CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Gloria Inés Parrado Ruiz Demandada: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio Acción: Nulidad simple.
Código Contencioso Administrativo Tesis: La excepción procedente en el evento en que se advierte que la demanda se interpuso en ejercicio de la acción equivocada no es la de ineptitud sustantiva de la demanda sino la mixta de indebida escogencia de la acción. Es procedente la acción de nulidad simple para controvertir la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se otorga una licencia urbanística, si quien demanda es la misma entidad que expidió el acto, pero también lo hace en nombre propio.
Debe devolverse el expediente al a quo cuando se inhibe injustificadamente para resolver de fondo la controversia. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y como consecuencia de ello, negó las pretensiones.
I. DEMANDA 1. En ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), señora Gloria Inés Parrado Ruiz, actuando en nombre propio, y adicionalmente como Curadora Urbana Primera de Villavicencio, interpuso demanda en contra de la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio (en adelante la Curaduría). 2 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro 1.1.
Pretensiones «DECLARACIONES 1. Que es nula la RESOLUCIÓN NO 004 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2008, mediante la cual la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE VILLAVICENCIO, concedió Licencia Urbanística de Parcelación a la PARCELACIÓN CAMPESTRE DESARROLLO URBANO LA CASTELLANA Lotes A, B y C, por haber sudo expedida en contravención de los dispuesto en las normas Constitucionales y Legales Vigentes. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sociedad URBANIZACIONES CAMPESTRES S.A. UCAMSA, titular de la licencia mencionada, abstenerse en lo sucesivo de ejecutar cualquier acto u operación, con amparo en ella.»1. (Negritas del original). 1.2. El acto administrativo acusado 2. La parte resolutiva del acto cuya legalidad se discute es la que se transcribe a continuación: «RESOLUCIÓN 0004 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2008 Por la cual se otorga una licencia Urbanística de Parcelación para el PROYECTO DE LA PARCELACIÓN CAMPESTRE DESARROLLO URBANO RESERVA LA CASTELLANA LOTES A, B Y C EL CURADOR URBANO PRIMERO DE VILLAVICENCIO (E ) En ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley 388 de Julio 18 de 1997 y en los Decretos reglamentarios 564 de Febrero 24 de 2006, 3600 de 2007 y Decreto 032 de Febrero de 2008.
CONSIDERANDO
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia Urbanística de Parcelación a LA PARCELACIÓN CAMPESTRE DESARROLLO URBANO RESERVA LA CASTELLANA LOTES A, B Y C” (Sic)”, localizado en la CASTELLANA Y EL CARMEN VDA CAIRO ALTO, identificado con las matrículas inmobiliarias números 230-8535 y 230-8698 y singularizado con las matrículas inmobiliarias números 230-8535 y 230-8698 y singularizado con las cédulas catastrales números 00-01-0004-0136-000 y 00-01-0004-0137-0000.
Por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. 1 Folio 3 del Cuaderno número 1. 3 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia autorizar la ejecución de las obras para vías e infraestructura que garanticen la prestación de los servicios domiciliarios a LA PARCELACIÓN CAMPESTRE DESARROLLO URBANO RESERVA LA CASTELLANA LOTE C.
ARTÍCULO TERCERO: LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA, artículo 32 del Decreto 564 de 2006. (…)
ARTÍCULO CUARTO: LA VIGENCIA: Artículo 7 del Decreto 4397 de 2006, la presente licencia Urbanística de Parcelación cuenta con una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogable (Sic) por un periodo adicional de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo. (…) Dada en la ciudad de Villavicencio, a los 25 días del mes de Noviembre de Dos MIL OCHO (2008)»2. 1.3.
Supuestos fácticos 2. El 9 de junio de 2008 la sociedad Urbanizaciones Campestres SA. Ucamsa (en adelante Ucamsa), radicó ante la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio (en ese momento bajo la responsabilidad del Curador Arquitecto Leonardo Blanco Arce), solicitud de licencia de parcelación para el proyecto Parcelación Campestre Desarrollo Urbano Reserva La Castellana Lotes A, B y C (en adelante el proyecto), en los predios localizados en La Castellana y El Carmen de la Vereda Cairo Alto del Municipio de Villavicencio. 3.
Al proceso de licenciamiento se allegó, entre otros documentos, certificación expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (en adelante EAAV), en la que se manifiesta que el proyecto no cuenta con disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado debido a que los predios se encuentran fuera de la cobertura de la empresa. 4.
El entonces Curador, requirió, entre otros, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución número 064 del 19 de julio de 2006, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio, según el 2 Folios 161 a 165 ibidem. 4 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro cual el proyecto urbanístico debe contar con los servicios de acueducto, sistema de drenaje de aguas residuales, sistema de drenaje pluvial, etc., y que para ese efecto se debía contar con las viabilidades correspondientes o tramitar los permisos del caso ante la autoridad ambiental correspondiente. 5.
Ucamsa dio respuesta el 12 de septiembre de 2008 anexando las certificaciones de viabilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado y manifestando que dio estricto cumplimiento a la anterior normativa. 6. En el anexo allegado a la Curaduría expedido por la EAAV consta que el proyecto no cuenta con disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado debido a que los predios se encuentran fuera de la cobertura de la empresa y por tanto el urbanizador/constructor debe acatar lo exigido en el Decreto 1753 de 1994, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente. 7.
A pesar de lo expuesto, la Curaduría expidió Resolución 004 del 25 de noviembre de 2008 concediendo la licencia urbanística al proyecto. 8. El 28 de enero de 2010, es decir, 1 año y 2 meses después de otorgada la mencionada licencia, Cormacarena expidió Resolución número 0067 concediendo permiso de exploración de aguas y la aprobación de los diseños del sistema de tratamiento de aguas residuales. 9.
Tras evidenciar las mencionadas irregularidades, la Curaduría emitió Resolución número 010 del 19 de marzo de 2010, mediante la cual revocó la Resolución número 004 del 25 de noviembre de 2008. 10. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio dejó sin efecto ese acto administrativo a través de sentencia del 4 de julio de 2010 que resolvió una acción de tutela, confirmada en providencia del 19 de julio de esa anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.4.
Concepto de la violación 5 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro 1.4.1. Expedición irregular y violación de normas superiores 11. Invocó como desconocidos los artículos 365 de la Constitución Política; 1, 2, 3 (numeral 1), 20 (numeral 3), 34, 37, 39 y 101 de la Ley 388 de 1997; la Ley 99 de 1993; el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 1, 20 y 66 del Decreto 564 de 2006 12.
Sustentó la petición de nulidad indicando que al expedir el acto que se censura la Curaduría omitió el deber de verificar el cumplimiento de normas urbanísticas y de edificación vigentes y de exigir los documentos que garanticen la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 13. Tampoco observó la obligación de advertir que al estar ubicado en suelo suburbano, se debía garantizar el autoabastecimiento de servicios públicos domiciliarios. 14.
Sostuvo que aun cuando el acto era de carácter particular estaba afectando a los asociados en el acceso a los servicios públicos domiciliarios, al tiempo que generaba un daño ambiental por virtud de las captaciones y los vertimientos incontrolados y antitécnicos de la parcelación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Ucamsa 15. Formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto demandado o por indebida identificación del mismo, en consideración a que la pretensión de la demanda refiere a la Resolución 004 del 25 de diciembre de 2008 lo que igualmente sucedió con la petición de suspensión provisional y el auto que admitió el libelo introductorio; no obstante, el acto del cual es titular por la licencia otorgada es la Resolución 004 del 25 de noviembre de 2008.
Aseguró que lo expuesto infringe de los artículos 137 y 138 del CCA y el principio de justicia rogada, de manera que la excepción debe ser estimada. 6 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro 16. Adicionalmente propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, al estimar que la procedente es la de lesividad, que en el ordenamiento jurídico colombiano se asemeja a la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es la misma autoridad que profiere el acto la que lo controvierte judicialmente.
Al respecto trajo a colación la providencia del 16 de marzo de 2012 expediente número 2010 00049 01, sosteniendo que es un precedente aplicable. 17. Finalmente, invocó la excepción de caducidad aseverando que la demanda se radicó fuera de los 2 años que prevé el numeral 7 del artículo 136 del CCA para que se radique la acción de lesividad que es la procedente, pues consta su presentación el 9 de marzo de 2011, circunstancia frente a la cual solicita la aplicación del fallo del 29 de octubre de 2010 dictado en el proceso número 76001 23 31 000 2003 01399 01. 2.2.
Municipio de Villavicencio 18. Expresó que de acuerdo al material probatorio era diáfano que para el momento de expedición de la licencia no se había verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios y por ende debía declararse la prosperidad de la pretensión de invalidez.
III. SENTENCIA APELADA 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, resolvió lo que sigue: «PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la sociedad Urbanizaciones Campestres S.A. – UCAMSA – por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia y como consecuencia de ello, niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para los efectos de notificación de esta providencia, devuélvase el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su 7 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro cargo y ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.»3 20.
Para sustentar su decisión arguyó que la resolución que se cuestiona era de carácter particular y concreto al definir una situación jurídica en Ucamsa y que se connotaba como un acto administrativo al ser expedido por un particular que ejercía funciones administrativas, de manera que no era viable acudir a la vía de nulidad para cuestionar la legalidad de esa decisión. 21.
Trajo a colación la teoría de los móviles y las finalidades aplicando el criterio de la pretensión litigiosa, para sostener que en el asunto bajo examen se encontraba acreditada la indebida escogencia de la acción, como quiera que «frente a la pretensión impetrada y al acto administrativo demandado, por ser un acto de contenido particular y concreto, la acción a impetrarse debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4 meses, por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y como consecuencia de ello se niegan las pretensiones de la demanda»4.
Explicó que de la segunda pretensión se derivaba el restablecimiento pretendido. IV.RECURSO DE APELACIÓN 22. El apoderado del Municipio de Villavicencio interpuso recurso de apelación manifestando que no era viable afirmar que la acción procedente era la prevista en el artículo 85 del CCA., pues no es cierto que con la nulidad de la Resolución que se considera ilegal se restablezcan derechos «y antes por el contrario se pierde un derecho, en este caso, por parte de la SOCIEDAD URBANIZACIONS (Sic) CAMPESTRES S.A. UCAMSA S.A. que como consecuencia dejaría de ser titular del derecho y perdería la autorización para dicha parcelación. No se vislumbra cómo al dejar sin valor una autorización de parcela, cómo podría recuperar un derecho el beneficiado si por el contrario lo pierde y por este camino se restaura el orden jurídico quebrantando en la forma que se pidió en la demanda y que se sustentó igualmente en los alegatos por cuenta del Municipio de Villavicencio»5. 3 Folio 402 del Cuaderno número 2. 4 Folio 402 del Cuaderno número 2. 5 Folio 405 vuelto ibidem. 8 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro 23.
A renglón seguido, transcribió parcialmente la sentencia del 3 de diciembre de 2015, emitida en el proceso número 50001 23 33 000 2014 00324 01 (55351), del Consejo de Estado y la del 30 de agosto de 2001 expedida en el expediente número 23001 23 31 2000 03540 01 (20608), para concluir que con la nulidad que pudiera declararse, ese ente territorial no restablecía derecho alguno. 24.
En ese orden, para el libelista no hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinada la demanda se advierte que los motivos que dieron origen a su interposición se relacionan con la protección abstracta del orden jurídico. V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 25. Mediante auto del 17 de octubre de 20196, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Municipio de Villavicencio. 26.
A través de proveído del 25 de noviembre de 2019, corrió traslado para alegar de conclusión. 27. El apoderado de UCAMSA alegó de conclusión reiterando lo expuesto en primera instancia. 28. La demandante se mostró partidaria del criterio esgrimido por el apelante señalando que no podría derivarse en modo alguno restablecimiento de derechos de la pretensión número 2, pues allí lo que se solicitó fue que la entidad accionada cumpliera la sentencia y en lo sucesivo se abstuviera de ejecutar cualquier acto u operación con amparo en ella. 29.
Destacó que no pretendía ningún restablecimiento de derechos y que el artículo 85 del CCA alude a que debe ser subjetivo, lo cual reafirma la imposibilidad de que se defina una situación jurídica concreta por virtud del fallo de nulidad ya sea a título de restablecimiento o de reparación. 6 Folio 4 del Cuaderno número 3. 9 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro 30.
Llamó la atención sobre la manera en que se resolvió la excepción de ineptitud de demanda por indebida escogencia de la acción, habida cuenta de que el apoderado de Ucamsa no aludió a la procedencia de la regulada en el artículo 85 del CCA sino a la lesividad y sobre este punto el a quo guardó silencio. 31. Consecuencia de lo expuesto es que, al no perseguirse nada distinto a la protección del orden jurídico frente a la actuación ilegal de la Curaduría Urbana, la acción que procede es al de nulidad simple y por ende solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda, recordando que la impetró tanto en su condición de curadora como en nombre propio. 32.
En memorial presentado oportunamente el Municipio de Villavicencio insistió en los argumentos vistos en el recurso de apelación. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 33. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto. VII.CONSIDERACIONES 7.1. Competencia de la Sala 34.
En atención De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20197, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 35. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 7.2.
Cuestión previa 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro De lo primero que se debe ocupar la Sala es de observar que aun cuando el Tribunal invocó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que realmente declaró fue la indebida escogencia de la acción, fórmula exceptiva de la que se ha ocupado esta Sección en el sentido de indicar que aun cuando no se encuentra enlistada expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso, su finalidad es controvertir la forma en que se ejerció el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, la acción escogida.
El siguiente pronunciamiento es demostrativo de lo expuesto: «5.4. Indebida escogencia de la acción Resulta pertinente recordar que la razón por la cual los memorialistas invocan la “indebida escogencia de la acción” como una excepción obedece a que consideran que las pretensiones de la demanda implican el restablecimiento automático de un derecho particular, razón por la cual, a su juicio, el libelo introductorio debió admitirse como de nulidad y restablecimiento del derecho y no como de nulidad.
En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el 180 del CPACA, lo cierto es que tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones.
En atención a lo dicho, la “indebida escogencia de la acción” logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción mixta, como quiera que, con ella se buscar definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera previa a que se trabe la litis; aspectos estos que, de no analizarse en la etapa establecida por el artículo 180 ibídem, darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, y que por ende, deban ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 del CPACA; así como la interposición de la misma de forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados.
Así las cosas, es menester revocar la providencia recurrida y en consecuencia, devolver el expediente para que el Despacho Sustanciador resuelva a título de excepción el reparo denominado “indebida escogencia de la acción”, así como la procedencia en el estudio de acumulación al que alude el Ministerio Público en su intervención.»8 8 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 12 de diciembre de 2019. Expediente número 11001 03 24 000 2017 00130 00. M.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro En ese contexto se efectuará el análisis del asunto que ocupa la atención de la Sala. 7.3.
De la procedencia de la acción interpuesta 36. La Sala debe resolver cuál es la acción procedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se otorga una licencia urbanística, si quien demanda es la misma entidad que expidió el acto pero también la presenta en nombre propio. 37. Al respecto, la Sala destaca que el carácter particular del acto que se cuestiona no fue objeto de debate en primera instancia y tampoco merece un pronunciamiento especial, por cuanto es claro que el destinatario de la licencia era un sujeto determinado y determinable, es decir Umcasa. 38.
En tal orden, por regla general la acción procedente en el marco del CCA era la de nulidad y restablecimiento del derecho pues la pretensión de invalidez se predica de un acto particular. 39. Ahora bien, de acuerdo al contenido de la demanda, lo que se halla es que fue interpuesta contra la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, por la señora Gloria Inés Parrado Ruiz, quien para ese momento fungía como Curadora Urbana Primera de la Ciudad de Villavicencio pero también consta que fue radicada en nombre propio9; veamos: 9 Folio 1 del Cuaderno número 1. 12 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro 40.
En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso10 y por ende, atendiendo exclusivamente el cargo presentado en la apelación, es preciso indicar que el asunto se debe analizar a la luz de la teoría de los móviles y finalidades pero con el alcance que se pasa a explicar, para determinar si es viable que la señora Gloria Inés Parrado Ruiz radique la acción de que trata el artículo 84 del CCA contra el acto particular que concedió una licencia urbanística. 41.
Como ha sido reseñado por esta Corporación11, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.
En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción 10 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» (Subrayas de la Sala). «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subrayas de la Sala). 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ- 030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 13 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: «Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.
(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño».12 43.
Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde además se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron. 44.
También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen 12 Ibídem. 14 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”, cuestión que es la alegada en el asunto bajo examen y que será analizada a renglón seguido. 45.
El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio. 46.
Pues bien, en el presente asunto con la declaratoria de nulidad de la Licencia Urbanística proferida por la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, no es evidente que se genere un restablecimiento del derecho para la señora Gloria Inés Parrado Ruiz. No existe una explicación de tal consideración en la providencia que desató la primera instancia y ello es así porque es imposible concluir en un aserto con ese alcance. 47.
Nótese que la teoría impone acudir al contenido de la demanda para evidenciar si de su objeto o de la causa petendi, se deriva un móvil o un propósito diferente a la protección abstracta del orden jurídico; veamos13: 48. También se evidencia lo que pasa a ilustrarse14: 13 Folio 3 ibidem. 14 Folios 4 y 5 ibidem. 15 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro 49.
Ciertamente, el interés que llevó a la señora Parrado Ruiz a presentar la demanda fue la trasgresión del orden jurídico y el interés colectivo de los adquirientes de buena fe (sujetos indeterminados); así como, la protección de los recursos naturales por los eventuales vertimientos o captaciones que se pudieran generar sin permiso o autorización. 50.
En estos términos, no media derecho subjetivo alguno que se restablezca de manera automática con la eventual declaración de nulidad del acto que se impugna, de manera que sí es procedente el medio de control de nulidad simple por la aplicación de la enunciada teoría. 7.4. Del fallo inhibitorio 51. Bajo tal contexto, pese a que el fallo del 30 de noviembre de 2017, objeto del recurso de apelación que motiva el presente pronunciamiento, en la parte resolutiva señaló que negaba las pretensiones de la demanda, lo cierto es que materialmente constituye una decisión inhibitoria, en la medida en que omitió su deber de resolver 16 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro de fondo la totalidad de reproches enrostrados al acto que se cuestiona, so pretexto de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que formuló Umcasa, pero, valga decir, con un enfoque que difiere al planteado por el litisconsorte. 52.
Sobre el punto, es preciso acotar que al proferir sentencia, el Juez de instancia se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones, las cuales constituyen el objeto del litigio; y, por ende, debe definir si éstas tienen vocación de prosperar o si, por el contrario, deben estimarse las excepciones. 53. El artículo 170 del CCA prevé expresamente dicho deber: «Artículo 170.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.» 54.
No obstante, el Legislador reguló algunos eventos en los cuales lo descrito no tiene lugar y entonces se habilita al Juez de Segunda Instancia a devolver el proceso al a quo a efectos de que se pronuncie sobre aspectos respecto de los cuales omitió valoración, estos son: (i) cuando no se resuelve sobre una demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado15, o (ii) cuando se emite una sentencia inhibitoria y el ad quem encuentra que tal decisión no es acertada. 55.
El último derrotero ha sido desarrollado por la jurisprudencia a partir de la garantía del principio de doble instancia y de la lectura del artículo 280 ibidem, que ordena de manera imperativa a los jueces pronunciarse sobre el objeto del litigio; 15 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Subrayas de la Sala). 17 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro de manera que, cuando ello no acontece por la producción de un fallo inhibitorio, y tal decisión es revocada en segunda instancia, la orden de devolución se cifra en la necesidad de que la autoridad judicial dirima la discusión de fondo, pues admitir lo contrario supondría no sólo la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sino el desconocimiento del citado principio. 56.
Bajo tal perspectiva, lo que se proscribe o no se admite es un pronunciamiento que evite el análisis de mérito so pretexto de advertir inadecuadamente un yerro de forma, circunstancia que es la que habilita a retornar el expediente al Juez de Primera Instancia con el fin de que cumpla la orden dispuesta en el artículo 280 del CGP. Sobre el particular, es preciso indicar que, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, se dijo: «6.3.
Conclusión. En consecuencia, como se profirió en este caso una sentencia inhibitoria injustificada que vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, devolverá la actuación al Tribunal para que ordene al demandante adecuar la demanda a la acción de reparación directa, formulando las pretensiones declarativas y de condena que corresponden a este tipo de acción. Esta decisión se adopta siguiendo el criterio expresado en la Sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), reiterada posteriormente16, en que la Sala sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie la demanda que no analizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia equivaldría a convertirla en un asunto de única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.»17 57.
Se sigue de todo lo dicho que la razón que se ha decantado para que proceda una medida tan excepcional como la devolución al Tribunal de un proceso consiste en que no exista análisis alguno en relación con el objeto del proceso (fallo 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014.
Proceso radicado número: 0551 23 31 000 2001 90172 01. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Proceso radicado número: 0551 23 31 000 2001 90172 01. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 18 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro inhibitorio o silencio sobre las pretensiones), ya sea en la demanda original, en acumuladas o en demandas de reconvención, y en esa medida, siempre que ello tenga ocurrencia, debe el Juez de Segunda Instancia proceder en la manera en que se ha explicado. 58.
Aceptar lo contrario, esto es, que se deba acometer el estudio de las pretensiones que, con un fallo inhibitorio o absoluto silencio sobre ellas, omitió el a quo, iría en detrimento del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes, quienes no podrían controvertir los argumentos expuestos en esta sede para desatar dichos cargos, lo que implicaría un desconocimiento de su derecho de defensa y, por supuesto, a la doble instancia. 59.
Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades18, que el a quo se 18 Entre otras, ver la sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 50001-2331-000-2006- 01004-01), C.P. María Elizabeth García González, en la cual se precisó lo siguiente: “[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: || “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. || Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C- 095 de 2003 (Expediente D-4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil), precisó: “… 6.3.
De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. || 4. El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a " impugnar la sentencia condenatoria ". || Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales). […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.[…]” (Destacado del texto original).
Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2018 (Expediente núm. 25000- 23-24-000-2004-00684-01), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, analizando los cargos que fueron formulados en ella.
La decisión de fondo deberá proferirse, juntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin19. 60. Toda vez que la decisión que se revoca fue emitida por una Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero el conflicto se suscitó en Villavicencio, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo del Meta para que avoque conocimiento, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 134D del CCA y en atención a que fue la Corporación que inicialmente adelantó el trámite correspondiente20, previo a que se remitiera por medidas de descongestión21. 7.5.
Sobre la condena en costas 61. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio de la acción de nulidad, la cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad. 62.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso. 20 A folio 226 del Cuaderno número 2 consta el acta de reparto al Tribunal Administrativo del Meta.
A folios 233 a 238 del Cuaderno número 2 es visible el auto admisorio proferido por quienes para el 4 de octubre de 2011 fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 21 A folio 373 el Despacho en descongestión del Tribunal Administrativo del Meta asume conocimiento y a folio 395 reposa el acta de reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien emite sentencia. 20 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otro negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. La decisión de fondo deberá proferirse, juntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin, de acuerdo a lo definido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.