Micelio
05001233100020060306201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-12-11

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Guillermo Arango Londoño·Demandado: Corantioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001233100020060306201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: LUÍS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO QUE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE CONTENIDO AMBIENTAL TIENE CARÁCTER DE ACTO DEFINITIVO, SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia-Sala Sexta de Descongestión1, por medio de la cual declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para conocer de fondo las pretensiones formuladas. 1En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- El señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA-, mediante apoderado, promovió demanda contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA2, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare mediante providencia judicial que haga tránsito a Cosa Juzgada, la nulidad de la Resolución 130 AN-4250 del diecisiete (17) de enero de 2006, expedida por la Dirección Territorial Aburrá Norte de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, por contener falsa motivación de hecho y de derecho y además, por violar la Ley 99 de 1993, en sus artículos 85, numeral 2°, literal C), 31, al igual que el artículo 1° numeral 6° del mismo cuerpo normativo, así como los artículos 16 y 20 del Decreto 948 de 1995, el artículo 196 del Decreto 1594 de 1984, y el artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Que se declare que con la expedición irregular de la Resolución 130 AN-4250 de enero diecisiete (17) de 2006, se ocasionaron al señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO, los siguientes perjuicios: 2 En adelante CORANTIOQUIA. 3 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PERJUICIOS MATERIALES POR UN VALOR TOTAL DE $766.657.842 (…) DAÑO EMERGENTE: $663.599.466 (…) INDEMNIZACIÓN DEL PERSONAL VINCULADO LABORALMENTE AL SEÑOR LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO, CON OCASIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE FRIGORÍFICOS SANTA HELENA, POR UN MONTO DE $40.567.355 (…) PÉRDIDA EN INVERSIONES NO TRASLADABLES POR VALOR DE $357.426.450 (…) HONORARIOS PAGADOS POR UN MONTO DE $4.516.862 (…) LUCRO CESANTE POR VALOR DE $103.058.375 (…) TOTAL BASE PROMEDIO PARA CÁLCULO DE LUCRO CESANTE FUTURO: $29.190.204 (…) TOTAL PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 81.600.000 TOTAL PERJUICIOS: $848.257.842 TERCERA: Que se ordene como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA -, el restablecimiento del derecho del señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO, lo cual conlleva al pago de los anteriores valores, debidamente indexados al momento de expedición del fallo condenatorio, de conformidad con la certificación que para el efecto expida el Departamento Nacional de Estadística - DANE - y el BANCO DE LA REPÚBLICA, sobre variación de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente.

CUARTA: Que se ordene a la entidad demandada, el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 4 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA, al pago de las costas y gastos procesales.” I.2.- FUNDAMENTOS DE HECHO Como hechos relevantes de la demanda, la Sala extrae los siguientes: 1.- Desde el año 1984, el señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO desarrolló la actividad industrial de procesamiento de productos de origen animal para la fabricación de concentrados con destino al sector pecuario, a través del establecimiento denominado FRIGORÍFICO SANTA HELENA, ubicado en la Vereda “El Placer” del corregimiento de Santa Helena, en el municipio de Medellín. 2.- El desarrollo de la actividad industrial anotada se encontraba permitido en dicho sector rural conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín, adoptado mediante Acuerdo 062 de 1999. 3.- El proceso productivo adelantado en el FRIGORÍFICO SANTA HELENA no requería del instrumento de manejo denominado 5 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia ambiental, circunstancia ratificada por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, en la Resolución núm. 1579 de 9 de mayo de 2003, previa visita y concepto técnico de sus funcionarios. 4.- Asimismo, la actividad desarrollada por el señor Luis Guillermo Arango Londoño en el establecimiento FRIGORÍFICO SANTA HELENA no requería de permiso de emisiones atmosféricas, hecho declarado por la autoridad ambiental CORANTIOQUIA en la Resolución núm. 1579 de 9 de mayo del 2003, de conformidad con el artículo 73 literal f) del Decreto 948 de 1995.

Lo anterior, por cuanto la altura de la chimenea y el volumen del combustible utilizado en ella, se encontraban acordes con las exigencias previstas en la normatividad especial. 5.- La planta FRIGORÍFICO SANTA HELENA tenía un moderno montaje construido por el señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO de acuerdo con la obligación de protección y preservación del medio ambiente, por lo que contaba en su estructura con: plantas de tratamiento de aguas residuales, sistema de riego, 6 cookers con una capacidad total de 17 toneladas, 2 6 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co calderas de vapor de 200 BHP, una planta eléctrica de emergencia de 250 Kva, 4 molinos de diferente tipo equipados con motores de 30 y 50 Hp, 4 zarandas vibratorias mecánicas, 5 tanques para combustible con una capacidad de 19.000 galones y 3 para sebos con una capacidad de 11.000 galones, además del equipo complementario para lavado sebos, equipo de riego, una prensa hidráulica de 500 toneladas, tornillos sin fin, bombas, un montacargas y equipo de transporte, entre otros equipamientos sanitarios. 6.- El montaje de muchos de los equipos mencionados obedeció a exigencias expresas de CORANTIOQUIA, producto del ejercicio de sus facultades de vigilancia y control como autoridad ambiental en la jurisdicción del municipio de Medellín. 7.- Mediante diferentes actos administrativos, entre ellos la Resolución núm. 1579 de 9 de mayo de 2003, la Corporación Autónoma CORANTIOQUIA otorgó permiso de vertimiento no puntual a la planta FRIGORÍFICO SANTA HELENA para los residuos líquidos derivados de su actividad industrial, permiso con vigencia de 5 años a partir de la ejecutoria de dicho acto 7 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo.

Asimismo, otorgó una concesión de aguas para el uso industrial y doméstico de dicho establecimiento, autorización vigente hasta el año 2010. 8.- El 6 de enero de 2006, la Oficina Territorial de CORANTIOQUIA emitió el Concepto Técnico núm. 130-5872, originado en una inspección administrativa practicada por esta autoridad ambiental al establecimiento FRIGORÍFICO SANTA HELENA con ocasión de diferentes quejas presentadas por la comunidad, en el que, respecto del “recurso aire” se llegó a la siguiente conclusión: “[…] hasta la fecha, la empresa Frigorífico Santa Helena no ha instalado todos los equipos necesarios para eliminar los olores ofensivos que está generando en el proceso productivo de alimentos concentrados para animales (…).

Por lo anterior existe una alta probabilidad de incidencia negativa en el recurso aire del sector, en especial en la Vereda “El Placer” por la generación de olores ofensivos provenientes de la actividad de la Empresa, principalmente de la recepción y procesamiento de los subproductos de sacrificios de animales, considerando que este material es putrescible en un breve lapso de tiempo.

La falta de controles eficaces libera gases y valores con fuertes olores que son perceptibles por la comunidad del sector […]”. 8 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.- El concepto en mención estableció también que dado el incremento de la población en la zona, la empresa FRIGORÍFICO SANTA HELENA se encontraba en la obligación de “contar con todos los equipos técnicos necesarios para generar una mínima emisión de olores y tener un adecuado control de los mismos, más aún si los equipos anteriores no son eficaces y con alto grado de eficiencia en la captura y tratamiento de los gases y vapores emanados del proceso”, de manera que su actividad pudiera subsistir en un sector que en la actualidad se encontraba densamente poblado. 10.- Con fundamento en lo anterior y mediante Resolución núm. 130 AN 4250 de 17 de enero de 2006, -notificada el 19 de enero siguiente al señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO-, CORANTIOQUIA le ordenó la suspensión inmediata de la actividad industrial del FRIGORÍFICO SANTA HELENA, a fin de impedir un presunto “daño grave e irreversible en el medio ambiente, vida y salud de la comunidad” circundante a dicho establecimiento, acto administrativo contra el cual no procedía ningún recurso. 11.- En la precitada resolución, la autoridad ambiental en mención condiciona el levantamiento de la medida preventiva a la 9 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co constatación de la eficacia del tratamiento adecuado de “la emisión de gases generadores de olores nauseabundos” y a que “se compruebe que los gases emitidos en el proceso de producción del Frigorífico Santa Helena no son tóxicos por su naturaleza o por su concentración”, decisión que no está sustentada en pruebas válidamente recaudadas y que desconoce el contenido de actos administrativos previos que habían establecido que la empresa no requería permiso de emisiones atmosféricas como tampoco instrumento de manejo ambiental. 12.- El acto administrativo anotado condujo al cierre del FRIGORÍFICO SANTA HELENA, y a la posterior quiebra de su propietario el señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO, al ordenarse injustificadamente la suspensión inmediata de su actividad industrial, lo que generó sendos daños al perder el aprovechamiento y uso del montaje industrial adoptado, así como la posibilidad de explotarlo económicamente, con el consecuente despido e indemnización de todos los trabajadores que laboraban en la planta.

I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 10 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En apoyo de sus pretensiones, el demandante adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 4º y 29 de la Constitución Política; 1º, numeral 6, 4º, 6º, 29, 31, numeral 2, 33, 35 y 85 de la Ley 99 de 1993; 16 y 20 del Decreto 948 de 1995; 196 del Decreto 1594 de 1984; y la Resolución 619 de 1997 del Ministerio del Medio Ambiente.

Como concepto de la violación afirmó que CORANTIOQUIA no tenía competencia para ordenar la suspensión preventiva decretada en el acto administrativo demandado, toda vez que la empresa FRIGORÍFICO SANTA HELENA no se encontraba obligada en su operación a obtener permiso de emisiones atmosféricas, ni requería de licencia ambiental para ejercer su actividad, debido a que las características de la planta, de la actividad allí desarrollada, de la chimenea utilizada y del combustible usado en su operación no le imponían tal obligación. Afirmó que la Resolución 130 AN 4250 de 17 de enero de 2006, se encontraba viciada de falsa motivación al establecer exigencias en contravía de actos administrativos y conceptos anteriores 11 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co emanados por la misma autoridad ambiental, expedidos en anteriores visitas a la planta.

Precisó, además, que el fundamento probatorio de la orden de suspensión emanada de CORANTIOQUIA, no se encontraba soportado en pruebas válidamente recaudadas, ni tampoco en normas preexistentes que establecieran obligaciones en materia de emisión de gases al Frigorífico, lo que viciaba de ilegalidad la resolución acusada. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional de Antioquia - CORANTIOQUIA, por intermedio de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda 3 y se opuso a las pretensiones formuladas por el actor bajo los argumentos que se exponen a continuación: Defendió la legalidad de la actuación adelantada por ella en ejercicio de sus funciones, para precisar que el acto administrativo acusado no transgrede ninguna de las disposiciones citadas en el 3 Folios 3 a 33 c. 2. 12 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de la violación y, por el contrario, les da aplicación, pues la medida preventiva adoptada obedeció al resultado de la inspección realizada y a la corroboración de las quejas presentadas por vecinos de la vereda quienes manifestaron su afectación por los olores nauseabundos provenientes de la planta FRIGORIFICO SANTA HELENA.

Precisó que los argumentos utilizados en la demanda para afirmar la ilegalidad de la medida adoptada no corresponden a la realidad, son falsos y pretenden desviar la atención del juez de la causa en el análisis de legalidad propuesto. Afirmó que la afectación patrimonial aducida por el demandante no pudo provenir de la Resolución 130 de 2006 acusada, toda vez que allí se adoptó, como medida preventiva, la suspensión de la actividad industrial mas no el cierre definitivo, como pretende hacerlo ver el accionante; suspensión temporal y sujeta a la verificación por parte de CORANTIOQUIA de la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a ello, por lo que la decisión de cierre obedeció únicamente a la voluntad de su propietario. 13 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, contrario a lo afirmado por el demandante, las emisiones producidas en los 4 cookers con capacidad de 20 toneladas sí requerían el control sobre sus emisiones atmosféricas, por lo que la exención de dicho permiso aducida en la demanda, únicamente se circunscribía a la caldera utilizada.

Manifestó que las emisiones producidas por la actividad de la empresa FRIGORIFICO SANTA HELENA, habían venido afectando no solamente a la población circunvecina, sino que, dada su magnitud, y la materia prima trabajada (carnes en descomposición), se había desplazado a varias veredas del corregimiento de Santa Helena, como las veredas El Mazo, El Rosario, Piedra Gorda, Parque Central y El Placer.

Reveló que si bien el demandante afirmó la inexistencia de un estudio que determine la concentración de gases y la ausencia de normatividad que le impusiera dicha obligación, CORANTIOQUIA evidenció que la empresa no controlaba debidamente la emisión de los mismos por medio de equipos adecuados, por lo que la medida preventiva se adoptó legalmente en aplicación del principio de precaución. 14 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso como excepciones i) la ineptitud de la demanda, comoquiera que el demandante confundió el acto administrativo proferido en aplicación del principio de precaución con una medida sancionatoria definitiva: y ii) la falta de causa para pedir, toda vez que el cierre definitivo del FRIGORÍFICO SANTA HELENA no obedeció a la orden o decisión de CORANTIOQUIA, sino a la voluntad del demandante, por lo que no hay lugar a reconocimiento de los perjuicios aducidos.

II-.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de marzo de 2015 4, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por CORANTIOQUIA y se inhibió de conocer de fondo las pretensiones de la demanda presentada por el señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO. Como fundamento de la decisión, manifestó que el acto administrativo demandado no constituía un acto sanción sino el ejercicio de una potestad administrativa en aplicación del principio 4 Folio 492 a 500 c. 2. 15 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de precaución, dirigido a conjurar la generación de un daño irremediable al medio ambiente o a la comunidad, en observancia del interés general, medida de aplicación inmediata, contra la cual no procedían recursos ni requería mayores formalidades para su adopción, regulada para la época de los hechos en los artículos 1°, numerales 1 y 6, y 85 de la Ley 99 de 1993, y en el Decreto 1584 de 1984.

A partir de lo anterior concluyó que se trataba de un acto administrativo preventivo y temporal, que no contenía una declaración de la administración que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica en relación con el administrado, por lo que no era susceptible de control jurisdiccional al no tratarse de un acto definitivo.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor presentó oportunamente escrito de apelación 5 en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y el conocimiento de fondo de las pretensiones de nulidad 5 Folio 502 a 505 c. 2. 16 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento formuladas respecto del acto acusado.

Como sustento del recurso expuso los siguientes argumentos: Manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, al considerar que la omisión de CORANTIOQUIA, de dar inicio al procedimiento sancionatorio conforme lo establece el artículo 196 del Decreto 1594 de 1984, impidió al demandante ejercer su derecho de defensa y obtener un acto definitivo que pudiera demandar válidamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, indicó que el artículo 50 del CCA estableció la posibilidad de controvertir judicialmente aquellos actos que sin ser definitivos impidieran continuar con un procedimiento en sede administrativa, lo que ocurrió en el presente caso con la Resolución 130 AN de 2006 en ausencia del trámite sancionatorio subsiguiente para poder proceder a su contradicción, razón por la que sí era viable su controversia judicial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 17 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.1. CORANTIOQUIA solicitó mantener lo dispuesto por el a quo en cuanto a la decisión inhibitoria.

Manifestó que como lo expuso el Tribunal en sus consideraciones al determinar si se trataba de una medida previa o si por el contrario se estaba definiendo una situación jurídica particular y concreta, advirtió desde el inicio que la medida preventiva adoptada no constituía una actuación proferida en el marco de un proceso sancionatorio, pues estaba claro que la suspensión impuesta no fue a título de sanción, ya que no se dispuso el cierre definitivo del establecimiento de propiedad del actor, multa, decomiso y/o demolición. Por el contrario, fue de cáracter transitorio para evitar un daño irremediable mientras el interesado lograba acreditar unas circunstancias concretas.

Indicó que, conforme a lo anterior, la actuación adelantada era previa, preventiva y que no constituía una decisión administrativa definitiva sancionatoria. IV.2. El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la providencia de primera instancia, que declaró probada la excepción 18 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de ineptitud sustancial de la demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.

Adujo que tal como lo advirtió el Tribunal al ser un acto de trámite el que se está enjuiciando, que no tiene la virtualidad de poner fin a la actuación administrativa, ni hacer imposible continuarla, ni decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, esto es, definir la situación jurídica del actor, no es pasible de un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

Señaló que hacer una declaratoria frente al acto que impuso una medida provisional, sería inocuo, ineficaz o no tendría la virtualidad de anular el hipotético acto definitivo sancionatorio que se llegare a producir en un proceso administrativo independiente, el cual sería el enjuiciable, así como los que lo confirmen o modifiquen. IV.3.

El actor guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. ACTO ACUSADO 19 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora demandó el siguiente acto administrativo: i) Resolución 130 AN – 4250 del 17 de enero de 20066, “Por la cual se imponen medidas preventivas”, expedida por el Jefe de la Oficina Territorial Aburra Norte, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA.

Este acto administrativo ordenó al señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO como medida preventiva, en aplicación del principio de precaución, establecido en la Ley 99 de 1993, la suspensión inmediata de la actividad industrial de Frigoríficos Santa Helena hasta tanto se verificara un tratamiento adecuado en la emisión de gases y que los mismos no eran tóxicos o riesgosos para la comunidad.

V.2. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, la resolución que adoptó como medida preventiva la suspensión inmediata de la actividad industrial del FRIGORÍFICO SANTA HELENA, es susceptible de control judicial o si, por el contrario, como lo afirmó el Tribunal, por tratarse de un acto de trámite que 6 Folios 46 a 78 c. ppal. 20 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no puso fin a la actuación administrativa, se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por el señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO como propietario del establecimiento.

V.3. CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a verificar, en primer lugar, los antecedentes y el contenido de la Resolución 130 AN – 4250 de 17 de enero de 2006, a fin de determinar su naturaleza y la viabilidad de su enjuiciamiento por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA.

Del contenido del acto administrativo demandado7, se extrae que, con ocasión de múltiples quejas formuladas por la comunidad de la Vereda “El Placer”8 ubicada en el corregimiento de Santa Helena en el municipio de Medellín, originadas en olores “fuertes y nauseabundos” derivados al parecer de la actividad industrial y operación del FRIGORÍFICO SANTA HELENA, empresa dedicada al 7 Folios 46 a 78 c. ppal. 8 Quejas 130 AN 3494 DEL 20 de septiembre de 2005; 130 AN3669 del 30 de septiembre de 2005 Y 130 AN 4334 del 25 de noviembre de 2005, radicadas ante CORANTIOQUIA. 21 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co procesamiento de productos de origen animal para la fabricación de concentrados, CORANTIOQUIA efectuó una inspección al lugar, con la indagación de la población aledaña a dicha planta en cuanto al hecho denunciado.

La inspección realizada tuvo como finalidad la constatación de la situación manifestada por los quejosos, así como el control y seguimiento de otros requerimientos efectuados con anterioridad por CORANTIOQUIA al señor LUIS GUILLERMO ARANGO LONDOÑO en cuanto a medidas de manejo ambiental, obligaciones y restricciones que debía acatar el FRIGORÍFICO SANTA HELENA en cumplimiento de las normas ambientales.

En el Informe Técnico de la inspección, elaborado por los funcionarios de CORANTIOQUIA9, se advirtió i) la afectación del recurso ambiental aire, ii) el incremento de la población en la zona y su posible riesgo con los olores fétidos provenientes del FRIGORÍFICO SANTA HELENA, iii) la ausencia en la planta de los equipos necesarios para eliminar los olores ofensivos y gases emanados en el proceso productivo. 9 Folios 80 a 83 c. ppal. 22 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA expidió la Resolución 130 AN – 4250 de 17 de enero de 2006, en la que estableció como medida preventiva la suspensión inmediata de la actividad industrial del FRIGORÍFICO SANTA HELENA, con el fin de impedir que se presentara un daño grave e irreversible en el medio ambiente, en la vida y la salud de la comunidad circundante a dicho establecimiento de comercio en atención a los requerimientos incumplidos al respecto, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar como medida preventiva al señor Luis Guillermo Arango Londoño en aplicación del principio de precaución estableció en la Ley 99 de 1993 art. 1° núm. 6° y con base en el artículo 85 numeral 2° literal C), la suspensión inmediata de la actividad industrial de Frigoríficos Santa Helena, con el fin de impedir que se presente un daño grave e irreversible en el medio ambiente, vida y salud de la comunidad circundante a dicho establecimiento de comercio, atendiendo que entre los requerimientos incumplidos a la fecha, no han sido instalados los equipos necesarios que buscan eliminar los olores fétidos que se generan en el proceso productivo de alimentos concentrados para animales, generándose las siguientes situaciones: 1.

Con la emisión sin el tratamiento de gases generadores de OLORES NAUSEABUNDOS provenientes del procesamiento por parte de Frigoríficos Santa Helena de materia orgánica, el peligro grave e irreversible de que se genere daño al medio ambiente, y por lo tanto, a la salud de la población circundante. 2. Aunque no se tiene certeza científica de su concentración, con la emisión sin el tratamiento adecuado de GASES TÓXICOS provenientes del procesamiento por parte de Frigoríficos Santa Helena de materia orgánica, existe el 23 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co peligro grave e irreversible de que se genere daño al medio ambiente, y por lo tanto, vida y salud de la población circundante.

PARÁGRAFO PRIMERO: la suspensión tendrá vigencia hasta tanto se verifique CORANTIOQUIA la desaparición de las causas que dieron causa (sic) a ella, así: 1. La constatación de la eficacia de tratamiento adecuado en la emisión de gases generadores de OLORES NAUSEABUNDOS. 2. Se compruebe que los gases emitidos en el proceso de Frigoríficos Santa Helena no son tóxicos, por su naturaleza o por su concentración.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La verificación podrá efectuarse por cualquier medio idóneo.

ARTÍCULO SEGUNDO: La medida preventiva impuesta en la presente Resolución, comprende la suspensión inmediata de transporte, recibo y almacenamiento de materia prima Frigoríficos Santa Helena.

PARÁGRAFO PRIMERO: en caso de que en el momento de la notificación de la presente Resolución exista materia prima almacenada en las instalaciones de Frigoríficos Santa Helena, deberá ser incinerada en su totalidad de inmediato en presencia de funcionarios de esta Corporación, en un establecimiento autorizado para incinerar residuos peligrosos, el cual expedirá certificación de ello, que deberá ser entregada a CORANTIOQUIA al día siguiente de la incineración.

PARÁGRAFO SEGUNDO: como límite máximo de plazo para la obligación impuesta en el parágrafo primero, se fija un día calendario contado a partir de la notificación.

PARÁGRAFO TERCERO: en un tiempo prudencial se dará previo aviso a la Oficina Territorial Aburrá Norte, con el fin de posibilitar la presencia de CORANTIOQUIA en la incineración.

ARTÍCULO TERCERO: la medida preventiva es de inmediata ejecución, tiene carácter transitorio y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por infracción a las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables. Decreto 1594 de 1984, artículo 186.” 24 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 12 de julio de 2018 (Expediente núm. 2007-00292-00, Cp.

María Elizabeth García González), que frente a un acto que ordenó medida preventiva de contenido ambiental precisó, en relación con su naturaleza, lo siguiente: “[…] Naturaleza del acto cuestionado En primer lugar, la Sala considera oportuno reiterar la posición de esta Sección frente a que el acto que impone una medida preventiva de contenido ambiental es susceptible de control jurisdiccional.

Lo anterior a efectos de responder el argumento de oposición que esgrimió la entidad accionada en su contestación. Con tal propósito, es oportuno referir que de tiempo atrás la Sección10 ha reconocido el carácter de enjuiciable no solo a la decisión administrativa ambiental que termina la actuación administrativa, sino aquella que adopte medidas preventivas en los términos que prevé el artículo 8511 de la Ley 99.

Esta postura se reiteró en pronunciamiento 12, dictado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en el que se puntualizó: “[…] En desarrollo del principio de precaución en materia ambiental, contenido en el marco de la Constitución Ecológica, la Ley 1333 de 2009 estableció las denominadas medidas preventivas como un conjunto de decisiones de ejecución inmediata que pueden adoptar las autoridades ambientales, en aplicación de su poder de policía, tendientes a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia 10 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 1º de diciembre de 2011. Expediente número: 2009- 00220. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. (citado en la providencia del 26 de noviembre de 2015) 11 Hoy subrogado por el artículo 40 de la Ley 1333 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Auto del 26 de noviembre de 2015. Radicación N° 25000-23-41-000-2013-00717-01. Actor: Fiduciaria Bancolombia en liquidación en calidad de vocero del Fideicomiso Fundación Otero – Bancafé Panamá. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 25 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”.

(Artículo 4º). Estas medidas ambientales preventivas, de acuerdo a la citada Ley, (i) no tienen la naturaleza jurídica de sanción, (ii) su ejecución y efectos deben ser inmediatos debido a su carácter preventivo, y (iii) deben ser adoptadas mediante acto administrativo debidamente motivado. Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en contra de una decisión de rechazo de la demanda, en el que consideró que sólo las decisiones que determinaran medidas preventivas o aquellas que impusieran una sanción podían considerarse como actos definitivos y por tanto susceptibles de censura en esta Jurisdicción […].”13 Sumado a este argumento, la Corte Constitucional14 al examinar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1333, reiteró las razones esgrimidas en la sentencia C-293-200215, y señaló que la medida preventiva ambiental es un acto susceptible de control.

Así lo indicó: “[…] a propósito de algunas medidas preventivas en materia ambiental, al señalar que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a enfrentar una situación o hecho o a evitar un peligro de daño grave, “sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho”.

De conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base en el principio de precaución “debe ser excepcional y motivado” y, “como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante 13 También pueden consultarse, entre otras, las providencias de 23 de agosto de 2018 (Expediente núm. 2014-00087-02, Cp.

Oswaldo Giraldo López); de 25 de abril de 2019 (Expediente núm. 2018- 00330-01, Cp. Oswaldo Giraldo López); y de 17 de junio de 2022 (Expediente núm. 2007-00383-03, Cp. Nubia Margoth peña Garzón), en las que se considera y se reitera que los actos que imponen medidas preventivas de naturaleza ambiental son de carácter definitivo y, en consecuencia, pasibles de ser enjuiciadas ante esta jurisdicción. 14 Corte Constitucional C-703-10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Declaró exequibles los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º de la Ley 99, por los cargos formulados. 26 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, para que así “la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas” de modo que, si esto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga “a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que los actos administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva de carácter ambiental tienen la naturaleza de ser definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo ello así, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis expuesta y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia para disponer, en su lugar, que el a quo provea de fondo sobre las pretensiones planteadas, como lo ha venido ordenando en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-10004-01, Cp.

María Elizabeth García González), en aras de garantizar el principio de la doble instancia. Al respecto, en dicha providencia se señaló: “[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito 27 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponda, en aplicación del último inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2003 (Expediente D-4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil), precisó: “… 6.3.

De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 4. El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a " impugnar la sentencia condenatoria ".

Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales).

Así, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: "Garantías judiciales. ( ) 2. Toda persona inculpada de delito tiene 28 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior". A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: " ( )5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley( ).

Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: "Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados.

En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus 29 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario1 5.

La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.

Con este propósito, el citado principio - según lo expuesto -, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. 6. Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.

La Corte, en relación con el tema, ha determinado que: "[t]radicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo "2 7.

Por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley3.

Así 30 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que, a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal4.

Por consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2 CP) …”.

Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Por estas razones, en cumplimiento de lo normado en el artículo 4º de la Carta Política16, debe la Sala inaplicar el último inciso del artículo 357 del C. de P.C., para este caso concreto […]”.

En virtud de lo anterior, se dispondrá el envío del expediente al Tribunal de origen para que en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 124 del CPC, profiera pronunciamiento de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 16 Dicho artículo prevé: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. 31 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se reconocerá personería a la doctora BERTHA JANETH OSORIO GIRALDO como apoderada de CORANTOQUIA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 39 a 41 del cuaderno contentivo del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo, para disponer, en su lugar, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 124 del CPC, profiera pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO: TENER a la doctora BERTHA JANETH OSORIO GIRALDO como apoderada de CORANTOQUIA, de conformidad 32 Número único de radicación: 050012331000200603062 01 Actor: Luis Guillermo Arango Londoño Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 39 a 41 del cuaderno contentivo del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.