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11001031500020230334701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Industrial De Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Accionante: Universidad Industrial de Santander Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tesis: Incumple el requisito general de la relevancia constitucional frente al derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si no se advierte la afectación del núcleo esencial del mencionado derecho, el asunto es meramente legal y se pretende usar el mecanismo constitucional, como una instancia adicional al trámite ordinario.

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo y negó el amparo invocado en relación con el defecto fáctico.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad Industrial de Santander (en adelante UIS) interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida por esa autoridad judicial el 27 de abril de 2023, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 1966 del 24 de octubre de 2016, condenando a la UIS a pagar por concepto de perjuicios materiales el valor económico indexado correspondiente a las cuatro (4) horas cátedra semanales asignadas inicialmente al señor Germán Cristancho Álvarez, para el tiempo equivalente al segundo semestre académico de 2016 y por concepto de perjuicios morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La parte actora solicitó la protección del derecho fundamental enunciado, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2023 (notificada el 23 de mayo de 2023), incurriendo en los defectos fácticos y sustantivos alegados en el presente escrito de tutela.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el objeto de proteger el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 680013333010 2018 00070 01. Tercero: Que, teniendo en cuenta los reproches o defectos que se endilgan a la sentencia de segunda instancia, se dicte una nueva sentencia, debiendo para tal efecto, mantener el problema jurídico planteado en el trámite de la primera instancia, esto es, en concordancia con las pretensiones elevadas por la parte accionante, dentro del concepto de violación encaminado a establecer si los actos administrativos demandados fueron o no expedidos con falsa motivación, desviación de poder o desconociendo lo establecido en el Acuerdo Superior n.° 068 de 2008, al no designar la misma intensidad horaria que fue adjudicada al demandante para el primer periodo de 2016.

Cuarto: Que el Tribunal Administrativo de Santander al dictar una nueva sentencia realice una adecuada valoración y ponderación de la TOTALIDAD de las pruebas allegas al proceso”1. 1.2. De la lectura del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Germán Cristancho Álvarez se desempeñó como profesor en la UIS desde 1995.

A partir del año 2009, fue incluido en la lista de profesores cátedra de la Universidad y desde entonces fue vinculado cada semestre académico mediante contratos especiales para profesores por hora cátedra. Durante este tiempo, estuvo a cargo de la enseñanza de varios cursos en el Departamento de Educación Física y Deportiva de la institución. Para el segundo semestre del año 2016, el profesor Cristancho Álvarez no suscribió el contrato especial para profesores por hora cátedra número 1265158 con la UIS, debido a su desacuerdo con el número de horas cátedra asignadas. 1 Ver expediente digital que obra en el índice núm. 2 de Samai en el proceso de primera instancia. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de octubre de 2016, el señor Cristancho Álvarez presentó una petición ante la UIS con el fin de obtener información sobre la disminución de su carga académica.

La Universidad respondió a esta solicitud en la Comunicación D16-14420, emitida el 11 de octubre de 2016, informando que la disminución de la carga académica se debió a la baja demanda académica para ese semestre, lo que imposibilitó la asignación de grupos adicionales de clases. En respuesta a esta decisión, el profesor presentó recursos de reposición y apelación, argumentando que la Universidad no había justificado adecuadamente la disminución de su carga académica para el segundo semestre de 2016.

Sin embargo, estos recursos no fueron resueltos. El 16 de octubre de 2016, el señor Cristancho Álvarez se presentó en la Dirección del Departamento de Educación Física y Deportes para firmar el contrato, pero le informaron que no sería contratado nuevamente y que los grupos asignados ya tenían otro docente. Consultó en la Vicerrectoría Académica y allí constaba como docente de los grupos A02 y D01.

Ante la falta de claridad sobre su situación y mientras se resolvían los recursos interpuestos, a partir del 19 de octubre de 2016, comenzó a impartir clases a los dos grupos asignados. Mediante la Resolución número 1966, emitida el 24 de octubre de 2016, la UIS dio por terminada la designación de varios profesores por hora cátedra, incluyendo al señor Germán Cristancho Álvarez, por "abandono del cargo".

A raíz de estos eventos, el señor Cristancho Álvarez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta de la UIS a los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Comunicación D16-14420 del 11 de octubre de 2016.

Como parte de su solicitud de restablecimiento de derechos, pidió ser reintegrado a la Universidad como docente por hora cátedra, con una carga horaria de veinte (20) horas semanales, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación. También solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, en su fallo del 7 de febrero de 2020, negó las peticiones de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander, en su sentencia del 27 de abril de 2023, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución número 1966 del 24 de octubre de 2016. En consecuencia, condenó a la UIS a pagar perjuicios materiales y morales2. Para ello fijó el siguiente problema jurídico: “¿Incurre en el vicio de nulidad de falsa motivación el acto que declara el abandono del cargo de un docente cátedra porque no se suscribió el contrato especial para profesores hora cátedra, pese a que aquel se encontraba prestando el servicio para el cual fue designado mediante acto administrativo?” y analizó los siguientes temas: (i) la falsa motivación como causal de nulidad de un acto administrativo;

(ii) la autonomía de las universidades públicas para la gestión de su planta de personal, la figura del docente hora cátedra y su reglamentación interna en la Universidad Industrial de Santander y (iii) la desvinculación de los profesores hora cátedra y la figura administrativa del abandono del cargo. 1.3. Como fundamentos del recurso de amparo la parte actora señaló los siguientes: Se alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al basar su decisión en normas no aplicables al caso, específicamente, las relacionadas con la figura administrativa de abandono del cargo.

