1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03924-00 Accionante: KATTY ROSSANA RICO FERREIRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Ya se realizó la gestión pretendida por la accionante.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Katty Rossana Rico Ferreira, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 18 de julio de 2022, la señora Katty Rossana Rico Ferreira, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “petición y a una pronta resolución”. 2.
Hechos La accionante manifestó que, el 30 de junio del 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03924-00 Actor: Katty Rossana Rico Ferreira Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela 2 del 20 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.
La decisión de segunda instancia se notificó el 10 de diciembre de 2021, razón por la que, el 13 del mismo mes y año, la accionante presentó solicitud de aclaración; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, a pesar de que ha presentado sendos escritos de impulso procesal. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Entonces honorables magistrados que el juez de conocimiento al no tomar ningún tipo de decisión ni mucho menos impulsa el asunto a pesar de su obligación de tipo legal, está incurriendo en clara vulneración de los derechos al debido proceso que conlleva a una especie de denegación de justicia por incumplir términos que son de forzoso cumplimiento en nuestra legislación e incumplimiento de principios universales como celeridad, eficiencia de la administración de justicia que forman parte del debido proceso y una clara transgresión a la prevalencia de lo sustancial como lo han sostenido las altas corporaciones, cuya finalidad de la ley procedimental es restablecer los derechos de las personas.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, para que mediante providencia judicial protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se sirvan ordenarle al honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por medio de su C.P. Dr. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ, que: i) de respuesta y resuelva de fondo los diferentes memoriales dirigidos por mi apoderado en el asunto arriba mencionado, ii) impulse el proceso por mandato legal e incurrir en morosidad judicial, proceda a enmendar los errores involuntarios cometidos por su despacho a través de la secretaría general del honorable Tribunal y que proceda a emitir sentencia aclaratoria. 3.- La oposición 3.1.
Mediante auto del 25 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al Hospital de Talaigua Nuevo Bolívar E.S.E. como tercero interesado; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03924-00 Actor: Katty Rossana Rico Ferreira Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela 3 3.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar aclaró que solo tuvo conocimiento de la solicitud de aclaración el 23 de marzo de 2022, toda vez que por algunos errores de la Secretaría de la Corporación no se había anexado el memorial, “lo que le impidió actuar con la celeridad que mereció la causa”. Advirtió que “la presunta tardanza que reprocha el libelista actualmente se encuentra superada, pues la providencia que resuelve aclaración se encuentra incluida en convocatoria con fecha del presente informe” -28 de julio de 2022-.
Finalmente, sostuvo que la resolución de los casos se ha visto retrasada al tener que realizar “labores administrativas digitales paralelas a la labor de sustanciación” y por “las fallas de conectividad y deficiente funcionamiento de las plataformas”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03924-00 Actor: Katty Rossana Rico Ferreira Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela 4 vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6.
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03924-00 Actor: Katty Rossana Rico Ferreira Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela 5 debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.
En el caso bajo estudio, la accionante promovió la solicitud de amparo en aras de que se le ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que resuelva la solicitud de aclaración que presentó frente a la sentencia del 30 de junio de 2021. Consultada la página web de la Rama Judicial y de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se tiene que, a través de auto del 28 de julio de 2022, dicha autoridad judicial se pronunció respecto de la solicitud de aclaración elevada por la parte aquí accionante -proceso 2017-00010-01-, razón por la que, la Subsección considera que ya se realizó la gestión pretendida.
En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite de la presente actuación se superó la situación que dio lugar a la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03924-00 Actor: Katty Rossana Rico Ferreira Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela 6 TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF