CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-035-2020-00338-01 (6482-2023)1 Demandante: Jorge Mario Londoño Ballesteros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Rechazo del Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por falta de subsanación _______________________________________________________________ En providencia del 2 de mayo de 20242, el despacho inadmitió el recurso de la referencia, a fin de que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante la subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos, en los términos del artículo 265 de CPACA3, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
El auto en mención se notificó por correo electrónico el 30 de mayo de 20244; sin embargo, los demandantes no hicieron manifestación alguna. Así las cosas, dado que la parte actora no subsanó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1 Expediente electrónico 2 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado. 3 ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4 Índice 7 de SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 05001-33-33-035-2020-00338-01 (6482-2023) Demandante: Jorge Mario Londoño Ballesteros Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Archivar el expediente.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LFVG