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11001031500020230308101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Olga Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Demandante: OLGA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Olga Correa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1.° de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 030 del 23 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.

Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, la parte demandante pretende: “Sírvase Honorables Magistrados, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y entre otros que se pudieran ver vulnerados dentro de las sentencias judiciales a la que se refiere la presente acción. En consecuencia, y con el ánimo de proteger los derechos conculcados por el accionado, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; dejar SIN EFECTO la Sentencia Nro. 138 de segunda instancia de fecha 1 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nro. 030 del 23 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de la cesantías, ordenar al TRIBUANAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que emita una nueva sentencia siguiendo los principios establecidos por la hermenéutica constitucional en materia laboral aquí citados, así, como los demás lineamientos que establezca la H. Corporación al fallar la presente acción de tutela.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que estuvo vinculada como docente del municipio de Almaguer (Cauca), mediante contratos de prestación de servicios, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2002. Indicó que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado ente territorial, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato realidad.

Refirió que, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán, mediante sentencia de 1º de marzo de 2013, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó el pago del valor equivalente las prestaciones sociales que devengan los docentes oficiales. Agregó que, la demandante indicó que el municipio de Almaguer tenía 18 meses a partir de la ejecutoria de la referida decisión para realizar el pago efectivo de la sentencia; plazo que expiró el 2 de octubre de 2014.

Mencionado que, el 30 de mayo de 2013 solicitó al municipio de Almaguer, la expedición de los correspondientes actos administrativos para materializar el pago de las prestaciones sociales, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, sin embargo, la administración no atendió dicha solicitud y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo y se dio el nacimiento del acto ficto o presunto.

Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Almaguer (Cauca), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producto de la petición radicada el 30 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995.

Adujo que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en sentencia del 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia que desató la controversia contra el ente territorial, cuyo origen fue la declaración de un contrato realidad, contiene un derecho de carácter patrimonial indemnizatorio, pero en ella no se declaró que la actora adquiriera la calidad de empleada pública, razón por la que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, debido a que esta deriva del no pago oportuno de una prestación devengada por quien ostenta tal calidad.

Manifestó que, la referida decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 1.º de diciembre de 2022, la confirmó al considerar que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Precisó que, la anterior providencia fue notificada de forma electrónica el 12 de diciembre del 2022. 3. Sustento de la petición La demandante aseguró que, las providencias objeto de debate incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Violación directa de la constitución Mencionó que, respecto a la violación directa de la Constitución afirmó que la sentencia del tribunal viola lo preceptuado en los artículos 2, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política, porque aplicó la tesis más lesiva a los intereses del trabajador, parte débil de la relación laboral y dejó de lado que la administración de justicia debe velar por una reparación justa, equitativa e integral.

Refirió que, el hecho de que en materia laboral siempre se le debe dar prelación y aplicación al principio de favorabilidad en beneficio del trabajador, sobre este punto citó la sentencia T- 777 de 2008. Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.

Defecto fáctico Destacó que, en el asunto objeto de estudio, se evidencian circunstancias en las que se desconoció el principio constitucional laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues al ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías, esto debe incluir la sanción moratoria por no pago oportuno que trata la Ley 244 de 1995, además, la sentencia desconoce que la cesantía no ha sido pagada y, por ende, la sanción moratoria se sigue causando. 4.

Trámite en primera instancia Con auto del 13 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al municipio de Almaguer (Cauca), como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Cauca Esta autoridad pese a que fue notificada, guardó silencio. 5.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Indicó que, remitió el expediente para la consulta de las actuaciones procesales y no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Informó que la accionante propuso la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue demandante; pero en esta oportunidad alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la constitución y defecto fáctico. Agregó que, para la demandante se desconoció que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías y se desconoció la hermenéutica constitucional en materia de derechos laborales, esto es, la simple demora causa el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.

Sostuvo que, la demandante tiene el mismo propósito fijado en la demanda del Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medio de control y en el recurso de apelación que formuló inconforme con la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que denegó las pretensiones de la demanda, esto es, intenta demostrar que sí debió declarar nulo el acto administrativo demandado en la medida en que a su juicio cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías de conformidad a la Ley 244 de 1995.

Mencionó que la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control porque no es posible extender el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías por la tardanza en el pago de sentencia judicial, dado que se cambiarían las condiciones fijadas en la Ley 244 de 1995.

Indicó que, lo anterior era suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. Concluyó que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, por tanto, declaró improcedente la acción de tutela. 7.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 1° de agosto de 20231, al señalar lo siguiente: Reiteró lo manifestado en su escrito inicial, para destacar que el tribunal demandado violó lo preceptuado en los artículos 2°, 13, 25, 48 y, 53 de la Constitución Política, en cuanto so pretexto de la escogencia de la tesis más lesiva a los intereses del trabajador, que sería la parte débil de la relación laboral, dejó de lado, que la administración de justicia debe velar por una reparación justa, equitativa e integral.

