La directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, dado que la parte accionante no acreditó la vulneración alegada. 6 Proceso en el que el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. 7 Proceso en el que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá rechazó el escrito, dado que no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 12 de marzo de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.6. Con posterioridad al auto admisorio, la señora Martha Stella Barrera Rodríguez presentó múltiples memoriales -algunos repetidos-, en los que insistió que ha recibido constantes amenazas. 2.7.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Como se vio, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela, mediante auto del 20 de junio de 2024. Luego, a través de proveído del 8 de julio siguiente, se denegaron la medida cautelar y una solicitud probatoria radicadas por la señora Marta Stella Barrera Rodríguez, esta última encaminada a que se decretaran como prueba los testimonios de los señores María Cristina Amado Hernández, Jorge Londoño, Juan Rolando, «Hidvegui Gaspari», Juan Manuel Acosta, Beatriz Martínez, Ana María «Azicri», José Roberto Muñoz y Juan Ramón Acosta.
Resueltas las anteriores solicitudes, la demandante se dedicó a presentar múltiples memoriales, algunos de similar contenido, en los que hizo referencia, por ejemplo, a amenazas y hostigamientos en su contra; a la necesidad de que se le organice un viaje al exterior y de tener en cuenta varias «pruebas», entre estas, los testimonios del presidente y ex presidentes de la República, así como otras personas vinculadas a la política nacional.
Los memoriales mencionados ingresaron al despacho cuando este se encontraba preparando el proyecto de sentencia correspondiente, amén de que ya se habían estudiado y evacuado otras solicitudes, lo cual había impedido proferir la decisión definitiva en esta primera instancia. Eso explica, en buena medida, por qué no se emitió un pronunciamiento previo en relación con los asuntos descritos.
Aún más, de haberse atendido tales memoriales antes de este fallo, y con la comprobada propensión de la actora a radicar numerosos memoriales (hasta tres en un solo día), se hubiera ralentizado de manera comprometedora el trámite constitucional, creando etapas ajenas a su esencia y haciendo que este valioso mecanismo quedara completamente desprovisto de su carácter expedito, fundado en la perentoriedad e improrrogabilidad de sus plazos (Dec. 2591 de 1991, art. 15).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Esta Subsección considera importante enfatizar en que la acción de tutela es un medio de protección de derechos de raigambre normativo superior, que se caracteriza por su trámite célere, por lo que, una vez notificado el auto admisorio y vencido el plazo otorgado para intervenir, el juez de la causa debe aprestarse a emitir el veredicto que ponga fin a la controversia.
No existen, por tanto, etapas o instancias adicionales, salvo que (i) se impugne dicho fallo y el asunto deba ser examinado por el superior en segunda instancia o que (ii) se remita el expediente a la Corte Constitucional, para que surta la selección y eventual revisión, o la exclusión, en los casos en que ello proceda (Dec. 2591 de 1991, arts. 31 a 33).
De ahí que el fallo deba dictarse, sin dilaciones de ninguna índole, en los plazos previstos en la Constitución y la ley, propósito que puede verse truncado cuando las partes presentan escritos reiterativos, inconexos e inoportunos. Con todo, conviene decir que en las consideraciones subsiguientes se hará referencia a algunas de las cuestiones señaladas por la señora Barrera Rodríguez en sus diversos escritos, en lo que concierna estrictamente al debate planteado en este proceso de tutela.
Ello obedece a que gran parte de lo indicado y solicitado en esos memoriales posteriores a la acción de tutela no aporta elementos relevantes, que pudieran incidir en el dictamen final de la Sala, de cara a los problemas jurídicos planteados en la demanda. 2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si, como lo afirmaron varias de las autoridades demandadas, la señora ha presentado otra u otras acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica, caso en el cual se precisará si hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada o la temeridad.
Si se descartan la cosa juzgada y la temeridad, deberá verificarse si se superan los requisitos generales y, de cumplirse, se analizará si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. Improcedencia de la tutela frente a las autoridades administrativas demandadas Del estudio de la demanda y de sus anexos, se deduce que la señora Barrera Rodríguez pretende que las personas responsables de realizar amenazas u Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 hostigamientos en su contra sean investigadas y condenadas.
Además, señaló que, producto de tales actuaciones, era necesario que el presidente de la República le ayudara a salir del país junto a su hijo, a España o Canadá, en calidad de asilada política. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no sólo carece de especificidad en lo que concierne a la vulneración alegada, sino también frente a lo pretendido respecto de las autoridades accionadas.
En primer lugar, aunque la parte accionante presentó ante este Despacho múltiples memoriales, en los que afirmó que temía por su vida, lo cierto es que estos, al igual que la solicitud de amparo, se tornan confusos, dado que involucra a diferentes personalidades colombianas como políticos (presidente, expresidentes, ministros, entre otros), miembros de la fuerza pública, actrices y reinas de belleza en un supuesto plan de seguimiento, hostigamiento e incluso ataques con lo que repetidamente denomina «ojivas nucleares», menciones completamente inconexas y carentes de rigor.
Al respecto, conviene citar algunos apartes del escrito presentado el 29 de junio8 (en la transcripción se conservan los errores ortográficos y gramaticales propios del texto original): La presidencia de Colombia está accionada por la autorización de el señor presidente Iván Duque Márquez.en consecuencias a la actualidad, quién me ha seguido desde entonces a dónde voy por medio de sus familiares y Grupo político, le agradezco llamarlo a declarar.
Señora Karen Abudinen Ministra Mintic quien me adjudicó las interceptaciones ilegales en 2019, Michelle Roullard señorita Colombia Capitán de navío señor Uribe segundo comandante DiMAR 2017, impartió en el club de Suboficiales de Santamarta la consigna Marta Stella Barrera Rodríguez tendrá trato de Enemigos a Todos el destacamento DiMAR y hombres de Mar en ceremonia precedida de relevó del con Jose Manuel Plazas Moreno de la capitanía del puerto de Santa Marta.
Capitán Mario Cabezas Dimar testigo acosos en la Quilla Cedritos bogota DC donde nos impusieron los vecinos OJIVAS NUCLEARES para lanzarnos de forma indecorosa e interceptaciones ilegales escuchadas en relevos en todos los Techos de las casas del norte de Bogota posteriormente todo Bogota y todo Colombia en exclusiva, los insultos de todo el destacamento llamando "puta Marta" a mi pasó y el de mi niño de quinc manifiesto que soy objetivo militar de la Armada Nacional donde el comandante es el presidente de la nación señor Gustavo Petro Urrego, agradezco mucho suministrar historia clínica con Jose Manuel Plazas Moreno, santiago plazas Barrera cómo pruebas lo mismo que el testimonio bajo la gravedad de juramento del contingente conformado por los oficiales.
Han pasado más de dos días por lo tanto su atención a la procedencia queda invalidada por quedar fuera de los tiempos, por lo tanto quedó a esperas de 8 Visible en el índice 42 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 que me entregué las pruebas de la estrategia dronica Magneticas, las interceptaciones a mi voz durante siete años en Colombia, España y Perú por Colombia y colombianos bajo.
La administración y conocimiento de Mintic y el presidentes señor Iván Duque Márquez y Almirante Soltau, Tovar y CN Jesús Suárez, CN Jose Quimbaya, CN Jorge Luis García, CN Miguel Cordoba FAC, Señorita Colombia Michelle Roullard, Karen Abudinen Ministra Mintic año 2020, Alcalde Pumarejo de Barranquilla quien maneja la estrategia dronica y la escuela de Suboficiales de la Armada Nacional de Barranquilla quienes me dieron todos con la Ojiva saliendo a las Calles a interceptaciones todos los Barranquilleros el 7 de septiembre de 2021, CN Magdalena de Espitia encargada de la parte de seguimiento a mi persona a España y CN Jose Quimbaya.
De hecho, el único indicio que se tiene sobre las actuaciones adelantadas por la parte accionante ante cualquiera de las autoridades accionadas se refleja en el informe rendido por la Armada Nacional. De ahí se desprende que la accionante presentó múltiples peticiones ante dicha autoridad –las últimas en el mes de junio del presente año–, encaminadas a obtener respuesta frente a presuntas amenazas, hostigamientos y acosos realizadas dentro de la institución, por lo que esa autoridad le contestó 9, en reiteradas oportunidades, que identificara las personas que incurrieron en dichos actos, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes; sin embargo, nunca obtuvo respuesta.
Asimismo, la parte accionante tampoco aportó pruebas sobre las referidas actuaciones, con el objeto de ofrecerle al juez constitucional una certeza mínima respecto de cuáles eran las acciones u omisiones vulneradoras en que incurrieron tales autoridades, pues los archivos nombrados como «prueba» son videos y audios10, en los que la propia parte actora expresó su situación nuevamente de forma genérica, sin generar claridad sobre lo que se pretende en sede de tutela.
