CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicado 08001-23-33-000-2016-01165-01 (3373-2023) Demandante Claudia María Molinares Palacio Demandada Municipio de Puerto Colombia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento de cesantías anualizadas (1998 a 2013), sanción moratoria y otras prestaciones Decisión Aclaración y corrección de sentencia La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del Tres (3) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. Claudia María Molinares Palacio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición elevada el 14 de septiembre de 2015, mediante la cual, solicitó el pago de las cesantías, los intereses y salarios moratorios por su no pago oportuno, así como el pago retroactivo del subsidio de alimentación, dotación y calzado correspondiente al primer trimestre del año 2013. 1 Samai-expediente digital-índice 00002 Número interno: 3373-2025 Demandante: Claudia María Molinares Palacio Demandado: Municipio de Puerto Colombia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar el auxilio de cesantías correspondiente al período comprendido entre el 30 de abril de 1998 al 30 de abril de 2013, junto con los intereses causados por la mora en su pago; y (ii) ordenar el pago retroactivo de la bonificación por recreación, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y la dotación de uniforme y calzado, correspondientes al mismo período. 1.2.
Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, así: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la señora CLAUDIA MARIA MQLINARES PALACIO, para el periodo 1998- a 15 de septiembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo ficto presunto emanado del municipio de Puerto Colombia, respecto de los derechos reclamados por la señora CLAUDIA MARIA MOLINARES PALACIO, posteriores al 15 de septiembre de 2012, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Puerto Colombia a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA MARIA MOLINARES PALACIO, si no lo hubiere hecho ya, sanción moratoria respecto de las cesantías generadas en el año 2012 (las cuales debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2013), a razón de un día de salario básico, por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 29 de abril de 2013, día anterior al cual cesó el vínculo laboral.
Así mismo, los intereses de cesantías respecto de las cesantías generadas en el año 2012, los cuales eran pagaderos a 31 de diciembre de 2012, y bonificación por recreación referente al periodo 30/04/2012 al 30/04/2013, a razón de dos (2) días de la asignación básica mensual devengada por la accionante; indemnización relativa a la dotación de vestido y calzado que debía ser entregada a 30 de diciembre de 2012 y auxilio de alimentación de forma proporcional por el periodo laborado por la actora en el año 2013.
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas. Número interno: 3373-2025 Demandante: Claudia María Molinares Palacio Demandado: Municipio de Puerto Colombia SEXTO: Notifíquese personalmente el presente fallo al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente”. 1.3. Sentencia de segunda instancia. Esta Sala de Subsección mediante sentencia del tres (3) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Molinares Palacio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 2. Solicitud de aclaración y corrección El Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)2, la entidad demandada acudió a esta Corporación con el fin de solicitar aclaración y corrección de la sentencia, en los siguientes términos: “Aclarar y/o corregir la sentencia de fecha 3 de julio de 2025, precisando expresamente que: La condena a cargo del Municipio de Puerto Colombia se limita únicamente a la sanción moratoria correspondiente al año 2012, junto con las prestaciones accesorias del periodo comprendido entre el 30 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013.
No existe obligación adicional o continuidad en años anteriores o posteriores, en virtud de la prescripción extintiva declarada y la culminación del vínculo laboral el 30 de abril de 2013. 2. Que se mantenga la claridad de que la sentencia no impone condena alguna por periodos prescritos (1998–2011) ni por el año 2013. 2 Índice 00017 Samai Número interno: 3373-2025 Demandante: Claudia María Molinares Palacio Demandado: Municipio de Puerto Colombia 3.
Que, en consecuencia, se corrija cualquier ambigüedad interpretativa en la parte resolutiva que pudiera dar lugar a una extensión indebida de la condena en la etapa de cumplimiento”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y/o corrección de providencias. Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del C.G.P.).
No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo3.
De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 285 del Código General del proceso consagra la aclaración de providencias, así: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Por su parte, según el artículo 286 del Código General del Proceso, establece la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Número interno: 3373-2025 Demandante: Claudia María Molinares Palacio Demandado: Municipio de Puerto Colombia Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Caso concreto. En el sub examine, la entidad demandada el día 28 de octubre de 2025, presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 3 de julio del presente año, la cual, fue notificada a las partes a través de mensaje al buzón electrónico el día 20 de octubre de 20253. En consideración a lo anterior, la providencia objeto de aclaración quedó ejecutoriada el día 27 de octubre de este año y en ese sentido, se debe destacar, la oportunidad procesal de las partes para interponer dicha solicitud esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, que contempla «en las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», así las cosas, se tiene que, la solicitud interpuesta por la demandada se presentó de forma extemporánea, toda vez que, se presentó un día después de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, razón suficiente para rechazar la misma.
Por otra parte, respecto a la solicitud de corrección de la sentencia, a primera vista, no se observa que, en el escrito la entidad demandada invoque errores aritméticos, cambio o alteración de palabras. Además, se debe indicar que, esta Corporación, decidió confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Molinares Palacio, sin que, esta haya modificado la parte resolutiva respecto a la orden de la prescripción u otros. 3 índice 00016 Samai Número interno: 3373-2025 Demandante: Claudia María Molinares Palacio Demandado: Municipio de Puerto Colombia En esas consideraciones, la Sala observa que no se configuró los supuestos previstos en el artículo 286 del CGP, razón suficiente para negar esta solicitud.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del tres (3) de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, presentada por el Municipio de Puerto Colombia, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.