REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03658-00 Demandante: JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. IMPLEMENTACIÓN INMEDIATA DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA EN CREOLE (SACOPT) Y ATENCIÓN EN LENGUA CREOLE/KRIOL A LA COMUNIDAD RAIZAL EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que negaron la exigibilidad inmediata de las obligaciones lingüísticas y condicionaron su cumplimiento a plazos de transición en una acción de cumplimiento, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución; sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Joan Neomay Williams Escalona en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, diversidad étnica y cultural y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 6 de febrero y 26 de marzo de 2026, por dichas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La demanda de la referencia fue presentada el 13 de mayo de 2026, índice 1 Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela 1) Presentó derecho de petición, con el fin de constituir en renuencia a la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por no implementar el Sistema de Acreditación de Competencia Lingüística en Creole (SACOPT), la atención en lengua creole/kriol y la adopción de medidas afirmativas para garantizar la idoneidad lingüística y cultural de los funcionarios públicos; sin embargo, dicha autoridad negó la exigibilidad inmediata de las obligaciones lingüísticas. 2) Promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Fiscalía General de la Nación para exigir la protección de los derechos lingüísticos del pueblo raizal en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y con el fin de que se implementara el Sistema de Acreditación de Competencia Lingüística en Creole (SACOPT), la atención en lengua creole/kriol y la adopción de medidas afirmativas para garantizar la idoneidad lingüística y cultural de los funcionarios públicos. 3) Mediante sentencia del 6 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones, porque consideró que no existía un deber claro, expreso e inmediatamente exigible a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dado que la Ley 2471 de 2025 otorgó a los funcionarios ya vinculados un plazo de dos años para acreditar las competencias lingüísticas exigidas. 4) Concluyó que mientras dicho término no venciera no era posible exigir judicialmente el cumplimiento inmediato de las obligaciones relacionadas con el dominio del creole/kriol, inglés y castellano; además, estimó que las obligaciones invocadas aún requerían reglamentación y desarrollo administrativo. 5) El actor impugnó dicha decisión, para lo cual alegó que el tribunal interpretó erróneamente la Ley 2471 de 2025, por cuanto las obligaciones lingüísticas solo serían exigibles después del vencimiento del plazo de dos años otorgado a los funcionarios públicos, plazo que no suspendía el deber inmediato del Estado de garantizar acceso efectivo a la justicia en lengua creole/kriol para el pueblo raizal. 6) En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 20262, revocó parcialmente la decisión del tribunal y rechazó la acción respecto de la Ley 2471 de 2025, la Ley 1381 de 2010 y el Convenio 169 de la OIT, en atención a 2 Decisión notificada por correo electrónico del 6 de abril de 2026. 3 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela que la parte demandante no individualizó de manera precisa las disposiciones concretas presuntamente incumplidas al momento de constituir en renuencia a la entidad accionada; asimismo, la declaró improcedente frente a la sentencia del 7 de julio de 20223, porque el cumplimiento de providencias judiciales debía reclamarse mediante el trámite de desacato previsto en la Ley 472 de 1998 y no a través de ese mecanismo constitucional. 7) Además, sostuvo que las obligaciones lingüísticas reclamadas no eran todavía exigibles, porque la Ley 2471 de 2025 otorgó a los funcionarios un plazo de dos años para acreditar las competencias lingüísticas requeridas. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de febrero y 26 de marzo de 2026, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, consideró que las autoridades judiciales hicieron una interpretación excesivamente formalista del requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pese a que la Fiscalía comprendió plenamente el objeto del requerimiento y manifestó expresamente su negativa de cumplimiento.
Frente al defecto sustantivo, sostuvo que se interpretó indebidamente la Ley 2471 de 2025 cuando la Sección Quinta concluyó que las obligaciones lingüísticas no eran exigibles de manera inmediata por existir un plazo de transición de dos años, con lo cual desconoció el carácter fundamental e inmediato del derecho al uso de la lengua nativa.
Asimismo, indicó que se apartaron sin justificación del Convenio 169 de la OIT, la Ley 1381 de 2010 y los estándares de protección reforzada del pueblo raizal. Por último, invocó una vulneración directa de la Constitución Política, en la medida en que las decisiones judiciales desconocieron los artículos 1, 2, 7, 10 y 310 de la Carta, pues, 3 El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia el 7 de julio de 2022, en la que se ordenó la implementación del San Andrés Creole Oral Proficiency Test (SACOPT), como herramienta para establecer que empleados cuentan con las capacidades lingüísticas necesarias para el desempeño de cargos. 4 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela permitieron que la administración continuara prestando atención pública sin garantizar comprensión lingüística efectiva en creole/kriol para la comunidad raizal. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Admitir y tramitar la presente acción de tutela contra la providencia indicada. 2. Conceder medida provisional inmediata para proteger los derechos fundamentales del pueblo raizal, en particular: garantía de atención en lengua creole/kriol mediante funcionario bilingüe en la acción cumplimiento radicado bajo el número 88001-23-33-000-2025-00074-01, hasta tanto exista solución estructural. 3.
Dejar sin efecto, en lo que tutela, la parte de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (26-03-2026) que niega la exigibilidad inmediata del Sistema de Acreditación de Competencia Lingüística en Creole (SACOPT) y condiciona la atención en creole a plazos de transición. 4. Ordenar la práctica de prueba de oficio y que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión en primera instancia de esta tutela, se aporte bajo juramento la siguiente información: - Relación nominal y certificada del personal adscrito a la Fiscalía General de la Nación Regional de San Andrés Isla, que cuenta con certificación SACOPT vigente; - Copia de actas, evaluaciones o documentos en que conste que el requisito lingüístico fue valorado en procesos de selección o posesión; - Planes, cronogramas o programas de implementación del SACOPT aplicables a la Seccional. 5.
Notificar copia de esta tutela a las entidades y terceros que considere el despacho: Tribunal Administrativo del Archipiélago, Fiscalía General de la Nación — Regional San Andrés, intervinientes del proceso de cumplimiento, en las direcciones que obran en el expediente principal.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2- mayúsculas y negrillas del original) 4.
Actuación procesal Por medio de la providencia del 14 de mayo de 20264 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como, a la fiscal general de la Nación y al secretario de Educación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; a su vez, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 4 Índice 4, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Sección Quinta del Consejo de Estado 5 solicitó declarar improcedente la tutela o negar el amparo porque la parte demandante pretende reabrir el debate ya resuelto en la acción de cumplimiento y usar la tutela como una instancia adicional. La providencia cuestionada sí analizó razonadamente el requisito de renuencia, la procedencia de la acción y la exigibilidad de las obligaciones lingüísticas, lo cual conllevó a concluir que no era posible exigir inmediatamente la acreditación lingüística mediante el SACOPT debido al plazo de dos años previsto en la Ley 2471 de 2025.
Asimismo, indicó que no existió desconocimiento del bloque de constitucionalidad ni vía de hecho, sino una interpretación jurídica razonable propia del juez natural. La Fiscalía General de la Nación6 sostuvo que la tutela no cumple los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, pues, no acredita defectos que comprometan la validez de las decisiones atacadas y pretende utilizar el amparo como una tercera instancia para reabrir un debate ya decidido por la jurisdicción contencioso- administrativa.
Las demás autoridades guardaron silencio, pese a haber sido notificadas en debida forma7. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 5 Índice 8, Samai. 6 Índice 14, Samai. 7 Índice 15, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 6 de febrero y 26 de marzo de 2026, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite de la acción de cumplimiento, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo. 7 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se establece la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente8, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, 8 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal9”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales10”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.11 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a 11 Idem. 10 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal, y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios12”. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas 12 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 11 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2 El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La parte demandante afirmó que se incurrió en un defecto procedimental y sustantivo, porque se exigió de manera excesivamente formalista el requisito de renuencia y se concluyó erradamente que las obligaciones lingüísticas no eran exigibles de inmediato por existir un plazo de transición de dos años; además, sostuvo que las decisiones desconocieron el Convenio 169 de la OIT, la Ley 1381 de 2010 y los derechos lingüísticos del pueblo raizal protegidos por los artículos 1, 2, 7, 10 y 310 de la Constitución, por no garantizar atención efectiva en creole/kriol. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la impugnación presentada en contra de la providencia del 6 de febrero de 2026, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que las obligaciones lingüísticas derivadas del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, de la Ley 2471 de 2025 y del Convenio 169 de la OIT eran exigibles de manera inmediata frente a la Fiscalía General de la Nación, pese al término de transición previsto por el legislador; además, que las decisiones judiciales desconocieron estándares convencionales y constitucionales de protección reforzada del pueblo raizal. 3) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 26 de marzo de 2026 en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia del tribunal, en el sentido de confirmar la negativa de las pretensiones relacionadas con el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, por cuanto las obligaciones lingüísticas reclamadas no eran todavía exigibles, porque la Ley 2471 de 2025 otorgó a los funcionarios un plazo de dos años para acreditar las competencias lingüísticas requeridas 4) A su vez, rechazó la acción respecto de la Ley 2471 de 2025, la Ley 1381 de 2010 y el Convenio 169 de la OIT y la declaró improcedente frente a la sentencia judicial de 2022 cuya ejecución se pretendía. 5) En dicha decisión explicó que la parte demandante no cumplió adecuadamente el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, puesto 12 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela que, aunque manifestó de forma general su inconformidad frente al incumplimiento de los derechos lingüísticos del pueblo raizal, omitió individualizar con precisión cuáles disposiciones concretas de esas normas contenían un mandato imperativo, expreso e inobjetable cuyo cumplimiento pudiera exigirse mediante acción de cumplimiento. 6) Adicionalmente, evidenció que el mecanismo constitucional era improcedente respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque únicamente procedía para hacer efectivos mandatos contenidos en leyes o actos administrativos, no así en providencias judiciales. 7) En esa medida, precisó que el ordenamiento jurídico ya preveía un mecanismo específico para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales, esto es, el trámite de desacato regulado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no era posible utilizar la acción de cumplimiento para obtener la ejecución de esa sentencia, así: “Con base en lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que atañe a la Ley 2471 de 2025, al Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991 y desarrollada por la Ley 1381 de 2010, pues se advierte que la parte omitió la carga de individualizar la disposición legal que, en su sentir, contiene un mandato imperativo e inobjetable.
Al respecto, esta Sección ha indicado en múltiples oportunidades que la parte demandante tiene el deber de especificar cuál o cuáles son las normas que, desde su punto de vista, se encuentran en un estado de incumplimiento. Lo anterior, por cuanto la parte demandada ni el juez deben suplir dicho vacío. Siendo ello así, se tendrá por superado el requisito en cuestión únicamente en lo que atañe al artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y la sentencia del 7 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(…). Siendo ello así, emerge claramente la improcedencia de la acción respecto a la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al interior del trámite 88001-33-33-001- 2022-00053 01, pues, para tales fines el legislador estableció otro mecanismo judicial consignado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
(…). No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable. 13 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela En suma, la Sala estima que efectivamente la disposición legal consignó un mandato a cargo de los empleados públicos que desarrollan sus labores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; sin embargo, no puede perderse de vista que se expidió la Ley 2471 de 202522 que estableció en su artículo 8.º lo siguiente: ARTÍCULO 8º.
Empleados Públicos. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano, inglés, Creole o Kriol. Disposición legal que debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 6, el cual, a su turno, indica lo siguiente: ARTÍCULO 6º.
Del conocimiento de las tres lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos públicos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los empleados y funcionarios no pertenecientes al Pueblo étnico Raizal deberán dominar integralmente y certificar el nivel de dominio lingüístico de los tres idiomas oficiales de que trata la presente ley: Creole o Kriol, Castellano e inglés. Parágrafo 1º.
Para todas las vacancias de los cargos públicos a proveer en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que haga sus veces, en las convocatorias públicas deberá incluir dentro de los requisitos del cargo una certificación del dominio integral de los tres idiomas oficiales, conforme a lo establecido en la presente ley y en el Decreto número 2762 de 1991.
Parágrafo 2º. Los funcionarios ya nombrados, que debido a su cargo deben tener trato directo con las personas, dispondrán de dos (2) años para adquirir la competencia comunicativa oral en las tres lenguas oficiales. (…). Lo anterior quiere decir, en otros términos, que la pretensión de cumplimiento reclamada ante la FGN, traducida en que todos sus empleados que ejercen sus funciones en el mencionado ente territorial acrediten el dominio lingüístico exigido, no es posible aún dado que la obligación se encuentra sujeta a un plazo cuyo vencimiento no ha ocurrido.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 10, negrillas de la Sala). 8) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en la impugnación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara la exigibilidad inmediata de los derechos lingüísticos del pueblo raizal y que no se condicionara su cumplimiento al plazo de transición previsto en la Ley 2471 de 2025. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación y proponerlos bajo el rótulo de diferentes defectos específicos es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la impugnación y resueltos en la providencia del 26 de marzo de 2026. 14 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela 10) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, analizó expresamente si existía un deber imperativo, claro e inmediatamente exigible respecto de la acreditación lingüística en creole/kriol para los funcionarios de la Fiscalía en San Andrés, y luego de interpretar armónicamente el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 con el artículo 6 de la Ley 2471 de 2025, concluyó que los servidores públicos contaban con un plazo de dos años para acreditar la competencia lingüística exigida, razón por la cual las órdenes pretendidas aún no podían imponerse por vía de acción de cumplimiento. 11) Así, la inconformidad de la parte demandante no recae sobre una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable del juez natural, sino sobre la interpretación jurídica adoptada por la Sección Quinta frente al alcance temporal de las obligaciones lingüísticas y a la exigibilidad de las medidas reclamadas. 12) Tampoco se advierte la configuración de un problema constitucional novedoso o independiente del debate legal previamente agotado; por el contrario, la parte demandante pretende que el juez de tutela sustituya el criterio interpretativo adoptado en la sentencia cuestionada por una tesis distinta sobre la aplicación inmediata de los derechos lingüísticos del pueblo raizal y el alcance del plazo previsto en la Ley 2471 de 2025. 13) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite de la acción de cumplimiento y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Expediente: 11001-03-15-000- 2026-03658-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.