En ese sentido, la única actuación clara de la Armada Nacional fue contestar la referida petición, y esa respuesta no ha sido cuestionada en la tutela, como tampoco transgresiones provenientes de la Policía Nacional, pues, si existiera algún reproche por ser la autoridad responsable de brindar seguridad en las zonas urbanas del territorio nacional, en el caso particular de la demandante no se ve de qué manera dicho cuerpo de seguridad estaría incumpliendo tal obligación, ni ella se preocupó por especificar cómo podría cesar la vulneración. Algo similar ocurre con otras autoridades, como el presidente de la República y la Dimar, pues, se insiste, la señora Barrera Rodríguez afirmó ser víctima de persecuciones y amenazas sin sustento alguno. 9 Documentos visibles en el índice 26 del aplicativo Samai. 10 Se puede revisar, por ejemplo, el audio cargado en el índice 75 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Aún más, el escrito tutelar no contiene una carga argumentativa mínima que pueda traducirse en verdaderos cargos que respalden la tesis de la vulneración de los derechos fundamentales esgrimida por la accionante.
De todas formas, la Sala le recuerda a la señora Barrera Rodríguez que la entidad encargada de investigar y acusar a las personas que presuntamente han cometido algún delito es la Fiscalía General de la Nación, por lo que se le exhorta que presente la respectiva denuncia, junto con sus pruebas, ante dicha entidad, para efectos de esclarecer quienes son los responsables de las amenazas que afirma padecer.
Adicionalmente, se observa que la accionante busca emigrar a España o Canadá, en calidad de asilada política, para lo cual demanda de la Presidencia de la República e, incluso, de esta Corporación que le organicen su viaje e intervengan ante dichos gobiernos para efectos de que pueda instalarse rápidamente en cualquiera de esos dos países.
Además, busca que se le organice una cita en las embajadas de Estados Unidos, Suiza y Canadá. Pretensiones, todas, que escapan al ámbito de competencia del juez constitucional y desbordan ampliamente el marco de la acción de tutela, en la medida en que ni siquiera está acreditado el adelantamiento de alguna gestión o la presentación de peticiones ante las autoridades competentes, como podría ser el Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener el asilo pretendido.
Lo anterior, sin perjuicio de la afirmación (carente de respaldo probatorio) realizada por la señora Barrera Rodríguez, en una de las grabaciones aportadas, en el sentido de que ha adelantado algunas actuaciones (no es clara en identificar cuáles), principalmente ante el Gobierno Español11. De otra parte, según lo entiende la Sala, la señora Marta Stella Barrera Rodríguez pretende obtener una indemnización por los perjuicios derivados de las amenazas y hostigamientos que, según afirmó, ha sufrido durante varios años por cuenta de la Presidencia de la República, la Dirección General Marítima (Dimar), la Armada Nacional y la Policía Nacional de Colombia.
Al respecto, lo primero que conviene señalar es que no se configuran la cosa juzgada o la temeridad, pues, aunque pueden notarse ciertas similitudes entre la 11 Audio visible en el índice 84 del expediente Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 acción de tutela tramitada y decidida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (exp. 2023-00052-01), y la solicitud de amparo presentada ante esta Corporación, lo cierto es que en esta última se incluyó como demandada a la Presidencia de la República, circunstancia que impide hablar de identidad de partes.
Con claridad sobre lo anterior, y sin necesidad de adentrarse en extensas consideraciones, la Sala considera que, respecto de la pretensión descrita, la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora Barrera Rodríguez dispone de otro mecanismo judicial de defensa: el medio de control de reparación directa, previsto por el legislador como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la reparación de los daños antijurídicos derivados de acciones u omisiones de los agentes estatales12.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 8613 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199114 prevén como causal de improcedencia de la acción de 12 «ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño». 13 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 14 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó15: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, es cierto que se puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, sin embargo, también lo es que, en el caso particular no se reúnen esos elementos.
De hecho, la parte accionante ni siquiera menciona encontrarse en una situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. Por todo lo razonado, se impone declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Marta Stella Barrera Rodríguez. Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 15 Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03079-00 Demandante: Marta Stella Barrera Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 afectado el pleno ejercicio de algún derecho fundamental, de ahí que su ejercicio abusivo termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente están comprometidas prerrogativas iusfundamentales y que están a la espera de una decisión pronta, por lo que se exhorta a la accionante de abstenerse de seguir congestionando y desgastando la Administración de Justicia con peticiones de amparo abiertamente improcedentes e infundadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Marta Stella Barrera Rodríguez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF