Micelio
73001233100020100012301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-06-18

Radicación interna: 51323 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Hugo Tello Leal - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Tema: Prescripción de la acción penal.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque los demandantes no identificaron con claridad cuál fue el daño que se les causó con la prescripción de la acción penal y, en todo caso, no demostraron que esta les generara perjuicios susceptibles de indemnización. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido el 3 de julio de 2014 y se corrió traslado para alegar de conclusión en el auto del 17 de julio de 2014.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de marzo de 2010 por Carlos Hugo Tello Leal (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado para juzgar el delito de tortura del que fue víctima el señor Tello Leal.

Radicado: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros 2 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. Que la NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a JORGE ORLANDO TELLO LEAL, CARLOS HUGO TELLO LEAL, LEONOR SALAZAR RAMOS, JENNY ROCÍO TELLO SALAZAR, MAIRA LORENA TELLO SALAZAR, MARTHA (sic) CECILIA TELLO LEAL, HERNANDO TELLO LEAL, CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL y TERESA DE JESÚS TELLO LEAL, por la declaratoria de prescripción de la acción penal dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jarix Varón Peña y otros, radicado bajo el número 2001-0024-01 por la Sala de Decisión Penal del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisiones del 8 de noviembre de 2007 y 24 de enero de 2008, por el presunto delito de tortura, hechos de los cuales fue víctima el señor CARLOS HUGO TELLO LEAL en las primeras horas de la noche del 5 de octubre de 1993 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las mismas entidades demandadas a pagar a mis mandantes los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, los cuales estimo como mínimo en la suma de $2.500.000.000,oo discriminados en el acápite posterior de esta demanda, suma que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso.

TERCERA: La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el honorable Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Por ser procedente se condene en costas a los entes demandados. QUINTA: Se servirán ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. SEXTA: Se dispondrá que las sumas a pagar devengarán intereses moratorios desde su ejecutoria, en cumplimiento de la declaración parcial de inexequibilidad del artículo 178 del CCA por parte de la honorable Corte Constitucional.

NOMBRE DE LA VÍCTIMA VALOR DE LOS PERJUICIOS CARLOS HUGO TELLO LEAL 1000 smlmv JORGE ORLANDO TELLO LEAL 500 smlmv LEONOR SALAZAR RAMOS 500 smlmv JENNY ROCÍO TELLO SALAZAR 500 smlmv MAIRA LORENA TELLO SALAZAR 500 smlmv MARTA CECILIA TELLO LEAL 500 smlmv CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL 500 smlmv TERESA DE JESÚS TELLO LEAL 500 smlmv Radicado: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros 3 El monto total de la indemnización será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y en el evento de llegar a un acuerdo conciliatorio la parte convocada dé cumplimiento a los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 5 de octubre de 1993, mientras se encontraba privado de la libertad en la cárcel Picaleña de Ibagué, Tolima, el demandante Carlos Hugo Tello Leal fue víctima de una golpiza propinada por guardianes de la penitenciaría y miembros de la Policía. Los agentes estaban realizando una requisa porque las pertenencias de un guardián fueron hurtadas. 3.2.- El 7 de octubre de 1993 la Fiscalía abrió una investigación penal contra James Zambrano Correa y otros agentes por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, y contra Mario Casallas Silva y Hermes Soto Oyuela por este delito y por lesiones personales. 3.3.- El 6 de octubre de 1994 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra los procesados, la cual fue confirmada en segunda instancia el 5 de abril de 1995. 3.4.- El 16 de febrero de 1996 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué condenó a los sindicados Casallas Silva y Soto Oyuela por el delito de lesiones personales, y absolvió a los demás procesados por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. 3.5.- En sentencia del 11 de julio de 1996 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena por lesiones personales, pero declaró la nulidad parcial del proceso respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto: señaló que la Fiscalía se había equivocado al imputar este delito, pues los hechos se adecuaban al tipo penal de tortura. 3.6.- La Fiscalía inició nuevamente la investigación y el 21 de diciembre de 2000 profirió resolución de acusación por el delito de tortura. 3.7.- El 22 de julio de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a todos los procesados por el delito de tortura. 3.8.- En sentencia del 14 de abril de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la condena respecto de Mario Casallas Silva y Hermes Soto Oyuela porque ya habían sido condenados por el delito de lesiones personales, y la confirmó respecto de los demás procesados.

Radicado: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros 4 3.9.- Algunos de los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 3.10.- Mediante providencia del 8 de noviembre de 2007, sin que el proceso hubiera subido a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de casación, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal.

Este auto fue complementado el 24 de enero de 2008 para incluir a algunos procesados que fueron omitidos en la primera providencia. 4.- Según los demandantes, las autoridades judiciales incurrieron en <<error judicial>> y <<defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>> al permitir que prescribiera la acción penal, lo que significó la vulneración de sus derechos. 5.- Aunque en las pretensiones de la demanda la parte actora pidió la indemnización de todos los <<perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados>>, solo estimó perjuicios morales por la angustia que sufrieron los demandantes <<debido a la inoperante administración de justicia>>.

Los estimó en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) para la víctima directa y quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) para los demás accionantes. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) no existió error judicial debido a que este no se configura por cualquier equivocación del juez;

(ii) no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el término razonable para resolver los procesos debe estudiarse en atención a la complejidad del asunto y la carga laboral del juez; y (iii) no se le pueden atribuir perjuicios a la Rama Judicial, pues sus actuaciones fueron ajustadas a derecho. C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 8 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 7.1.- Las providencias que declararon la prescripción de la acción penal no incurrieron en error judicial porque cumplieron lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 7.2.- No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: (i) el transcurso del tiempo en el trámite del proceso penal no genera por sí solo la responsabilidad del Estado y (ii) no existió una pérdida de la oportunidad de Radicado: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros 5 obtener la indemnización porque no está probado que los demandantes se hubieran constituido como parte civil en el proceso penal.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- No se discute la legalidad de la declaratoria de prescripción, debido a que esta era procedente al haber transcurrido más de quince (15) años desde el acaecimiento de los hechos que dieron origen a la investigación penal. 8.2.- La Rama Judicial incurrió en un <<error judicial>> por no investigar y sancionar a los responsables del delito de tortura en un plazo razonable.

El Estado colombiano ha suscrito tratados internacionales contra la tortura que obligan a la administración de justicia a hacer efectivos los derechos de las víctimas. 8.3.- Por la declaratoria de prescripción de la acción penal, los demandantes perdieron la oportunidad de obtener la indemnización de perjuicios. Esa oportunidad era cierta, a pesar de que los demandantes no se habían constituido como parte civil en el proceso penal, porque podían hacerlo hasta que se resolviera el recurso de casación. Con la declaratoria de prescripción de la acción penal nunca se resolvió el recurso de casación y, por lo tanto, se frustró la oportunidad de recibir la indemnización de perjuicios.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y decisiones a adoptar 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Las providencias que declararon la prescripción de la acción penal quedaron ejecutoriadas el 24 de enero de 20081, por lo que el término para demandar vencía el 25 de enero de 2010.

La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2009, de modo que el plazo de caducidad estuvo suspendido por tres (3) meses, es decir, hasta el 18 de marzo de 20102. Para el 1 De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 las providencias que resuelven recursos en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas.

El auto que confirmó y adicionó la declaratoria de prescripción de la acción penal fue proferido el 24 de enero de 2008 (fl. 913-915 c. pruebas 2). 2 Según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación suspende la caducidad hasta que se expida la constancia de no conciliación o hasta que venza el término de tres (3) meses, Radicado: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros 6 momento en que se reanudó faltaban un (1) mes y siete (7) días del término de caducidad, por lo que la demanda presentada el 25 de marzo de 20103 fue radicada oportunamente. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Estudiará las pretensiones bajo el régimen de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Si bien la parte demandante se refirió a un <<error judicial>> por la duración del proceso, en la apelación señaló expresamente que no cuestionaba el acierto de las decisiones que declararon la prescripción de la acción penal.

Al no atribuirse una equivocación a alguna providencia judicial, lo que imputa el demandante es un defectuoso funcionamiento por la tardanza en el proceso que dio lugar la prescripción de la acción. 10.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque los demandantes no identificaron con claridad cuál fue el daño que se les causó con la prescripción de la acción penal y, en todo caso, no demostraron que esta les generara perjuicios susceptibles de indemnización. En efecto: (i) la parte actora no acreditó que la prescripción le causara la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho punible y (ii) la demora en el proceso penal y el acaecimiento de la prescripción no constituyen por sí mismos un perjuicio indemnizable.

F.- Los demandantes no identificaron el daño generado con la prescripción de la acción penal ni demostraron que esta les causara perjuicios indemnizables 11.- La parte actora no identificó en la demanda cuál fue el daño que le fue causado con la prescripción de la acción penal. Los demandantes se limitaron a enunciar consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia; a argumentar, en forma confusa, que la prescripción de la acción penal significó una vulneración de sus derechos; y a mencionar los perjuicios morales que tal vulneración les habría causado4.

Para identificar el daño no basta enunciar que el proceso penal se surtió en forma inadecuada, sino que debe poderse establecer cuál fue la afectación antijurídica que esa situación produjo en los demandantes. 12.- Aunque la falta de identificación del daño sería suficiente para negar las pretensiones, la Sala las estudia –en gracia de discusión– bajo la óptica de la pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización en el proceso penal, como lo hizo el tribunal y lo solicitaron los demandantes en la apelación. lo que ocurra primero. En este caso la constancia de no acuerdo fue proferida el 23 de marzo de 2010, luego de que transcurrió el término de tres (3) meses (fl. 191-192 c. ppal. 1). 3 Fl. 1 c. 1. 4 Los perjuicios morales, como se advierte de los testimonios practicados en el proceso, fueron atribuidos a la golpiza de la que fue víctima el demandante, pero no se evidencia su relación con el trámite del proceso penal.

Radicado: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros 7 13.- Es claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son sus autores o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables, y que la Rama Judicial no es garante de tal obligación. Por lo tanto, a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde demostrar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 14.- La parte actora no se constituyó como parte civil en el proceso penal para obtener la indemnización de los perjuicios imputados a los causantes del daño. Por lo tanto, no acreditó que la prescripción de la acción penal le causara la pérdida de oportunidad de obtener la indemnización de perjuicios dentro de ese proceso. 15.- Según los demandantes, a pesar de lo anterior la oportunidad de obtener la indemnización en el proceso penal era cierta, porque podían hacerlo aun durante el trámite del recurso extraordinario de casación, pero esta posibilidad se frustró por la declaratoria de prescripción de la acción penal: el recurso de casación no se tramitó y, en consecuencia, los demandantes no pudieron constituirse como parte civil. 16.- El argumento anterior no es de recibo para la Sala.

Para que la pérdida de oportunidad sea indemnizable, debe reunir los requisitos señalados por la jurisprudencia: que sea cierta, que sea definitiva y que sea seria en el sentido de evidenciar que, en efecto, la víctima obtendría una indemnización5. El hecho de que para el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal la parte actora ni siquiera hubiera formulado una pretensión indemnizatoria, evidencia que la oportunidad de obtenerla en el transcurso del proceso penal no era seria. 17.- En relación con el argumento de la apelación sobre el incumplimiento de las obligaciones del Estado de sancionar el delito de tortura al tramitar el proceso penal por fuera un <<plazo razonable>>, la Sala advierte que la sola violación de una norma o de un derecho no constituye un perjuicio indemnizable.

Con independencia de la gravedad del delito y de las posibles deficiencias en el trámite del proceso penal, estas circunstancias no estructuran, por sí mismas, un perjuicio que deba ser indemnizado por el Estado. 5 La jurisprudencia ha señalado como requisitos de la pérdida de oportunidad: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde;

(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 73001-23-31-000-2010-00123-01 (51323) Demandantes: Carlos Hugo Tello Leal y otros 8 G.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado