Demandante: Cecilia Ramírez Laino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Rad: 11001-03-15-000-2022-00764-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00764-00 Demandante: CECILIA RAMÍREZ LAINO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Tutela contra acto administrativo AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 20 de octubre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y remitido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Cecilia Ramírez Laino, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición por parte de la UGPP, de la Resolución RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021 que declaró el decaimiento o pérdida de ejecutoria de la Resolución RDP 15846 del 25 de junio de 2021 que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, Eduardo Alfonso Ramírez Navarro. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “ 1. Que se declare que la UGPP con la Resolución RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021, notificada electrónicamente el 4 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de Cecilia Ramírez Laino en su calidad de compañera permanente de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro. 1 Enviado por reparto para conocimiento de este despacho el 31 de enero de 2022.
Demandante: Cecilia Ramírez Laino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Rad: 11001-03-15-000-2022-00764-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la Resolución RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021, notificada electrónicamente el 4 de octubre de 2021, que declaró el decaimiento administrativo de la Resolución RDP 15486 de 2021 y adoptada dentro del procedimiento administrativo iniciado el 9 de febrero de 2021 por Cecilia Ramírez Laino ante la UGPP con Radicado 2021400300230542 en su calidad de compañera permanente de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro. 3.
Que en consecuencia se deje en firme la Resolución RDP 15846 del 25 de junio de 2021, notificada electrónicamente el 1 de julio de 2021, que reconoció́ y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a Cecilia Ramírez Laino en su calidad de compañera permanente de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro y, por tanto, la UGPP disponga inmediatamente (i) la inclusión en nómina de Cecilia Ramírez Laino, (ii) la liquidación y pago oportuno de la mesa pensional, y (iii) el pago del retroactivo correspondiente, conforme a lo señalado y ordenado en la Resolución RDP 15846 de 2021”. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 4. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, el juez Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá decidió, entre otras cosas, admitir la demanda de tutela y notificar a la parte actora, así como a la UGPP como entidad demandada. 5. En sentencia del 9 de noviembre de 2021 el a quo constitucional negó la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6.
En segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, declaró la nulidad de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, por falta de competencia. 7. Por ello, el 27 de enero de 2022, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, remitió expediente a esta Corporación para darle trámite a la presente acción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Demandante: Cecilia Ramírez Laino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Rad: 11001-03-15-000-2022-00764-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 10. Sin embargo, el asunto objeto de estudio ya fue remitido de otra dependencia judicial por lo que se avocara su conocimiento, toda vez que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado: “(…) según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita y subrayado fuera del texto). 11.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 12.
En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora Cecilia Ramírez Laino contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.2. Admisión de la demanda 13.
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Cecilia Ramírez Laino, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.
Demandante: Cecilia Ramírez Laino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Rad: 11001-03-15-000-2022-00764-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
CUARTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado para que corrija la carátula de esta tutela, en el sentido de indicar como parte accionada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Juan Felipe Ogliastri Turriago en calidad de apoderado judicial de la señora Cecilia Ramírez Laino, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada