Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Oscar Leonardo Osuna Perdomo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Óscar Leonardo Osuna Perdomo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 23 de abril de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con el número de radicación 11001-25-02-000-2023-02472-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el señor Bryan Camilo Mejía Cáceres interpuso queja disciplinaria en su contra por considerar que no cumplió con sus deberes como abogado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo 2.2.
Señaló que, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó “[…] CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN […] como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem […]”. 2.3.
Indicó que junto con el defensor de oficio que le había sido asignado presentó de manera separada recurso de apelación contra la decisión mencionada supra. 2.4. Sostuvo que, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo estudió el recurso presentado por el defensor de oficio y resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 2.5.
Adujo que la providencia de 23 de abril de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por incurrir en un defecto procedimental absoluto por “[…] no cumplir con las formalidades procesales establecidas por la ley; en el sentido que al formularse apelación por el defensor de oficio en ejercicio de las defensa técnica y al formularse simultáneamente recurso en ejercicio de la defensa material en intensiones de apelación, con argumentos sustanciales y probatorios independientes, deben ser considerados también estos argumentos y en el caso concreto como ya se ha dicho no fueron considerados en el estudio y pronunciamiento por parte del Ad-quem […]”. 2.6.
Sobre dicho defecto señaló que “[…] El suscrito en ejercicio de su defensa material radico (sic) el recurso de apelación en contra de la decisión de primer instancia, el 16 de julio del 2.024, (mis (sic) día que el defensor de oficio en ejercicio de la defensa material, radica su recurso) a los correos electrónicos habilitados por el despacho de conocimientos para estos fines procesales […] Pese a lo anterior la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicó anteriormente solo dio trámite y en efecto solo se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. HENRY ALBERTO ACEVEDO defensor de oficio designado en ejercicio de la defensa técnica y no se pronuncia respecto del recurso formulado dentro del término legal oportuno por parte del suscrito abogado disciplinado en ejercicio de la defensa material […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. Suspender Transitoriamente, los efectos jurídicos del fallo de Segunda Instancia proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el fallo de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo fecha 23 de abril de 2.025, proferido al interior del trámite del proceso con radicación 11001250200020230247201 hasta tanto se resuelva la presente Acción de Tutela.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente Acción de Tutela AL DEBIDO PROCESO consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 29, A LA DEFENSA en el artículo 29 Ibídem AL ACCESO A LA JUSTICIA en el artículo 229, A LA IGUALDAD en el artículo preámbulo y artículo 13 TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Dar trámite y resolver de fondo el Recurso de apelación formulado oportunamente por el suscrito en contra del fallo de primera instancia proferido la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso con radicación 11001250200020230247200; el cual la accionada omitió dar trámite y pronunciarse de fondo en su fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario 110012502000202302472-01 proferida por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual Resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Bryan Camilo Mejía Cáceres y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5.
Mediante auto de 11 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso vinculó a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como tercero con interés directo en el resultado del proceso. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 7.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que “[…] se desataron cada uno de los argumentos formulados en el recurso de apelación impetrado por el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo Defensor de oficio, sin que se tenga conocimiento a la fecha de ningún recurso adicional que haya sido formulado por el disciplinado […]”. 8.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió el siguiente informe: “[…] [C]on ocasión de nuestra vinculación a esta acción de tutela y lo señalado por el actor en la demanda de amparo, toda vez que el mismo no aparece en el proceso y no fue puesto en conocimiento de este despacho, se indagó sobre el recurso de apelación que el abogado afirma haber formulado, y se nos indicó por la secretaría que al revisar el correo se encontró que el día 16 de julio de 2024, el doctor OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO remitió al correo de notificaciones de la secretaría de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial: notcsjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, sin que dicho recurso, repito, hubiera sido puesto en conocimiento de este despacho. 8.
En consecuencia, solicitó con carácter urgente que se vincule a la Secretaría de esta Comisión, a cargo de la doctora DIANA CAROLINA ROMERO CUELLAR, para que se pronuncie sobre los hechos objeto de tutela e informe que ocurrió con ese recurso […]”. 9. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que “[…] el 16 de julio de 2024, a las 2:42 de la tarde se recibió un primer correo por parte del tramitador del Despacho 07 reenviando el correo del Dr. Oscar Leonardo Osuna Perdomo […] con asunto “Allega Recurso Apelación Disciplinario 2023-02472 A Disciplinado Oscar Leonardo Osuna Perdomo”, se adjunta un escrito denominado “recurso”.
A las 3:32 de la tarde se recibe un segundo correo en cadena al anterior, por parte del tramitador del mencionado despacho reenviando un correo del Dr. Henry Acevedo Buitrago haabogados@yahoo.com con asunto “Impugnación proceso disciplinario No. 2023-02472 […] la dependencia, incorporo (sic) al expediente únicamente al último correo, correspondiente a las 3:32 p.m.” […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo VI.4.
El caso concreto 20. El señor Óscar Leonardo Osuna Perdomo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 23 de abril de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con el número de radicación 11001-25-02-000-2023-02472-00/01. 21.
Precisado lo anterior, se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 24.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”10, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo 25.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 26.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 27.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo 29.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales en la sentencia de 23 de abril de 2025 por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto en razón a que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio y se omitió resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado. 30.
Sobre dicho defecto señaló que “[…] El suscrito en ejercicio de su defensa material radico (sic) el recurso de apelación en contra de la decisión de primer instancia, el 16 de julio del 2.024, (mis (sic) día que el defensor de oficio en ejercicio de la defensa material, radica su recurso) a los correos electrónicos habilitados por el despacho de conocimientos para estos fines procesales […] Pese a lo anterior la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicó anteriormente solo dio trámite y en efecto solo se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. HENRY ALBERTO ACEVEDO defensor de oficio designado en ejercicio de la defensa técnica y no se pronuncia respecto del recurso formulado dentro del término legal oportuno por parte del suscrito abogado disciplinado en ejercicio de la defensa material […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 31.
La Sala precisa que el accionante fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la sentencia de 9 de julio de 2024. 32. Contra la decisión señalada se interpusieron dos recursos de apelación suscritos por el señor Oscar Leonardo Osuna Perdomo y por su defensor de oficio. 33. El 26 de julio de 2024 se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del accionante: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo 34.
Mediante auto de 6 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora del proceso de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso: “[…] Visto el informe Secretarial que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido interpuesto oportunamente, SE CONCEDE en el efecto suspensivo y ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado investigado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, contra la decisión fechada el nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se decidió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. En consecuencia, remítase inmediatamente el link del expediente digital al Superior. […]”. 35.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del accionante y confirmó la sentencia de primera instancia. 36. La decisión indicada supra fue notificada por correo electrónico al sancionado el 8 de mayo de 2025 al accionante. 37.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el accionante no agotó los medios que tenía a su disposición porque omitió poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que no se había impartido trámite a su escrito de apelación. 38. En efecto, se observa que de conformidad con el inciso 3 del artículo 8113 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007 el accionante pudo poner en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que había apelado la sentencia de 9 de julio de 2024 y no se estaba corriendo traslado de su recurso. 39.
Además, contra el auto de 6 de agosto de 2024, el accionante pudo interponer recurso de reposición para que se concediera su recurso. 40. Finalmente, conforme al artículo 9814 de la Ley 1123 de 2007, el accionante pudo solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario. 41. En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no puso en conocimiento de la autoridad 13 “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.” [Subrayado fuera del texto] 14 “[…] CAUSALES.
Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. […]”. [Negrilla original del texto] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo judicial accionada que no se impartió trámite a su escrito de apelación en las oportunidades indicadas supra. 42.
Además, de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. 43. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.