Mencionó que, a la fecha no se ha producido el pago de las cesantías y se continua de esa manera vulnerando los derechos fundamentales de la demandante al “pago oportuno de salarios, entre ellos la cesantía (sic)”. Refirió que lo decidido por la autoridad judicial acusada resulta contraria a la 1 La sentencia se notificó vía electrónica el 26 de julio de 2023.

Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitución Política y a la sentencia T-777 de 2008 de la Corte Constitucional, así como al principio de la igualdad. Hizo referencia a la favorabilidad como principio, a la primacía de la realidad sobre las formas, al pago oportuno del salario y a la naturaleza de la indemnización moratoria como instrumento que protege el derecho al trabajo, mediante el apremio para el pago de las sumas debidas al trabajador a la finalización del contrato laboral.

Señaló que, negar la sanción moratoria bajo el argumento, que esta fue reconocida mediante sentencia judicial de contrato de realidad, es desnaturalizar o desconocer el espíritu de la ley 244 de 1995, que propende precisamente por garantizar el derecho al pago oportuno de las cesantías. La sanción moratoria no podía ser reclamada dentro de la demanda del contrato de realidad, por ello, resulta un contrasentido que se prive a la docente de un derecho que le corresponde a la totalidad de los docentes.

Precisó que, lo inadecuado seria que pretendiera cobrar intereses sobre la cesantía definitiva y al mismo tiempo “sanción moratoria”; pero ello jamás ha ocurrido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de 6 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.

El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7” (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1° de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 030 del 23 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito 7 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Popayán, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. Específicamente, la demandante invocó la violación directa de la Constitucional y uno defecto fáctico.

El a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó, para lo cual reiteró lo planteado en su demanda de tutela. En relación con el presupuesto en mención, la Sala encuentra que en efecto no se cumple, por los siguientes motivos: Del análisis de los argumentos de la parte demandante, se encuentra que, busca un cambio en la forma en la que la autoridad demandada interpretó la ley o estimó las pruebas, en su caso particular.

En efecto, se encuentra que, el tribunal demandado consideró lo siguiente en la providencia acusada: “Evidencia la Sala que la providencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Olga Correa, lo hizo teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso, que existió entre las partes una relación laboral y no un vínculo contractual; y específicamente se señaló que ello no implicaba que a la demandante se le otorgara la calidad de empleada pública.

En estos términos, para esta Corporación no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996, dado que su objeto fue fijar “los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos”; calidad que se insiste, no se la otorgó la sentencia constitutiva del contrato realidad; luego, la sanción ahí prevista no le resulta aplicable, pues como es sabido, las sanciones deben ser expresamente consagradas en la ley, sin que sea posible aplicar o extender por analogía a situaciones diferentes a los supuestos de hecho o Derecho previsto expresamente en la norma.

Adicionalmente se evidencia que el municipio de Almaguer debió dar cumplimiento a la sentencia, en los términos dispuestos en el extinto Código Contencioso Administrativo. Luego, para la Sala, lo procedente en este caso, es reclamar, ante el juez competente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial. … Atendiendo las razones expuestas, la Sala concluye que la señora Olga Correa no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, y como consecuencia de ello, se impone negar las pretensiones de la demanda.

Razón por la cual, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán ” Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conforme con lo expuesto, se observa que la parte actora expuso los mismos argumentos en sede de tutela que ya fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, con lo cual se denota su inconformidad con el estudio probatorio e interpretación sustancial efectuado por la autoridad demandada.

En tal sentido, deberá confirmarse la sentencia impugnada, en tanto que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que los planteamientos de la accionante no trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”8. Adicionalmente, se advierte que el asunto obedece a una situación con presupuestos fácticos análogos a los estudiados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 573 del 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial.

En efecto, el anterior lineamiento acogido por la sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado en la precitada decisión de unificación, cuyos elementos fácticos guardan identidad con el caso examinado, pues aquella versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

En dicha ocasión, el tribunal constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo; por lo que, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”.

En ese orden, la Corte Constitucional precisó en la aludida sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías y que, la penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, que no requiere la intervención del juez de tutela.

Por lo que, bajo dicha línea trazada por el alto tribunal constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador y, su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, dicha corporación aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU 215 de 2022. Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.

Por tanto, para la sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad cuestionada, que se trata de un asunto estrictamente patrimonial y, ello, no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del competente natural.

En consecuencia, el fallo impugnado debe confirmarse puesto que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Olga Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»