Se argumentó que esta figura no era aplicable a los profesores vinculados mediante contratos especiales de hora cátedra y que la UIS no podía obligar al demandante a firmar el contrato, aunque sí necesitaba suplir al profesor designado para no afectar el servicio a los estudiantes. 2 “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a pagar por perjuicios materiales el valor económico indexado correspondiente a las cuatro (4) horas cátedra semanales asignadas inicialmente al demandante para el tiempo equivalente al segundo semestre académico de 2016.

CUARTO. Por concepto de perjuicios morales se CONDENA a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a pagar un valor de 10 S.M.L.M.V. por todo el sufrimiento, dolor y angustia que se produjo con la expedición de la Resolución 1996 de 2016 y que desencadenó en el demandante un trastorno de ansiedad generalizado para el cual tuvo que recibir tratamiento médico especializado.”.

Ver expediente digital que obra en el índice núm. 2 de Samai en el proceso de primera instancia. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al no considerar adecuadamente las "planillas de asistencia" como prueba, que en sentir del Tribunal demostraban que el profesor estaba impartiendo clases dentro del horario asignado.

Se señaló que solo se tuvo en cuenta esta evidencia, sin considerar otros elementos probatorios, como la Comunicación del 11 de octubre de 2016, en la que el Director del Departamento de Deportes de la UIS informó al demandante sobre la asignación de los grupos A02 y D01, y lo instó a acercarse a la División de Recursos Humanos para firmar el correspondiente contrato especial de profesor por hora cátedra. II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Con auto del 26 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga y al señor Germán Cristancho Álvarez, como terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales que la parte actora alegaba.

Aseguró que en la sentencia cuestionada se realizó una interpretación razonable de las normas aplicables y se llevó a cabo una adecuada valoración de todas las pruebas presentadas, sin incurrir en los defectos mencionados. Sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo, ya que las normas que regulan la figura del abandono del cargo se aplicaron a la situación fáctica teniendo en cuenta las pruebas recopiladas, en particular, la Resolución 1966 de 2016, que se declaró nula, en la cual se establece la terminación del vínculo laboral por "abandono del cargo".

Además, se analizó la normativa relacionada con la autonomía universitaria y los contratos especiales de los profesores por hora cátedra, aunque se le dio una interpretación diferente a la que pretendía la universidad. Indicó que, tratándose de normas y figuras del derecho laboral, no puede calificarse como defecto el estudio oficioso de las mismas, porque en este campo del derecho, el juez, independientemente de la jurisdicción en la cual imparta justicia, está sujeto a 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mandatos derivados de los artículos 29 y 53 Superiores y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Destacó que los hechos que sirvieron al Tribunal para adoptar la decisión fueron ampliamente conocidos desde la primera instancia y pudieron ser controvertidos por la entidad demandada en el proceso. Finalmente, afirmó que no incurrió en el defecto fáctico alegado, ya que el contenido de las planillas de asistencia fue corroborado por el director del Departamento de Educación Física y Deportiva de la UIS durante su testimonio.

Además, fue confrontado con otros testimonios y pruebas documentales. 2.3. El Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga y el señor Germán Cristancho Álvarez, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 24 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del defecto sustantivo y negó el amparo invocado en relación con el defecto fáctico.

En cuanto al defecto sustantivo, advirtió que se incumplió el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos propuestos por la UIS para respaldar su configuración no fueron expuestos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, debido a que en la solicitud de amparo la parte actora alegó que la desvinculación del cargo del señor Cristancho Álvarez se dio por incumplimiento de sus obligaciones (ausencia de suscripción del contrato y afiliación al sistema de seguridad social), pero en el medio de control centró su defensa, tanto en primera como en segunda instancia, en que se había configurado el abandono del cargo.

Sobre el defecto fáctico, consideró que la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre la falsa motivación del acto administrativo de desvinculación, se fundó en las planillas de asistencia referidas, pero aunado a ellas se analizó el oficio expedido por la Universidad mediante el cual se le dio respuesta a la petición del actor y se le 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó la asignación de los grupos y la intensidad horaria.

Además de los testimonios de los estudiantes, quienes manifestaron que desde el inicio del semestre el profesor les dio clase, así como el hecho de que no se hubieran aportado elementos de prueba que demostraran que se adelantó el conducto regular para la desvinculación. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, para lo cual señaló que la figura de abandono del cargo no fue alegada en el escrito de la demanda ordinaria o en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue precisamente por ello que instauró la acción de tutela en contra de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Explicó que con los hechos que dieron origen al medio de control, el concepto de violación, la fijación del litigio y las pruebas decretadas y practicadas, la controversia giró en torno a la reclamación del señor Cristancho Álvarez respecto de la disminución de las horas cátedra asignadas durante el segundo periodo académico del año 2016, que en su sentir, se hizo de manera “arbitraria”.

Manifestó que el hecho de que nunca se hubiese alegado el abandono del cargo durante el trámite de la primera instancia constituye de manera directa y contundente una vulneración al debido proceso en la medida en que no contó con la oportunidad de pronunciarse y defenderse en debida forma respecto del análisis realizado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. En otras palabras, la motivación de la providencia cuestionada se realizó teniendo como punto de partida un cargo de nulidad que no fue objeto de debate (abandono del cargo), circunstancia que trajo como consecuencia que no existiera congruencia entre las pretensiones de la demanda y el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20213, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Análisis de la Sala 5.2.1. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Del requisito general de la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 3 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20225, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.

De la constatación sobre la posible afectación a derechos fundamentales Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en las sentencias T– 422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, ha entendido que para la acreditación de este primer elemento es necesario que la parte interesada, en el escrito de tutela: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la 4 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados6.

En otras palabras, para superar dicho elemento el Juez no puede limitarse a convalidar el requisito general de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, sino que debe evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del núcleo esencial del mismo.

Por ende, únicamente cuando se observe que la vulneración del derecho acontece en su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la trascendencia necesaria para permitir que se logre exceptuar en un juicio constitucional, el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Impedir que se controviertan asuntos de mera legalidad o económicos en la acción de tutela En este punto, el Juez debe verificar que en la acción de amparo no tenga como finalidad la protección de intereses económicos y/o se debatan asuntos meramente legales, dado que éstos no tienen trascendencia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, señaló: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.

Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: 6 La Corte Constitucional en sentencia C-756 de 2008 ha entendido el núcleo esencial de un derecho como: “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.”.

Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Por último, frente al tercer elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida 5.2.2.

Caso concreto Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que hacen parte del requisito general de la relevancia constitucional para determinar si, en el presente caso se acredita tal requisito. Para ello, debe tenerse en cuenta que la demandante invocó como violado el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 27 de abril de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 680013333010-2018-00070-01.

De la ausencia de una posible vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental invocado En ese orden, la Sala deberá analizar las razones por las cuales la actora considera que la autoridad judicial demandada vulneró el aludido derecho fundamental, para determinar si, prima facie, dicha trasgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial.

Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”7 Sin embargo, para el caso bajo examen, la Sala advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones y, por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. 7 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los reparos presentados en la impugnación, con los que podría llegar a pensarse que se vio comprometido el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, la Sala advierte que no le asiste razón a la UIS al afirmar que nunca fue discutido el reproche de abandono del cargo en el trámite del proceso judicial hasta antes de que el Tribunal profiriera la sentencia cuestionada, toda vez que ese tema constituyó la motivación del acto de desvinculación, se abordó en la demanda y en la apelación interpuesta en contra de la providencia del 7 de febrero de 2020, del Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, razón por la cual era necesario que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre tal figura.

De esa forma no puede entenderse que exista sorpresa alguna en el fallo ordinario del 27 de abril de 2023, mucho menos considerarse que este varió el objeto del litigio o que el proceso resolvió un cargo de nulidad ajeno a la controversia que desde un inicio las partes plantearon ante el juez contencioso administrativo. De la discusión de asuntos de mera legalidad y de carácter económico Sobre el particular, de la revisión de la demanda y del escrito de impugnación lo que se advierte es que la UIS no propuso un debate sobre un asunto constitucional, sino que el reparo que motivó la presentación de la petición de amparo de la referencia es una discusión meramente legal y económica.

En efecto, de la lectura del libelo introductorio se colige que lo que busca la parte actora es evitar pagar la condena que le fue impuesta, pues es del criterio que al expedir el acto demandado no incurrió en falsa motivación o desviación de poder, comoquiera que ante el incumplimiento de las obligaciones del mencionado profesor (ausencia de suscripción del contrato y afiliación al sistema de seguridad social) le correspondía resolver sobre su vinculación. Del uso de la acción de tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario En este caso, resulta evidente que la presente controversia gira sobre el mismo objeto de debate propuesto en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello es así, pues lo que pretende la UIS con la interposición de la demanda es que el Juez constitucional reviva la discusión sobre la legalidad de la Resolución número 1966, emitida el 24 de octubre de 2016, con la 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual dio por terminada la designación de varios profesores por hora cátedra, incluyendo al señor Germán Cristancho Álvarez, por "abandono del cargo", de manera que se llegue a una conclusión distinta sobre la procedencia de las pretensiones planteadas en el proceso ordinario, al estar inconforme con lo resuelto por el Tribunal.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que no aparece acreditado el requisito general de la relevancia constitucional, lo que conduce a confirmar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo invocado, motivo de inconformidad planteado en la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de 23 de agosto de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la referencia, pues la parte actora no presentó argumentos para discutir la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia en relación con la negativa del amparo por el defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 23 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de octubre de 2023. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03347 01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.