Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: ACTO ELECTORAL DE MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE - PERSONERA MUNICIPAL DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA).
Temas: Idoneidad del operador logístico en el proceso de selección de personeros municipales; principio de publicidad en la actuación electoral; competencia de la mesa directiva para expedir la convocatoria pública; requisitos del empleo y; vinculatoriedad de la convocatoria. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 1° de septiembre de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, la señora Ingry Johanna Niño González formuló demanda2 con las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, eligió a María Cielo Riveros Duarte como Personera de ese Municipio para el tiempo restante del periodo institucional 2020 – 2024, contenido en la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot.
Lo anterior, luego de que en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A se inaplique, en el caso en concreto, la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Girardot – Cundinamarca, contenida en la Resolución No. 012 del 12 de mayo de 2021 proferida por el Concejo Municipal de Girardot – 1 Inicialmente, la ponencia de este proceso acumulado correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
El 1º de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado improbó el proyecto de fallo sometido a su estudio, lo que llevó al cambio de ponente. En virtud de la anterior circunstancia, buena parte del resumen de los antecedentes corresponde a los expuestos en la mencionada ponencia. 2 El 22 de septiembre de 2021, Documento: 5_ED_EXPEDIENTE_02CORREOREPART O2(.pdf) NroActua 2.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cundinamarca, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda.” 1.2.
Hechos 2. Señaló que el 15 de abril de 2021, el presidente del Concejo municipal de Girardot (Cundinamarca) publicó una invitación de mínima cuantía “para contratar una universidad o institución de educación superior públicas (sic) o privadas (sic) o con entidades especializadas en procesos de selección de personal que apoyen al concejo de Girardot, Cundinamarca para realizar o adelantar la convocatoria pública del concurso de mérito para la elección del personero del municipio para el resto del periodo del 2021 al 2024”. 3.
Destacó que el numeral 12 de dicha invitación previó entre otros, como requisito habilitante, “no haber tenido inconvenientes de tipo jurídico en el que se haya caído en su totalidad un concurso de Personero por parte de algún Concejo al que la(s) entidad (es) le haya prestado su servicio”. 4. Narró que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS presentó la “propuesta técnica y económica para efectuar el proceso de selección de Personero Municipal de Girardot – Cundinamarca”, sin hacer manifestación alguna frente al anterior requisito; omisión que le permitió ser el operador logístico para adelantar el proceso de selección. 5.
Indicó que a través de la Resolución 012 del 12 de mayo de 2021, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero, para el tiempo restante del período 2020 -20243, acto en el que estableció las reglas de aquél, dentro de las cuales destacó que para ser elegido se requiere título de abogado (art. 8) y que las citaciones a los aspirantes a las distintas etapas se efectuarían mediante mensaje a los correos electrónicos de éstos (arts. 5 y 24). 6.
Finalmente, sostuvo que la Mesa Directiva del ente municipal, expidió la Resolución 027 del 10 de agosto de 2021, por medio del cual proveyó, de manera permanente, el cargo de personero municipal para el tiempo restante del periodo institucional 2020- 2024, con la señora María Cielo Riveros Duarte. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 7.
La demandante invocó los artículos 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012; 3 de la Ley 1437 de 2011; 2.2.6.5, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y; la Resolución 012 del 12 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Girardot. Como cargos de nulidad general contra el acto 3 Del contenido de la mencionada resolución se desprende lo siguiente: “Que mediante acta de sesión plenaria No. 051 de 2020, el concejo municipal, luego del concurso de méritos eligió al doctor HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA, …, como personero municipal de Girardot, para el periodo 2020-2024.
Que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 4 de marzo de 2021, dentro del radicado 25000-23-41-000-2020-00409- 01, la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÚDEZ, decretó la nulidad, tras encontrarse probado que el concurso de méritos para proveer el cargo fue adelantado por unas entidades que no tenían la condición legal ni la competencia para asumir el proceso de selección (…) Que, por lo anterior (…) resulta necesario y viable proveer el cargo de Personero Municipal en propiedad por el tiempo restante del periodo y evitar así la afectación a las funciones y obligaciones de la Personería Municipal con las posibles repercusiones en perjuicio de la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acusado formuló los siguientes: I) infracción de las normas en que debía fundarse, II) falta de competencia, III) expedición irregular y IV) falsa motivación, previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Contra el acto cuya nulidad se depreca se plantearon las censuras que a continuación se explican: 1.3.1. Irregularidades en la selección de la entidad que apoyó el concurso de méritos y falta de idoneidad 9. Indicó que, contrariando lo normado en el pliego de condiciones del proceso contractual, concretamente frente al requisito habilitante, consistente en “no haber tenido inconvenientes de tipo jurídico en el que se haya caído en su totalidad un concurso de Personero por parte de algún Concejo al que la(s) entidad(es) le haya prestado su servicio”, la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS omitió informar que: (I) Respecto del trámite de elección del personero de Soacha periodo 2020- 2024, en el que participó el mencionado ente educativo, el Juez Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, mediante auto del 19 de diciembre de 2019, radicado 11001-3334-003-2019- 330-00, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución 322 del 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el concejo municipal convocó al concurso público de méritos.
(II) El Concejo Municipal de La Mesa – Cundinamarca, mediante la Resolución 019 del 12 de mayo de 2020, revocó el concurso público de méritos para la elección del personero 2020-2024, teniendo en cuenta que la Procuraduría Provincial de Girardot, con oficio 764 del 19 de febrero de 2020, solicitó evaluar su continuidad, por la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.
(III) La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución CNSC – 20171000060025 del 3 de octubre de 2017, resolvió negar la solicitud de acreditación presentada por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, argumentando que no posee idoneidad técnica y administrativa, ni autonomía financiera, lo que dificulta que pueda adelantar procesos de selección. 10.
En consecuencia, consideró que al omitirse la anterior información y/o adelantar las gestiones pertinentes para verificarla, la duma municipal incurrió en una selección irregular de la entidad que apoyaría el concurso de méritos, concretamente, en la verificación de los requisitos mínimos de la invitación pública. 11. Además, que las circunstancias referidas, en especial, la no acreditación de la institución educativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil, revela que aquélla no podía adelantar procesos de selección de personal y, por ende, no era idónea para brindar apoyo al Concejo de Girardot en el concurso de méritos en el que resultó elegida la demandada.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.2. Violación del principio de publicidad 12. Sostuvo que se vulneró este principio, el cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución 012 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se efectuó la convocatoria al concurso de méritos, por cuanto ésta no se divulgó en medios masivos de comunicación, como radio y prensa, en desconocimiento de los artículos 2.2.6.54 y 2.2.27.35 del Decreto 1083 de 2015, lo que impide afirmar que se garantizó “una mayor participación de quienes eventualmente estuvieren interesados en acceder al cargo de Personero Municipal de Girardot”. 13.
Argumentó que, en detrimento del principio invocado, la convocatoria fue publicada “a escondidas, en el link de “Normatividad” de la página del Concejo Municipal y ni siquiera fue publicada en la sección de “inicio” o “noticias” de la misma página web, para darle mayor publicidad y transparencia, probándose la mala fe de ocultar la convocatoria. 14.
Añadió que, para dificultar el acceso y conocimiento de ésta, un día después, el 13 de mayo de 2021, se publicaron en el referido link 8 documentos más. 1.3.3. Falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, para expedir la convocatoria del concurso de méritos para proveer el cargo de personero 15. Destacó que en los considerandos de la Resolución 012 del 12 de mayo de 2021, se indicó que de conformidad con “… el literal "a" del Decreto 2485 de 2014, el cual preceptúa que le compete a la Mesa Directiva de la Corporación emitir la Convocatoria del Concurso, previa autorización de la Plenaria”; se procedió a autorizar la reglamentación y todo lo concerniente para que la Mesa Directiva procediere a realizar todo lo concerniente respecto al reglamento para la Convocatoria del Concurso Público y Abierto de Merito (sic) para la elección de Personero del Municipio de Girardot – Cundinamarca”. 16.
Lo anterior para indicar que, para convocar el señalado concurso de méritos se requiere la autorización previa de la plenaria del concejo municipal. No obstante, “no observa dentro de la Resolución No. 012 de fecha 12 de marzo de 2021, o de otro acto administrativo, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, cuente con dicha 4 “ARTÍCULO 2.2.6.5 Divulgación de la convocatoria.
La divulgación de las convocatorias será efectuada por la entidad a la cual pertenece el empleo a proveer utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: 1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes. 2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días. 3.
Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles. 4. En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrán utilizarse los bandos o edictos, sin perjuicio de que la divulgación se pueda efectuar por los medios antes señalados. Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres veces al día con intervalos, como mínimo, de dos horas, durante dos días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado.
De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos testigos.
PARÁGRAFO. En los avisos de prensa, radio y televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién adelantará el proceso de selección”. 5 “ARTÍCULO 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones". Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autorización”, motivo por el que estima que el acto antes señalado fue dictado sin competencia, lo que a su vez afecta la legalidad de la elección acusada. 1.3.4.
Modificación de los requisitos legales para ocupar el cargo de personero municipal 17. Manifestó también, que la Resolución 012 del 12 de mayo de 2021, en su artículo 8 señaló como requisito para participar en el proceso, que se debía contar con: “Título de Abogado, expedido por una Institución de Educación Superior, universidad pública o privada, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o haber terminado estudios de derecho”, los cuales difieren de los establecidos en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que reza: “Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.” (se destaca). 18.
Sobre este aspecto, indicó que el municipio de Girardot es de segunda categoría, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 190 del 27 de noviembre de 2020, de la Unidad Administrativa Especial de la Contaduría General de la Nación, de manera que, los requisitos legales para ser personero de dicho ente territorial consisten en tener título de abogado y postgrado. 19.
Por lo tanto, consideró que el acto mediante el cual se eligió a la señora María Cielo Riveros Duarte, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y de manera irregular, al modificar los requisitos establecidos para ocupar el cargo de personero municipal de Girardot, que no son otros que los establecidos en la Ley 1551 de 2012, como lo indica el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. 1.3.5.
Omisión de citar a los concursantes a las pruebas de conocimiento y competencias laborales, a través de los correos electrónicos personales 20. Indicó que el 21 de junio de 2021, el Concejo municipal de Girardot publicó en la página web, el acta con los resultados de la prueba de conocimientos y competencias laborales; sin embargo, los concursantes nunca recibieron en los correos personales registrados al momento de la inscripción, las citaciones a dichas pruebas como correspondía según los artículos 5 y 24 de la Resolución 012 del 12 de mayo de 2021, lo cual evidencia una irregularidad de la actuación administrativa electoral que vicia de nulidad el acto de elección. 21.
Agregó, que dicha circunstancia conllevó a que “… de los 39 aspirantes admitidos, solo se presentaron 23 personas, representando una inasistencia de más del 41%”. 1.4. Actuaciones procesales 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto de 29 de septiembre de 2021, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Mediante auto de “25 de marzo del 2021”6, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A de La Ley 1437 de 2011, resolvió: I) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, II) decidir las excepciones propuestas, III) fijar el litigio, IV) decretar pruebas y, V) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 24.
De las anteriores decisiones, se destaca la fijación del litigio, a saber: “(…) el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el acto por el cual se nombró a la señora María Cielo Riveros Duarte como Personera Municipal de Girardot, contenido en la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, incurrió en los vicios de infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, expedición sin competencia y falsa motivación, porque según la demandante, la institución de educación que adelantó el concurso público de méritos no se encontraba habilitada para adelantar el concurso; además, se asegura que el Concejo Municipal de Girardot faltó al principio de publicidad por la indebida divulgación de la convocatoria al concurso, y que el proceso se adelantó por la Mesa Directiva sin competencia, por no haber obtenido la autorización de la plenaria del Concejo Municipal.”. 1.5.
La sentencia apelada 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2022, con los siguientes argumentos: 26. Frente a la falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot para adelantar el concurso, sostuvo que el hecho que el acto de convocatoria no haya invocado dicha autorización, no significa que no exista.
Para ello resaltó 2 razones a saber: I) constituye un deber de la señalada corporación designar al personero y, II) la Resolución 027 de 2021, reconoce que fue la plenaria, en sesión del 10 de agosto de 2021, la que hizo la elección, sin que la decisión hubiese sido objetada porque la Mesa Directiva convocó al concurso. 27. A renglón seguido afirmó que: “De manera que NO PROSPERA EL CARGO en tanto que no está probaba la inexistencia de la autorización previa del concejo municipal para la expedición de la Resolución 012 del 2021, que como se ve se expide en cumplimiento de una sentencia judicial: “3.
Que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 4 de marzo de 2021, dentro del radicado 25000-23-41-000-2020-00409-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÚDEZ, decretó la nulidad del acto de elección del Personero Municipal de Girardot, HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA, tras encontrarse probado que el concurso de méritos para proveer el cargo fue adelantado por unas empresas que no tenían la condición legal para asumir el proceso de selección. 28.
Por ello, adujo que no está probaba la inexistencia de la autorización previa de la plenaria a la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot, para expedir la 6 Que en realidad corresponde al 25 de marzo de 2022, toda vez que la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2021, como consta en el acta de reparto visible en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Resolución 012 del 2021, y recordó que la carga de la prueba le corresponde a la accionante, la cual tiene los medios necesarios para acceder a la información, previo derecho de petición. Agregó que, el hecho de no haber mencionado en qué proposición o acto administrativo está contenida dicha autorización, no significa que no exista. 29.
Respecto de la falta de idoneidad de la entidad contratada para apoyar la convocatoria pública, manifestó que el Decreto 2485 de 2012, recopilado por el Decreto 1083 de 2015, establece que “Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse” a través de las siguientes entidades: I) universidades, II) instituciones de educación superior públicas o privadas y III) entidades especializadas en procesos de selección de personal.
En ese orden, consideró que basta con contratar una universidad para adelantar el proceso de selección de personero, lo cual se hizo con la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS, que fue con quien se celebró el acuerdo de voluntades. 30. En relación con la publicidad del concurso, adujo que, se encuentra acreditada la publicación de la convocatoria respectiva, para la cual destacó 2 circunstancias: (I) La Resolución 012 de 2021, “por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero(a) municipal de Girardot - Cundinamarca para el tiempo restante del periodo institucional de 2020 – 2024”, fue publicada en la página web de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, a través del siguiente link: https://ideas.edu.co/wpcontent/uploads/2016/12/RESOLUCIO%CC%81N-No- 012-CONVOCATORIAPERSONERO.pdf (II) La Resolución No. 020 de 2021 “Por medio de la cual se levanta la suspensión del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero(a) municipal de Girardot-Cundinamarca para el tiempo restante del periodo institucional de 2020–2024 y se establece el nuevo cronograma para las etapas faltantes del mismo”, publicada en la página web de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS a través del link: https://ideas.edu.co/wpcontent/uploads/2016/12/RESOLUCION-No-020- REANUDACION-CONCURSO.pdf 31.
Respecto a los requisitos para ocupar el cargo de personero municipal, indicó que al expediente se aportaron los documentos que acreditan a la señora María Cielo Riveros Duarte como abogada de la Universidad Libre (1998), con Tarjeta Profesional No. 101.160, especialista en derecho administrativo y constitucional de la Universidad Católica (2000), y en derecho penal y ciencias forenses de la anterior institución educativa (2005), lo cual demuestra el cumplimiento de las condiciones para tomar posesión del empleo. 32.
Por último, indicó que sin perjuicio de lo que decida el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot7, frente a la legalidad de la Resolución 012 de 12 de mayo de 2021, la convocatoria reprodujo los requisitos para ser personero señalados en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y advirtió que, en el caso sometido a 7 Al interior del proceso de simple nulidad 25307333300220210014100.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 examen, no se discute que la demandada los cumple. 1.6. El recurso de apelación 33. La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo no resolvió todos los cargos formulados en la demanda, concretamente, los relacionados con: I) irregularidades en la selección de la entidad que apoyó al concejo municipal para realizar el concurso de méritos y II) la omisión de citar a los concursantes a los correos electrónicos personales señalados al momento de la inscripción, a las pruebas de conocimiento y competencias laborales, motivo por el cual, manifestó que “se reiteran los argumentos expuestos en la demanda respecto a lo no pronunciado por el Tribunal”, así: 1.6.1.
Irregularidades en la selección de la entidad que apoyó el concurso de méritos 34. Recordó que, al momento de la presentación de la propuesta por parte de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, ésta no manifestó que cumplía el requisito habilitante consistente en “No haber tenido inconvenientes de tipo jurídico en el que se haya caído en su totalidad un concurso de Personero por parte de algún Concejo al que la(s) entidad (es) le haya prestado su servicio”, haciendo incurrir en error al concejo municipal, en tanto, como se señaló en la demanda (par 9) existen varios procesos en donde se ordenó revisar la idoneidad del ente educativo para fungir como operador de apoyo logístico en la selección de personeros (Soacha y La Mesa). 1.6.2.
Omisión de citar a los concursantes a las pruebas de conocimiento y competencias laborales, a través de los correos electrónicos personales en desconocimiento de lo reglado en los artículos 5 y 24 de la Resolución No 012 del 12 de mayo de 2021 35. Reiteró que era obligación del Concejo Municipal de Girardot y de la Corporación Universitaria de Colombia - IDEAS, haber citado a los aspirantes a los correos electrónicos personales, para que concurrieran a las pruebas de conocimiento y competencias laborales. 36.
Indicó que el artículo 5 del mencionado acto administrativo, señala que las citaciones que realice el concejo municipal a los aspirantes, serán dadas a conocer con antelación en los correos personales de cada uno y en las carteleras de la duma. A su turno el artículo 24 de la misma resolución, indica que debía citarlos a presentar las pruebas en los correos electrónicos de los concursantes y a través del portal web de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS. 37.
Al respecto insistió, en que el 2 de junio de 2021, el órgano elector publicó en su página web la lista de admitidos y no admitidos; el 9 del mismo mes y año, dio a conocer a través de ese medio, la lista definitiva de candidatos, luego de resolver las reclamaciones presentadas, quedando conformada con 39 aspirantes. 38. Por lo que, conforme lo reglado en el artículo 5 del reglamento electoral, el Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concejo municipal debía citar a los admitidos a través de sus correos personales, no obstante, ello no ocurrió. 39.
Para demostrar su dicho, indicó que el órgano elector el 21 de junio de 2021, publicó en su página web el acta de resultados de las pruebas de conocimientos y competencias, de donde se puede verificar que, de los 39 aspirantes admitidos, solo se presentaron 23 ciudadanos, lo que conllevó a una inasistencia del 41% de los reclutados. Aseveró que lo anterior, se debió a la falta de notificación de la celebración de las pruebas a los correos personales como lo ordenó la convocatoria. 1.6.3.
Falta de competencia de la mesa directiva del Concejo municipal de Girardot para expedir la convocatoria al concurso de méritos para proveer el cargo de personero 40. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretende que la demandante demuestre que no hubo autorización previa de la plenaria para que la mesa directiva asumiera la competencia para reglamentar el presente proceso electoral, aspecto que no es de recibo, en tanto como lo ha reiterado el Consejo de Estado en su jurisprudencia8, los denominados “hechos notorios” y las “afirmaciones o negaciones indefinidas”, no requieren prueba, por lo que corresponde al operador judicial a través de su facultad de instrucción, en aras de garantizar la igualdad entre los sujetos procesales, encontrar la verdad y resolver los puntos oscuros del proceso. 41.
Adujo que tampoco se encuentra conforme con el argumento del a quo, para negar la presente pretensión, consistente en que, en el acto demandado, el órgano elector en pleno, no reparó en la forma como se reglamentó el proceso de selección, esto es, no detalló en la existencia o no de autorización o delegación para este fin en la mesa directiva. 42.
A este punto señaló que no puede ser de recibo el anterior argumento, en tanto la Resolución 027 del 10 de agosto de 2021, fue expedida por la mesa directiva de la duma. 43. Por lo dicho, al no existir prueba en el plenario de la reseñada delegación, se contrarió el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y con ello, la mesa directiva del Concejo municipal de Girardot actuó sin competencia. 1.6.4.
Modificación de los requisitos legales para ocupar el cargo de personero municipal 44. Subrayó que en la Resolución 012 de 2021, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de personero municipal: “Título de Abogado, expedido por una Institución de Educación Superior, universidad pública o privada, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o haber terminado estudios de derecho”.
Precisó que, el municipio de Girardot es de segunda categoría, por lo tanto, las exigencias legales para desempeñarse como tal son título: I) de abogado y II) de postgrado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, Radicado: 050012331000200400946 01(2091-2012), Consejero Ponente: William Hernández Gómez Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.
En virtud de lo anterior, consideró que “el acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, eligió a María Cielo Riveros Duarte como Personera de ese Municipio para el tiempo restante del periodo institucional 2020 – 2024, contenido en la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot”, se profirió con infracción de las normas en que debería fundarse e irregularmente, por modificar los requisitos legales establecidos para ocupar el cargo de personero del municipio de Girardot. 46.
Finalmente sostuvo que respecto de los cargos de idoneidad de la entidad contratada y la publicidad como principio rector del proceso administrativo electoral, que fueron analizados por el tribunal, se ratificaba en lo expuesto en la demanda. 1.7. Actuaciones de segunda instancia 47. Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el despacho ponente admitió la apelación y ordenó correr los traslados respectivos, luego de los cuales intervinieron: 1.7.1.
La demandante 48. En el término procesal concedido, guardó silencio. 1.7.2. La demandada 49. Inició señalando que reitera los argumentos expuestos en su contestación. 50. Frente al proceso de selección de IDEAS como operador logístico, señaló que ésta cumplió con el requisito habilitante9 que se aduce desconocido, en tanto no existe un antecedente que demuestre que a causa de la misma se haya anulado un trámite administrativo eleccionario. 51.
En lo que hace a su falta de idoneidad, manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no certificó a la entidad en los casos de procesos o concursos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, sin establecer que no pudiera participar en los trámites eleccionarios de personeros. 52.
Respecto de la violación al principio de publicidad, aseveró que no es cierto que no hubo aviso de convocatoria, ni que se haya dejado de publicar la Resolución 012 de mayo 12 de 2021, en tanto la misma se dio a conocer por medios masivos de comunicación, esto es, la página web del concejo municipal y por la Emisora Caracol Radio, del 14 al 24 de mayo de 2021, mediante una cuña diaria dentro del noticiero que se emite de 6:00 a 7:00 a.m., con una duración de 45 segundos; es decir, en un programa de amplia difusión y en un horario especial. 53.
Manifestó que el vicio de falta de competencia no se presentó, ya que el procedimiento se rigió por lo normado en los artículos 313.8 de la CP, 35 de la Ley 1551 de 2012, Decreto 2485 de 2014, Decreto 1083 de 2015. 9 “No haber tenido inconvenientes de tipo jurídico en el que se haya caído en su totalidad un concurso de personero por parte de algún concejo al que la (s) entidad (es) le haya prestado su servicio”.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. Sostuvo que tampoco se modificaron los requisitos para ser personero de Girardot, ya que, en este caso en concreto, no se exigieron más calidades de las legalmente establecidas, por el contrario, lo ocurrido fue un yerro o degradación de los mismos, que no puede ser tenida como causal de nulidad, en tanto en el trámite eleccionario se le dio prevalencia a la ley. 55.
Lo anterior, al considerar que si bien, al inicio del acto de reclutamiento se señaló únicamente el requisito de la profesión, en el artículo 8 de la convocatoria, que trata específicamente los aspectos mínimos para participar, refirió a lo reseñado en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que contempla para la categoría del personero a seleccionar, que debe ostentar la profesión de abogado y especialización. 56.
En cuanto al vicio de expedición irregular, al no citar a los concursantes a los correos electrónicos personales señalados al momento de la inscripción, a las pruebas de conocimientos y de competencias laborales, sostuvo que, en el trámite eleccionario hubo otros medios de publicación de las etapas, esto es, la página web, mediante una cartelera en la sede física de la duma y el portal web de IDEAS, por lo que pretender “… que se genera una violación al Debido Proceso, por la desatención de consultar los canales oficiales por los interesados, es acudir a su propia culpa (negligencia) para endilgar responsabilidad por algo que no les afectó, ya que el concurso cumplió con todas las etapas y culminó con la designación de la aspirante que obtuvo los mejores puntajes en las pruebas.”. 1.7.3.
Concepto del Ministerio Público 57. La procuradora delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto con los siguientes argumentos: 58. En relación con el reproche que se plantea respecto de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, sostuvo que no evidencia que otros procesos de selección se hayan afectado en su totalidad por la intervención de dicha institución, por cuanto, la suspensión de los efectos de la convocatoria para proveer el cargo de personero municipal de Soacha y, la revocatoria de la atinente a la designación del personero de La Mesa, constituyen solamente una etapa del proceso de selección; esto es, la convocatoria, sin que se hubiesen afectado las siguientes etapas de reclutamiento y pruebas. 59.
En cuanto a no haber citado en debida forma los concursantes a las pruebas de conocimiento y competencias laborales, considera que es claro que la citación podía efectuarse a través de la página web de IDEAS, del Concejo Municipal y los correos de los aspirantes, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Resolución 012 de 2021. En este orden, resulta claro que además de las direcciones electrónicas de los aquéllos, también existían otros canales válidos de comunicación. 60.
Por otra parte, indicó que, si bien es cierto no está acreditado por medio de cuál proposición o acta de sesión plenaria del Concejo Municipal de Girardot se autorizó a la mesa directiva para realizar la convocatoria al concurso público de méritos para la Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elección del personero, evidenció que, en las consideraciones de la Resolución 012 de 2021, se mencionó que “se procedió a autorizar la reglamentación y todo lo concerniente para que la Mesa Directiva procediere a realizar todo lo concerniente respecto al reglamento para la Convocatoria del Concurso Público y Abierto de Merito (sic) para la elección de Personero del Municipio de Girardot – Cundinamarca”, por lo tanto, dicha mesa directiva fue autorizada previamente para adelantar la convocatoria pública antes mencionada. 61.
Agregó que, en el evento que la autorización de la plenaria para que la mesa directiva adelantara toda la convocatoria pública para la elección de personero no se hubiera dado por aquélla, en el presente caso tampoco está acreditado que dicha irregularidad formal tenga alguna incidencia en el resultado; esto es, en la elección de la señora María Cielo Riveros Duarte, como personera municipal de Girardot, para el resto del período 2020-2024. 62.
Adujo que no le asiste razón a la apelante al señalar que los requisitos para participar en el proceso de selección fueron modificados, toda vez que, además de las exigencias mínimas previstas en el artículo 8 de la Resolución 012 de 2021, como lo menciona la recurrente -título de abogado o haber terminado materias, en el parágrafo de dicha disposición se menciona lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido que “para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.
En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado”. Por lo tanto, resulta diáfano que no existió ninguna modificación o adición de los requisitos legales para participar en el proceso de selección del personero municipal de Girardot, en la resolución que reglamentó la convocatoria. 63. Frente al cargo de falta de idoneidad de la entidad contratada para realizar la convocatoria pública del concurso de méritos, precisó que la Corporación Universitaria de Colombia - IDEAS, es una institución de educación superior, por lo que no es viable exigir la acreditación en procesos de selección para cargos de carrera administrativa como lo pretende la accionante. 64.
Por último, en lo que tiene que ver con la violación del principio de publicidad, advirtió que en el plenario obra prueba documental de la divulgación de la convocatoria, la cual se efectúo a través de una emisora oficialmente autorizada con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, tal como se demostró con la certificación de pauta radial allegada al proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. 65.
Agregó que, de la certificación expedida por Caracol Radio, se tiene que la pauta radial de la convocatoria al concurso público de méritos para la elección del personero Municipal de Girardot consiste en una cuña diaria de 45 segundos, desde el 14 de mayo hasta el 24 del mismo mes del año 2021. 66. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primer grado.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.8 Otras actuaciones en segunda instancia 67. El 7 de diciembre de 202210, la Sala Electoral profirió un auto de mejor proveer con el fin de establecer cuál es el acto que contiene en estricto sentido la decisión controvertida, y por ende, respecto del cual deben analizarse las pretensiones y excepciones formuladas en la demanda; incluso, precisar cuál fue la autoridad que en el caso concreto efectuó la elección, esto es, el Concejo en pleno o su mesa directiva, razón por la cual ordenó al órgano elector que allegue copia del documento que da cuenta de lo decidido en la sesión plenaria del 10 de agosto de 2021, en la cual se registró la designación enjuiciada. 68.
El Concejo Municipal de Girardot, remitió el acta de sesión plenaria ordinaria 121 del 10 de agosto de 2021, en la que consta la votación y posterior elección de la demandada. 69. Luego del traslado del anterior documento a los sujetos procesales, el 16 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, aseveró que de ella se puede extraer, que la señora Riveros Duarte fue la persona que ocupó el primer lugar en el proceso meritocrático, por ende, se desvirtúa la materialización de cualquier irregularidad en el marco del proceso eleccionario.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 70. Esta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad de la elección de la señora María Cielo Riveros Duarte como personera del municipio de Girardot, de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 15212, numeral 8º del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico 71. Corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de 10 Con salvamento del voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 11 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 12 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.”. La proyección poblacional del municipio de Girardot - Cundinamarca para el año 2021, era de 107.796 habitantes.
Recuperado de www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/Municipal_area_1985-2020.xls No se incluye la modificación introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por cuanto la regulación atinente a las competencias rige un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme lo dispone el régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem y la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2021 según consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora María Cielo Riveros Duarte como personera municipal de Girardot (Cundinamarca). 72.
Para resolver el caso concreto, estima la Sala necesario determinar si: I) existen cargos de la demanda que no fueron resueltos por el a quo de manera injustificada; en caso afirmativo, se deberá abordar si existió A) desconocimiento de los artículos 5 y 24 de la Resolución 012 del 12 de mayo de 2021, al no citar a los concursantes mediante los correos electrónicos personales señalados al momento de la inscripción, a las pruebas de conocimientos y de competencias laborales y;
B) abordar lo atinente a las irregularidades en el trámite previo a la contratación de IDEAS. 73. A renglón seguido, se deberá verificar si: II) hubo modificación irregular de los requisitos de acceso al empleo, III) la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de Colombia para ser el operador logístico de apoyo en el presente proceso de selección, IV) la falta de competencia de la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot para expedir la convocatoria y, V) el desconocimiento del principio de publicidad, atendiendo los reproches concretos que sobre los mismos debió proponer la impugnante a la luz del artículo 320 del Código General del Proceso. 74.
Antes de abordar los anteriores asuntos, resulta pertinente realizar algunas precisiones sobre el acto contentivo de la elección enjuiciada en esta oportunidad. 2.3. Cuestión previa -acto pasible de control a través del medio de control de nulidad electoral- 75. En el presente asunto se tiene que, en el trámite del proceso, la parte actora pretendió de forma expresa la nulidad del acto de elección de la señora María Cielo Riveros González, como personera municipal de Girardot; no obstante, al momento de individualizarlo, señaló que éste recaía en la Resolución 027 de 202113. 76.
El Tribunal de primera instancia, en su función de instrucción del proceso, requirió al órgano elector el acto demandado, entidad que respondió remitiendo la Resolución 027 de 202114. 77. Sobre este particular, la Sala evidencia que el acto que contiene la elección para este caso en concreto, es el acta de la sesión ordinaria 121 del 10 de agosto de 2021, en la que consta la votación y posterior designación de la demandada, erigiéndose como el acto pasible de control15. 78.
Si bien ab inicio esta situación podría conllevar a una sentencia inhibitoria, no resulta procedente esta solución, en tanto la función propia y natural de los jueces, es 13 Por medio de la cual se provee de manera permanente el cargo de personero municipal para el tiempo restante del periodo institucional 2020-2024. La cual es su artículo 2 resolvió: Proveer de manera permanente en el cargo de PERSONERO (A) MUNICIPAL DE GIRARDOT a la Dra. MARIA CIELO RIVEROS DUARTE identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.554.148 de Girardot, a partir del día de hoy 10 de agosto de 2021 y hasta la terminación del periodo institucional. 14 12_ED_EXPEDIENTE_09RTAPRESIDEN TECON(.pdf) NroActua 2 15 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…). Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 adoptar decisiones de fondo que resuelvan de manera concreta los conflictos que son sometidos a su conocimiento y permitan la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acuden a ella, más cuando el tribunal de instancia no corrigió la situación en el momento procesal oportuno. 79.
En consonancia con lo anterior, se recuerda que las normas de carácter procesal, verbigracia los numerales 1, 5 y 6 del artículo 42 del Código General del Proceso, se erigieron con el fin de evitar fallos inhibitorios que implican un desgaste innecesario de la administración de justicia que además atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, pilares que se han consagrado como deberes del juez, a saber: “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal” (destacado fuera de texto). 80.
Por otro lado, esta Sección16, acogiendo criterios expuestos al interior de esta Corporación17, señaló que el CPACA consagra el principio de eficacia como elemento rector de las actuaciones contencioso administrativas, del cual se deriva la obligación de remover todos los obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias, ello con el fin que los procedimientos logren su finalidad.
En igual sentido, se señaló que, conforme a razonamientos de la Corte Constitucional, los fallos inhibitorios son la antítesis de la función judicial18, por lo que en aplicación de los artículos 228 y 229 constitucionales, existe la obligación de adoptar la sentencia de fondo respecto de los asuntos que se deciden en sede jurisdiccional, y de manera excepcional, sólo cuando no exista otra alternativa, procede una decisión inhibitoria. 81.
Precisamente, frente a controversias en las que se discutió sobre la debida identificación del acto de elección de los personeros, debido a la existencia de una resolución y un acta que hacen referencia de la designación, la Sección ha propendido por emprender un estudio de fondo de los argumentos expuestos, en aras de cumplir con los mandatos antes expuestos19. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de marzo de 2021, M.P: Rocío Araujo Oñate, radiado No. 81001-23-39-000-2020-00023-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de noviembre del 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00038-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 11 de marzo de 2016, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 050012331000200301739 01 (1634-2013). 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 52001-23-33-000-2020-00982-03, demandado: personero de Mocoa Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 82.
A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda20 extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción21 y así lograr un fallo que resuelva de fondo y de forma definitiva el asunto litigioso. 83.
Siguiendo las anteriores pautas de orden constitucional, legal y jurisprudencial se incorporó el acta de sesión en la que consta la elección enjuiciada, previo traslado a los demás sujetos procesales, con el fin de sanear el proceso y evitar una sentencia inhibitoria, siguiendo los parámetros del escrito de demanda, de donde se extrae de su tenor literal que siempre se persiguió la anulación de la elección y no de otra decisión que impidiera un estudio de fondo por no ser pasible de control judicial. 84.
Finalmente, el hecho que inicialmente no se haya individualizado correctamente el acto de elección, no impidió a los sujetos procesales exponer ampliamente las razones por las cuales defienden o impugnan la designación acusada, de manera tal, que precisar en esta instancia el acto que la contiene, no se erige como vulnerador de derechos fundamentales y, por el contrario, propende por el acceso efectivo en igualdad de condiciones a la administración de justicia. 2.4 Proceso de elección de los personeros 85.
Para la resolución de los problemas jurídicos planteados, se propone un estudio preliminar del proceso de selección de los personeros, en aras de dotar de claridad el marco normativo que rige el presente trámite administrativo electoral. 2.4.1 Normativa aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales22 86.
La Constitución Política de 1991 consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura de su artículo 313 numeral 8º23. En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto a través de la Ley 136, la cual fue modificada posteriormente en 2012 -Ley 1551-, fijando en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 170.
ELECCIÓN. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 76001-23-33-000-2020-00003-01. 22 Se reiteran algunas consideraciones fijadas en el fallo de unificación del 12 de agosto del 2021, radicación 11001-03-28-000- 2021-00030-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y en el Radicado 17001-23-33-000-2020-00054-01, del 27 de octubre de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate. 23 ARTICULO 313.
Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.
En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” 87.
Varias conclusiones pueden obtenerse de la redacción de la norma antes mencionada. Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 88.
La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para ello.
Así lo ha reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección, en donde se ha indicado: “Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad [art. 35] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos.
(…) Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.”24 (Negrilla fuera de texto). 89.
Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 201525 -título 27-, del cual se deriva que, para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario, 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Reiterado en sentencia del 6 de mayo del 2021, radicación 08001-23-33-000-2020-00139-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a saber: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
Literal a), artículo 2.2.27.2 Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados, el concejo elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante con la persona que ocupe el primer puesto. Artículo 2.2.27.4 90.
En la sentencia C-105 del 201326, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que dicho requisito -concurso de méritos- deberá de ser atendido por los concejos. Al respecto, en dicha decisión se señaló: “No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.
En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto 26 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”27 91.
De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descrito, siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria.
A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o especializadas en procesos de selección de personal. 2.4.2.
Concurso de méritos en la selección de los personeros -alcance-. 92. La Sala reitera que el principio democrático28, como elemento o nota característica de nuestro sistema constitucional, no solamente propende por la materialización del voto como manifestación de la voluntad popular y con ello procurar la conformación de los espacios deliberativos colectivos o la designación de mandatorios en los distintos niveles -democracia procedimental y representativa-, sino que también tiene un elemento relevante en la participación de todos los asociados en la conformación del poder público y la gestión directa de los intereses colectivos y la dinámica política, social y económica -democracia deliberativa y participativa-.
En palabras de la Corte Constitucional: “En otro sentido, la denominada “democracia deliberativa” afirma que no solo debe tener en cuenta el querer y el interés general expresado mediante el sufragio, sino, 27 Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de unificación del 12 de agosto del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 fundamentalmente, la deliberación colectiva que antecede a dicha expresión, y, muy especialmente, los procedimientos que canalizan la discusión y el debate público.
No es el voto en sí mismo lo que le confiere valor a la organización política, sino la forma en que se conforma la voluntad, a través del diálogo y la discusión colectiva.”29 93. Es bajo el anterior parámetro axiológico30 que debe ser estudiada la determinación de establecer un concurso público y abierto de méritos para la selección de los personeros municipales.
Dicho procedimiento conlleva la concreción del derecho de participación que tienen todos los colombianos, como ciudadanos en ejercicio, de intervenir en la conformación del poder público, pues se garantiza a través de este que todos aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios puedan presentarse en iguales condiciones para acceder al cargo en cuestión, determinándose frente a todos ellos el cumplimiento de los criterios del mérito e idoneidad, en condiciones objetivas y previamente establecidas por la autoridad con la competencia electoral. 94.
Al estudiar la reforma a la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de señalar sobre este punto lo siguiente: “La Carta Política postula el principio democrático en términos amplios y generosos, sin adherirse a ningún modelo en particular. A lo sumo, en contextos o escenarios específicos, confiere prevalencia a algún u otro elemento destacado por estos paradigmas, pero en términos generales asume que estos no son excluyentes entre sí, y que más bien la actividad estatal debe encaminarse a su articulación y armonización. Es en este marco más amplio que debe examinarse el cargo por la vulneración del principio democrático.
En consonancia con los postulados de la democracia participativa, el concurso público de méritos materializa la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte en el respectivo proceso de selección; esta apertura no es propia ni característica de las dinámicas informales en las que discrecionalmente los concejos conforman su repertorio de candidatos.
Y de otro lado, porque como se trata de un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades. En definitiva, la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal.” (Énfasis propio). 95.
Dicho lo anterior, se considera importante señalar, que el concurso de méritos como regla general de acceso a la función pública, ha sido concebido por excelencia como el mecanismo de selección para la provisión de los cargos que se rigen bajo el sistema de la carrera administrativa. A pesar, de lo anterior, la Corte Constitucional, ha reconocido que de la redacción del artículo 125 del Texto Fundamental31, se observa que esta forma de escogencia no ha sido vedada para la provisión de otras posiciones que no se enmarquen bajo dicho esquema. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-105 del 2013. 30 Es decir, referido a los valores superiores que fundamentan y orientan la estructura de la Constitución Política de 1991. 31 ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 96. Así las cosas, en la sentencia C-105 del 2013, se avaló la constitucionalidad de la decisión legislativa de determinar al concurso público de méritos para la provisión de un cargo de período, como lo es el de personero, indicando que con ello no se desconoce la lógica deliberativa, democrática y política de los concejos municipales y/o distritales con la competencia para elegirlo. 97.
De esta manera, el concurso público de méritos encuentra en esta situación, una validación expresa desde el orden constitucional, en la medida que se busca con aquel la identificación de la persona que cumple con el perfil óptimo para el ejercicio de las importantes funciones que se asignan a este, así como, en tanto mecanismos abiertos, reglados y formalizados, con pausas objetivas para cada una de sus etapas, se garantiza en una mayor medida el derecho de acceso a la función pública -con las implicaciones sobre el principio democrático señaladas al inicio de este acápite- así como al debido proceso de los aspirantes. 98.
Bajo esta medida, esta Sala considera entonces que el concurso público de méritos se constituye en el mecanismo general de acceso a la función pública, incluso para algunos cargos que no son de carrera, salvo para aquellos casos en los que expresamente se determina un procedimiento específico a nivel constitucional o legal. 99. De otra parte, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-084 de 2018, definió que el mérito como aquel principio que “…constituye entonces una piedra angular sobre el cual se funda el ingreso al servicio público, tanto en el sistema de carrera como en otros mecanismos que se dispongan para el efecto, habida cuenta que evalúa la capacidad del aspirante como factor definitorio para acceder o permanecer en un cargo o para poder desempeñar una función pública, sobre la base de la demostración de las calidades académicas, la experiencia, la idoneidad moral o las competencias requeridas en un determinado empleo”. 100.
En esa misma, sentencia explicó que “…con miras a determinar el mérito, no sólo se debe evaluar la capacidad profesional o técnica del aspirante, a través de factores objetivos como, por ejemplo, los exámenes de conocimientos, el cumplimiento de requisitos académicos, la acreditación de años de experiencia o la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios; sino que también cabe verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato, por medio de factores subjetivos, tales como, su comportamiento social y su capacidad para relacionarse, para cuyo propósito el nominador cuenta con cierto margen de apreciación, resultando indispensable definir con antelación la calificación que tendrá cada uno de los requisitos exigidos para el cargo”. 101.
Finalmente, en punto de la garantía del principio del mérito en el concurso para la elección de personeros, la misma Corporación Judicial antes referida, ha señalado: “De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.
Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.
Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.
Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.” (Énfasis propio de la Sala). 102.
En conclusión, este mecanismo de selección se erige con el fin último de dotar a los ciudadanos de garantías plenas de acceso a los empleos públicos a través de convocatorias que permitan conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para su participación en ellas. 2.5 Caso concreto 2.5.1 Cargos que no fueron resueltos por el a quo 103.
Adujo la demandante que el fallador de primera instancia dejó de pronunciarse sobre los cargos propuestos referentes a: I) las irregularidades en la selección de la entidad que apoyó al concejo municipal para realizar el concurso de méritos y, II) no haber citado a los concursantes a los correos electrónicos personales, razón por la cual solicitó, en aras de preservar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que le sean resueltos sus planteamientos. 104.
Conforme lo señalado, procederá la Sala a verificar si hubo alguna omisión injustificada por parte del fallador de instancia al resolver los cargos de la demanda y, sólo si ello fue así, resolverá los cargos planteados en la demanda inicial, teniendo en cuenta que el sustento de la presente alzada es la falta de resolución de los mismos. 105.
De la lectura de los cargos de la demanda en contraste con la decisión cuestionada, se tiene que el a quo se pronunció sobre los siguientes vicios, a saber: CARGOS PRONUNCIAMIENTO Falta de competencia de la mesa directiva del Concejo municipal de Girardot para adelantar el concurso Niega: dado que no está probada la inexistencia de autorización previa.
Falta de idoneidad de la entidad contratada para la convocatoria pública Niega: no está probado, en tanto que la Corporación IDEAS es Universidad y por lo tanto, está habilitada para hacer concursos para la provisión de empleos de personero. Falta de publicidad del concurso Niega: en consideración a que se encuentra probada la publicación de la convocatoria al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero.
Modificación de los requisitos para la elección del personero municipal. Niega: La demandada cumple con los requisitos. Además, los señalados en la Resolución 012 del 12 de mayo del 2021 son los mismos establecidos por la ley para el ejercicio del empleo de personero. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Irregularidades en el proceso de selección de IDEAS como operador logístico No hubo pronunciamiento Modificación de los requisitos de acceso al empleo Niega: No se advierte la infracción normativa, en tanto se hizo referencia por vía de remisión a las normas que regulan los requisitos Falta de citación a los correos personales de los participantes para concurrir a las pruebas de conocimientos y competencias laborales No hubo pronunciamiento 106.
Del anterior gráfico se destaca que 2 de los cargos de la demanda, como lo señaló la demandante en su escrito de impugnación, no fueron objeto de pronunciamiento de fondo, sin embargo, se advierte por las siguientes razones, que tal circunstancia estuvo justificada en los términos en que se fijó el litigio. 107. En efecto, al acudir la fijación de éste, que se encuentra en el numeral 1.4 del presente proveído, se extrae que no se contemplaron expresamente los cargos referentes a: I) las irregularidades en el proceso de selección de IDEAS como operador logístico y, II) la falta de citación mediante los correos personales de los participantes para concurrir a las pruebas de conocimientos y competencias laborales. 108.
Así mismo, del análisis completo y sistemático del mismo, se puede observar que si bien el juez instructor al establecer el problema jurídico inició su planteamiento señalando que: “…corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda…” lo cierto es que delimitó su estudio al señalar expresamente que se determinaría si el acto electoral era nulo “… porque según la demandante, la institución de educación que adelantó el concurso público de méritos no se encontraba habilitada para adelantar el concurso; además, se asegura que el Concejo Municipal de Girardot faltó al principio de publicidad por la indebida divulgación de la convocatoria al concurso, y que el proceso se adelantó por la Mesa Directiva sin competencia, por no haber obtenido la autorización de la plenaria del Concejo Municipal…”. 109.
Es decir, al momento de trazar el racero a seguir, en la construcción conjunta de las partes y el operador judicial, se determinó que las causales de nulidad expuestas en la demanda se delimitaron a los vicios mencionados, sin que frente a ello, se propusieran recursos o manifestaciones por quienes intervienen en el presente medio de control. 110.
Al respecto, en un caso similar, la Sala señaló32: “En consecuencia, si el actor considera que la autoridad judicial prescindió de uno de los cargos planteados era ese, y no el recurso de apelación, el momento oportuno para evidenciar tal omisión. En otras palabras, el señor Rodríguez Ramos no puede, amparado en su recurso, intentar modificar la fijación del litigio que él consintió en la audiencia inicial, para ahora si poner de presente que se eliminó del análisis dicha censura. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2017, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 76001-23-33-000-2016-00233-01.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Lo anterior se explica, debido a que la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate.
Por el contrario, si las partes señalan de forma explícita, tal y como ocurrió en el sub judice, que existe conformidad con los puntos fijados por el juez, ello significa, de un lado, que consienten que serán esas y no otras las materias objeto de análisis y, de otro, que no pueden más adelante cuestionar la fijación realizada”. 111.
Esta posición fue reiterada por la Sala Electoral en donde señaló que la decisión en torno a la fijación del litigio cobra firmeza ante la ausencia de cuestionamiento de las partes frente a lo resuelto por el ponente al momento de pronunciarse sobre el particular, por ello: “Contrario a lo que manifestó el Ministerio Público en su concepto, según el cual los asuntos deben ser resueltos aun si no se incluyeron en la fijación del litigio, por el hecho de haber hecho parte del concepto de violación, esta Sala es del criterio según el cual “la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate.
Ahora bien, con sustento en la tesis antes reseñada, la Sala advierte que en esta instancia no se deben resolver aspectos que se reiteraron en las apelaciones y que no hicieron parte de la fijación del litigio, razón por la que se abstendrá de analizar los motivos de inconformidad que no fueron debatidos en la primera instancia, a saber, lo relacionado con los reparos acerca de (i) el presunto usurpamiento de las competencias del juez administrativo, por el aparente juicio de legalidad sobre los actos de la convocatoria, (ii) la legalidad del proceso de convocatoria pública que culminó con la adjudicación del contrato de consultoría a la Fundación Universidad del Valle, por haber cumplido los requisitos de la Ley 80 de 1993 y el pliego de condiciones, y (iii) el control de convencionalidad de cara a lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos33.” Negrillas propias. 112.
En este caso, no existe en SAMAI documento alguno que demuestre que la demandante se encontraba en desacuerdo con la fijación del litigio ni tampoco, que se presentara inconformidad alguna con los planteamientos allí expuestos. 113. Por lo tanto, el hecho de que el tribunal de primera instancia no se haya pronunciado sobre los señalados aspectos al dictar el fallo, en manera alguna constituye una irregularidad, sino simplemente una consecuencia de los términos en que fue fijado el litigio con la participación y/o anuencia de los sujetos procesales, razón por la cual no es de recibo que la demandante a través del recurso de alzada exija el análisis de cargos que no hicieron parte de los problemas jurídicos formulados, en especial, cuando no se evidencia que se haya opuesto en la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 76001-23-33-000-2020-00895-03 (76001-23-33-000-2020-00835-00).
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 oportunidad legalmente prevista a la delimitación de los asuntos principales sobre lo que versaría la sentencia. 114.
Así las cosas, se niega la prosperidad de este argumento de apelación. 2.5.2 Modificación irregular de los requisitos de acceso al empleo34 115. Previo a resolver el presente planteamiento, se debe recordar que el ad quem se encuentra limitado a resolver únicamente los argumentos expuestos por el apelante en su alzada, conforme lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso. 116.
En este caso, la apelante manifestó que el tribunal de primera instancia, para negar el presente cargo de nulidad, señaló que: I) la demandada cumplía con los requisitos del empleo, en tanto ostenta la condición de abogada de la Universidad Libre (1998), y es entre otros, especialista en derecho administrativo y constitucional de la Universidad Católica (2000);
II) que la Resolución 012 de 2021, estableció iguales condiciones de acceso al cargo que las establecidas en la ley, atendiendo la categoría del municipio y; III) que la demandada no probó su dicho. 117. Respecto de ello, la demandante indicó que no se encuentra de acuerdo con el planteamiento, en tanto acreditó el motivo de inconformidad al aportar al proceso el acto de convocatoria, de donde se puede colegir, que su artículo 8 -Resolución 012 del 12 de mayo de 2021-, estableció como requisitos para participar en el proceso de selección, el simple hecho de ostentar el título de abogado, sin que determinara la exigencia de postgrado como lo ordena el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 118.
Respecto de este argumento de apelación, se analizará la convocatoria en lo que hace a este eje temático, a fin de determinar si contraría las normas en que debía fundarse. Para ello se trascribe el artículo 8 de la Resolución 012 de 2021.
ARTICULO
8. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN. Para participar en el proceso de selección se requiere: 1. Ser ciudadano (a) colombiano (a) 2. Cumplir con los requisitos mínimos de inscripción determinados en la presente convocatoria. 3. No encontrarse incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos. 4.
Título de Abogado, expedido por una Institución de Educación Superior, universidad pública o privada, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o haber terminado estudios de derecho. 5. No estar sancionado en su condición de abogado por el Consejo Superior de la Judicatura. 6. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria. 7.
Las demás establecidas en las normas legales reglamentarias vigentes PARÁGRAFO: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás 34 Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente cargo no se encuentra dentro del problema jurídico planteado en la providencia del 25 de marzo de 2021, sin que ello, hubiera sido reprochado por algún sujeto procesal. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. 119.
De los requisitos exigidos en la Resolución 012 de 2021, se tiene que, si bien la misma en el numeral 4 del artículo 8 contempló únicamente lo relacionado con el título de abogado, en su parágrafo le dio alcance, indicando que conforme al artículo 35 de la Ley 1551 de 201235 para los municipios de categoría segunda, debe ostentar igualmente título de postgrado. 120.
Además, el artículo 9.5 del mismo acto administrativo consagra que es causal de exclusión de la convocatoria, no cumplir con las calidades mínimas exigidas en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 121. Adicional, la misma parte actora aportó al presente medio de control, la Resolución 190 del 37 de noviembre de 2020, por medio de la cual, la Unidad Administrativa de la Contaduría General de la Nación certificó la categorización de las entidades territoriales, en la que aparece el municipio de Girardot como de nivel 2. 122.
Lo anterior cobra relevancia, en tanto la categorización del municipio se establece en un acto administrativo de carácter general, lo que permite a los ciudadanos conocer según sea el caso, en qué nivel se encuentra el ente territorial al que pertenecen y con ello, las prerrogativas y demás aspectos que según las leyes de organización y el funcionamiento de los municipios les son aplicables. 123.
En este caso, si bien el artículo cuestionado hubiera podido dar mayor claridad en su texto, al establecer expresamente lo relacionado con el requisito del título de postgrado, no es menos cierto que el mismo hizo referencia a los demás establecidos en las leyes vigentes (numeral 7) y, en su parágrafo, aclaró que para este caso la norma que lo regula es la Ley 1551 de 2012. 124.
Así las cosas, al señalar la convocatoria, que los requisitos para acceder al empleo deben atender lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, se puede colegir que no existe el vicio aducido por la parte demandante. 2.5.3 Falta de competencia de la mesa directiva del Concejo municipal de Girardot para expedir la convocatoria 125.
Sostuvo la recurrente que el fallo cuestionado consideró erróneamente que la carga de la prueba de la inexistencia de autorización de la plenaria del Concejo Municipal de Girardot a su mesa directiva para expedir la convocatoria, era de la accionante, por lo que, al no cumplir con dicho cometido, se imponía negar la pretensión anulatoria. 126.
Sobre este particular, la impugnante ilustró que el artículo 167 del Código General del Proceso, señala que las afirmaciones o negaciones indefinidas no 35 Artículo 35 Ley 1551 de 2012: “… Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado…” Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 requieren prueba, por lo que, no le era predicable esa carga; por el contrario, competía al instructor del proceso exigir a la parte que se encuentra en una situación más favorable, en este caso el concejo municipal, para que remitiera el acto de delegación que se extraña y así fallar de fondo la cuestión litigiosa. 127.
Lo anterior, lo sustentó no solo en la norma adjetiva reseñada, sino en jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se ha determinado que al tener los hechos en que se sustenta la demanda un carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar en el que se produjeron, hacen imposible su demostración para quien los alega, por ello, se debe advertir que en esos casos es posible que la carga de la prueba se invierta y se traslade a la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar su veracidad, situación que se traduce en una garantía de acceso efectivo a la administración de justicia36. 128.
Adicionalmente reprochó que el a quo afirmó que con la expedición de la Resolución 027 del 10 de agosto de 2021, el plenario del órgano elector hubiera aceptado tácitamente que delegó la realización de la convocatoria, en tanto el mismo fue proferido por la mesa directiva y no por el Concejo Municipal de Girardot en pleno. 129. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión, en el hecho que el acto demandado se expide en cumplimiento de una sentencia judicial, no obstante, la decisión de segunda instancia, se limitó a declarar la nulidad del acto electoral del personero que antecedía sin ordenar hacer un nuevo procedimiento. 130.
Sea lo primero señalar, que si bien se presentó la vacancia absoluta del empleo de personero de Girardot -período 2020-2024-, como consecuencia de la decisión de la Sección Quinta del Consejo del Estado de declarar su nulidad, también es cierto que en dicha providencia no se exoneró a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot para expedir la presente convocatoria sin que mediara la autorización previa de la duma en pleno, conforme lo ordena el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 201537. 131.
De otra parte, frente al reproche probatorio expuesto por la demandante en lo que hace a la valoración probatoria, se puede concluir que si bien tiene razón en cuanto a la carga de la prueba en los casos que se presentan negaciones indefinidas como ocurre en el presente asunto, donde se expresó que no existió autorización previa del pleno del Concejo Municipal de Girardot, para que su mesa directiva adelantara la convocatoria que terminó con la elección cuestionada, lo cierto es que, corresponde al ad quem valorar las pruebas que fueron decretadas y aportadas conforme la ley adjetiva, esto es, legal y oportunamente allegadas al proceso. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, M.P: William Hernández Gómez, Radicado No. 050012331000200400946 01(2091-2012) 37 ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.
El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 132.
La Resolución 012 del 12 de mayo de 2021 o acto de convocatoria, señala en su parte motiva, entre otros aspectos que: “Que de conformidad con lo estatuido en el literal "a" del Decreto 2485 de 2014, el cual preceptúa que le compete a la Mesa Directiva de la Corporación emitir la Convocatoria del Concurso, previa autorización de la Plenaria; se procedió a autorizar la reglamentación y todo lo concerniente para que la Mesa Directiva procediere a realizar todo lo concerniente respecto al reglamento para la Convocatoria del Concurso Público y Abierto de Merito para la elección de Personero del Municipio de Girardot – Cundinamarca”. 133.
A su turno, la Resolución 022 del 30 de julio de 202138, por medio de la cual se prorroga el segundo período de sesiones ordinarias de ese año, en su parte motiva señaló: “Que el parágrafo 2 o del artículo 28 del Acuerdo 005 de 2020 dispone que “Prórroga. - Cada período ordinario podrá ser prorrogado hasta por diez (10) días calendario más, a voluntad del Concejo.
La proposición respectiva será aprobada en sesión plenaria e incorporada a resolución por la mesa directiva” Que la Plenaria del Concejo Municipal de Girardot autorizó mediante proposición No. 040 de 12 de abril de 2021, se permitió “…facultar a la mesa directiva de la Corporación para que suscriba la convocatoria con una universidad o institución de educación superior pública o privada o con una entidad especializada en procesos de selección de personal; con el objetivo de adelantar el concurso publico de méritos para la elección de personero del municipio de Girardot…” Que fruto de esas facultades se celebró el contrato No. MC-032 de 2021, suscrito con la Corporación universitaria de Colombia IDEAS NIT. 860.524.968-1; así mismo la Mesa Directiva en relación con el concurso publico de méritos para la elección de personero municipal ha emitido Las Resoluciones: No. 012 de 12 de mayo de 202139, la No. 015 de 11 de junio de 2021, la No. 019 de julio 06 de 2021, la No. 020 de julio 16 de 2021, la No. 021 de julio 21 de 2021”.
(Sic para lo trascrito y propias). 134. Así mismo, reposa derecho de petición del señor Vladimir Matulevich Ospina, como concejal municipal de Girardot, de fecha 10 de julio de 2021, en el que manifestó entre otras cosas que: 135. Finalmente, en el acta de sesión plenaria del Concejo Municipal de Girardot, del 10 de agosto de 2021, su mesa directiva, previo a dar trámite a las votaciones 38 Esta prueba obra en el sistema de información SAMAI, 10_ED_EXPEDIENTE_07NOT830ADMIT EP(.pdf) NroActua 2 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/exps1_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkNb2h8Q_kNOrnIxrLjiwtcBwtFZqTngXXbcJGhe3xzGgA?e =OEr3ux 39 Acto de convocatoria.
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 para la selección de su personero, presentó un informe ante todos los concejales, en donde señaló: “Por otra parte es importante mencionar que de acuerdo a lo establecido en la constitución y las leyes en concejo Municipal de Girardot en sesión plenaria del dio 12 de abril de 2021 aprobó la Proposición No. 040 en la cual se permite facultar a la mesa directiva de la corporación para que se suscriba la convocatoria con una universidad o institución de educación superior pública o privada o con una entidad especializada en procesos de selección de personal; con el objetivo de adelantar el concurso público de méritos para la elección de personero del municipio de Girardot; según lo establecido en el decreto ley 1083 de 2015.
(…) ORTIZ ARIAS JUAN CARLOS40: secretario después de haber realizado este proceso por parte de la autorización que dio la plenaria a esta mesa directiva, habiendo realizado un proceso de una manera transparente, responsable y respetuosa no solamente con los participantes y los concejales sino con toda la comunidad Girardoteña para que tengan esa tranquilidad, felicito hoy a la doctora cielo Riveros la cual fue la elegible en este momento en primer lugar, felicitaciones a usted doctora cielo Riveros mi voto es positivo secretario ”.
(Sic para lo trascrito y negrillas propias). 136. Así las cosas, si bien no se cuenta en el proceso con el acta de sesión plenaria que contiene la proposición 040 del 12 de abril de 2021, en donde según se observa, el Concejo Municipal de Girardot autorizó a su mesa directiva para que expidiera la convocatoria en el trámite electoral del personero de Girardot, también es cierto que, del análisis en conjunto del material probatorio, dicha habilitación existió. 137.
Se arrima a la anterior conclusión, en tanto, de las actas referenciadas en su parte motiva se ilustra que este hecho se llevó a cabo y, adicional a lo anterior, varios cabildantes así lo aceptan en el trascurso de sus intervenciones como se ilustró de forma precedente, en el marco del trámite administrativo electoral. 138. Por manera que, al no existir reparo alguno sobre los anteriores pronunciamientos expresados en las actas de las diferentes sesiones del concejo municipal, la Sala negará la prosperidad del presente argumento de impugnación, partiendo de la veracidad de los documentos aportados41. 2.5.4 Falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de Colombia para ser el operador logístico de apoyo en el presente proceso de selección y desconocimiento del principio de publicidad en el trámite de la convocatoria 139.
El tribunal de primera instancia, en lo que hace al cargo de falta de idoneidad de IDEAS para ser el operador logístico, señaló que el Decreto 2485 de 2012, compilado en el Decreto 1083 de 2015, dispuso que los concejos municipales y distritales efectuarán los trámites pertinentes para adelantar el concurso, que podrá realizarse a través de universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal. 40 Concejal de Girardot. 41 “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. Artículo 244 del CGP. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 140.
De esta manera, señaló que al ser la Corporación Universitaria de Colombia una universidad, cumplía con la condición reglamentaria para participar en el trámite electoral. 141. Respecto del principio de publicidad, negó su prosperidad, al encontrar probado que la convocatoria fue publicada en la página web de Ideas, en el link: https://ideas.edu.co/wp-content/uploads/2016/12/RESOLUCIO%CC%81N-No-012- CONVOCATORIA-PERSONERO.pd. 142.
Frente a estas consideraciones del fallador, la apelante se limitó a señalar que se ratifica en lo expuesto en la demanda. 143. En este punto, resulta oportuno recordar los fines del recurso de apelación, que no es otro diferente a que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y así determinar la viabilidad de revocarla o reformar la decisión42. 144.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que es obligación de quien presenta un recuso sustentarlo, esto es, manifestar las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con las consideraciones expuestas por el juez de conocimiento y, que a su juicio, desconocen o contrarían las normas que rigen el caso concreto, un precedente o antecedente jurisprudencial, que no se valoró de forma correcta el material probatorio, entre otros aspectos, que de haberse tenido en cuenta variarían el sentido de la decisión. 145.
Al respecto, el Consejo de Estado43 ha establecido que: “…, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia44. De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.” 146.
De lo anterior se extrae que la pretensión principal del recurso de apelación, no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera 42 Artículo 320 del CGP. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, M.P: William Hernández Gómez, Radicado No. 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16) 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 instancia, razón por la cual a quien impugne se le exige formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas45 por las que se considera que aquella es incorrecta, es decir, por qué no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional46. 147.
Así las cosas, al no exponer la parte recurrente, las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el a quo frente a estos puntos de la sentencia, no es procedente el estudio del presente asunto, en tanto no existe conforme lo ordena el artículo 320 del CGP un reparo concreto que habilite un pronunciamiento en la materia. 148.
Por manera que, al pretender la apelante que se haga un estudio de sus argumentos de nulidad como fueron expuestos en la demanda, sin tener en consideración lo resuelto por el juez de primera instancia, conllevaría a que la Sala Electoral excediera su competencia, que se encuentra por mandato legal, limitada a los reproches concretos relacionados por el apelante en su alzada. 149.
En definitiva, al no existir en el escrito objeto de estudio, un argumento del cual se pueda desprender alguna censura contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se impone mantener lo allí resuelto. 2.6 Conclusión 150. Al no prosperar los argumentos de impugnación, se impone confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 76001-23-33-000-2021-01205-01 46 En reciente fallo de la Sección se indicó: “Sobre el particular, se tiene que el punto referente a que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por respaldar a un aspirante distinto al que avaló el partido político del que forma parte, no contiene un reparo concreto dirigido a cuestionar la providencia de primera instancia, omisión que impide a la Sala proferir pronunciamiento alguno acerca de esa manifestación.” Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01, 25000-23-41-000-2019-01098- 01 Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.