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76001233300020200101501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 28969 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Disan Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: DISAN COLOMBIA SA Demandado: UAE - DIAN Temas: Tributos aduaneros.

Restablecimiento del derecho procedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Disan Colombia SA, contra la sentencia del 4 de abril de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN que modifique la Resolución 1-03-241-201-640-01-005051 del 4 de octubre de 2019 y la Resolución 000577 del 31 de enero de 2020, en los que se reemplace la tarifa arancelaria por el 5% y se realice la exención del IVA. Así mismo, se ordena que la parte resolutiva de los actos demandados se adecúe conforme a esos nuevos valores, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor».

ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante, DIAN], mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 005051 del 4 de octubre de 2019, reclasificó el producto Clortetraciclina 20%, importado por la sociedad Disan Colombia SA [en adelante, Disan], de la subpartida arancelaria 2941.30.20.00 a la 2309.90.90.00, determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel variable del 66%, IVA a una tarifa del 5% y sanción del 10%.

Decisión confirmada con la Resolución nro. 000577 del 31 de enero de 2020. 1 Índice 35 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 [en adelante, CPACA], formuló las siguientes pretensiones2: «1.

Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación No. 1-03-241-201-640-01-005051 del 4 de octubre de 2019 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016 presentada por la demandante, por la suma de $128´820.000,00 que corresponden a $104´027.000,00 por concepto de arancel, $13´082,000,00 por concepto de IVA, $11´711.000,00 por concepto de sanción, supuestamente dejados de cancelar por la demandante. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000577 del 31 de enero de 2020, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 6 de febrero de 2020, con constancia de ejecutoria del 7 de febrero de 2020. 3.

Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales los Oficios de la Coordinación del Servicio de Arancel No. 1-03-245-001611 del 9 de octubre de 2018, que confirma la conclusión del pronunciamiento técnico No. Oficio No. 100227342-748 del 23 de junio de 2016, y No. 100227342-110-357-1141 del 29 de julio de 2019 con el cual se determinó la clasificación de las mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 66% y un IVA del 5%.

Asimismo, el Oficio de Apoyo Técnico de Arancel No. 1-03-201-245-0231-A del 8 de octubre de 2018 expedido por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que tenga en cuenta la argumentación esgrimida en la vía administrativa y se clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la corrección de la declaración de importación con autoadhesivo No. 06308021164606 del 9 de junio de 2016 y/o se expida Liquidación Oficial de Revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de IVA. 5.

Que como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados a fin de evitar que se inicie proceso de cobro de las sumas pretendidas por la DIAN, así como la efectividad proporcional de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 31 DL16013 Certificado 31 DL0298145 del 9 de agosto de 2017 y certificado de modificación No. 31 DL029913 del 14 de septiembre de 2017 y sus futuras modificaciones, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA con NIT […]. 6.

Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.». Invocó como vulnerados los artículos 9, 83, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política (CP); 2, 3 y 509 del Decreto 2685 de 1999; 583 del Decreto 390 de 2016; y 26 y 27 de la Convención de Viena. Como concepto de la violación, expuso: Violación de normas nacionales e internacionales.

Con la expedición de los actos acusados la DIAN vulneró los artículos 9, 150-16, 224, 226 y 227 de la CP y, 26 y 27 2 Archivo: «001DemandaCONTRO~1.PDF» del expediente digitalizado. Págs. 1 a 61. En adelante, todas las menciones sobre archivos del expediente digitalizado se refieren a la carpeta alojada en el repositorio OneDrive, cuyo enlace para consulta se encuentra en el índice 16 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo: «76001-23-33-000-2020-01015-00.zip».

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales, al adoptar interpretaciones que contradicen el espíritu de las normas superiores y omitir aplicar las que debieron ser observadas.

Violación del arancel de aduanas. El producto objeto de clasificación corresponde a Clortetraciclina 20% granular, que tiene 21,7% de porcentaje de antibiótico, que no es una preparación alimenticia, sino un medicamento veterinario - antibiótico que se adiciona al alimento para tratar enfermedades, con una dosificación y tiempo límite de suministro.

Para su provisión requiere de fórmula de médico veterinario, bajo licencia de venta del Instituto Colombiano Agropecuario [en adelante, ICA] como medicamento y registro. Establecidas las características del producto importado y los elementos fundamentales en la clasificación de una mercancía, indicados en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado (art. 3 literal 1 a) y la Regla General Interpretativa 1, se tiene que tanto la DIAN como el importador están de acuerdo en que no se clasifica en la partida 29.41.

Por tratarse de un producto farmacéutico se clasifica en el Capítulo 30, y al estar constituido por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor, pertenece a la partida 3003. Como es una preparación medicamentosa cuyo principio activo es el antibiótico derivado de la tetraciclina, debe clasificarse en la subpartida 3003.20 y al no estar desdoblada por la Comunidad Andina de Naciones ni por el Gobierno Nacional, se clasifica en la 3003.20.00.00 -Los demás que contengan antibióticos-, en aplicación a la Regla General Interpretativa 6.

Conforme a la Nota explicativa del Capítulo 23 deben excluirse de este los productos que tengan naturaleza medicamentosa, cuyas concentraciones estén por encima del 8 al 16%, que son las que se utilizan como premezclas para la alimentación y no con una concentración del 21,7%, de presencia antibiótica. Por lo expuesto, concluyó que el producto importado corresponde a una preparación química compuesta por Clorotetraciclina y otros antibióticos, contiene 21,7% y excipientes 78,3%, presentada en forma de polvo granular de color marrón, empacado en bolsas de 25kg, y se clasifica por la subpartida nacional 3003.20.00.00 como los demás medicamentos que contienen antibióticos diferentes a la penicilina y sus derivados, sin acondicionar para la venta al por menor.

Falsa motivación. En los actos demandados se incurre en falsa motivación porque para hacer coincidir las reglas generales de aplicación del Sistema Armonizado y las notas legales, se tergiversa la naturaleza del medicamento antibiótico veterinario para tratar enfermedades, como una simple mezcla para alimentar animales sanos a fin de preservar su estado de salud.

Es un error técnico establecer que la Clortetraciclina 20% se clasifica en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, en tanto no se analizaron los parámetros establecidos en las notas explicativas del arancel, tanto del Capítulo 23 como del 30. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento de la jurisprudencia. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-24-000-2001-00113-01, se pronunció respecto al antibiótico Clortetraciclina al 15%, en el sentido que se trata de un antibiótico de uso veterinario, que se clasifica en la partida 30.03.

Decisiones internacionales sobre la materia. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria en la Resolución nro. 0003ª 6300/2013-000183 del 25 de marzo de 2013 analizó el producto Neomix 220 Premix, que corresponde a una premezcla medicada, y en la Resolución de Intendencia Nacional nro. 0003ª 0000/2010-001314 del 27 de diciembre de 2010 examinó el producto Aivlosin FG 50, que concierne a una premezcla microgranulada de flujo libre dispersión para la medicación de piensos que contiene tivalosina, que es un antibiótico macrílido basado en un anillo de lactona muy activo.

Ambos se clasificaron en la subpartida 3004.20.20.00. Pérdida de competencia de la DIAN para la expedición del requerimiento especial aduanero. De acuerdo con el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tenía 30 días para expedir el requerimiento especial aduanero, contados desde la supuesta comisión de la infracción -8 de febrero de 2018- y, comoquiera que dicho acto se profirió el 18 de octubre de 2018, la entidad carecía de competencia. Violación al principio de buena fe.

Al mantener una argumentación técnica contraria a la realidad y a las normas contenidas en el arancel de aduanas. Violación de los principios orientadores de la actuación de los funcionarios públicos. Los que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999, replicados en los Decreto 390 de 2016 y 1165 de 2019, esto es, los de eficiencia y justicia, porque la sociedad ha hecho un análisis técnico y jurídico juicioso que debe ser reconocido por la autoridad aduanera.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones3: Los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en pruebas técnicas de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN -artículo 28 del Decreto 4048 de 2008-. Se ejerció la facultad de fiscalización frente a la clasificación realizada por el importador, encontrando que la subpartida bajo la cual debe clasificarse la mercancía importada es la 23.09.90.90.00, a la que le corresponde un arancel del 66% y 5% de IVA, lo que es el resultado de un análisis fáctico y probatorio atendiendo el Sistema Armonizado de Designación y Coordinación de Mercancías de las Reglas 1 y 6, sin que constituya un factor determinante para su clasificación arancelaria, el hecho que la licencia para importar -como la licencia venta- exijan que se venda bajo fórmula médica de veterinario. 3 Archivo «009 ContestacionDemandaDian.pdf» del expediente digitalizado.

Págs. 3 a 26. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que no es viable que a la mercancía se le clasifique como antibiótico, porque corresponde a una preparación alimenticia para animales, como lo estableció la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, entidad que es la única facultada para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía objeto de una operación de comercio exterior, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, la que es de obligatoria aplicación por el operador jurídico aduanero, y si bien el INVIMA y el ICA categorizan una mercancía, no lo hacen desde la órbita de competencia de la DIAN.

En relación con el pronunciamiento jurisprudencial citado en la demanda, solicitó que no se considere porque los fundamentos fácticos y la ratio decidendi no son similares al presente asunto, además, no corresponde a una sentencia de unificación, pues sus efectos son inter partes. Igualmente, no se deben tener en cuenta las decisiones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, organismo del poder ejecutivo del estado peruano, dado que no constituyen fuente legal auxiliar orientadora en el presente asunto.

Respecto a la falta de competencia para expedir el requerimiento especial aduanero, manifestó que ese acto no decide de fondo el asunto, y aun cuando hayan transcurrido más de 30 días de la presunta comisión de la infracción administrativa, no existe disposición legal que establezca tal consecuencia. Una interpretación diferente desconoce los artículos 512 y 515 del Decreto 2685 de 1999.

El análisis realizado para efectos de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada se llevó a cabo con plena competencia, siendo los apoyos técnicos la materialización legal de la misma. Destacó que se partió de la base de la información que suministró el importador, contenida en la declaración de importación y todos sus documentos soportes y técnicos, esto en atención y respeto a la buena fe y confianza legítima.

No se desconocieron los principios orientadores de la actuación administrativa, porque los actos demandados están fundamentados en un acervo fáctico probatorio consistente, necesario, conducente, pertinente y cierto, sin que se advierta vulneración a normas constitucionales, nacionales e internacionales. Los actos enjuiciados están debidamente motivados, recaen sobre hechos probados y la investigación fue transparente, respetando en todas sus etapas el debido proceso.

Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 361, 365 y 366 del CGP, en concordancia con el artículo 188 del CPACA. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 20214, el a quo negó la medida cautelar solicitada por la demandante. El 18 de julio de 20225 no accedió a la vinculación de los litis consortes necesarios de la parte actora -agencia de aduanas y compañía de seguros-, 4 Índice 20 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índice 26 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación; y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la DIAN «que modifique la Resolución 1-03-241-201-640-01-005051 del 4 de octubre de 2019 y la Resolución 000577 del 31 de enero de 2020, en los que se reemplace la tarifa arancelaria por el 5% y se realice la exención del IVA.

Así mismo, se ordena que la parte resolutiva de los actos demandados se adecúe conforme a esos nuevos valores» y, se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente6: Para resolver el caso concreto, acogió la posición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 8 de febrero de 20247, conforme con la cual, la Clortetraciclina 20% es un antibiótico de uso veterinario, por lo que concluyó que la subpartida arancelaria para la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR» no tenía lugar a la reclasificación efectuada por la autoridad aduanera en los actos demandados.

Mencionó que en el presente asunto la actora pretende que los actos enjuiciados se modifiquen, para que el producto sea clasificado bajo la subpartida arancelaria 3003.20.00.00, que comprende «Productos farmacéuticos Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor» y «los demás, que contengan antibióticos», con un gravamen arancelario del 5%, exenta del IVA.

Aunque en la demanda no se solicitó la firmeza de la declaración de importación, aun cuando se clasificó bajo la subpartida 29.41.30.20.00, lo cierto es que la discusión central se refería a identificar si el producto importado es un medicamento o un producto alimenticio, lo que ya ha sido resuelto por esta jurisdicción en la citada sentencia del Consejo de Estado.

Precisó que «la clasificación pretendida en la demanda puede encasillarse en la subpartida 3003.20.00.00 que incluso resulta menos beneficiosa que la analizada por el Consejo de Estado (subpartida 2941.30.20.00). Obsérvese que en el ítem 3003.20.00.00, si bien está exento de IVA, se tiene que pagar un arancel del 5%, a diferencia de la 2941.30.20.00 en la que no se tributa arancel ni IVA».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que lo procedente en este caso es declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y de la que decidió el recurso de reconsideración. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenó a la DIAN que modifique los actos demandados, se reemplace la tarifa arancelaria por el 5% y se realice la exención del IVA.

Así mismo, se dispuso que la parte resolutiva de esos actos se adecúe conforme a esos nuevos valores. No condenó en costas a la parte vencida, por no estar probada su causación. 6 Índice 35 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Exp. 26885, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN Disan Colombia SA apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente8: En este caso, se debe declarar la nulidad total de los actos demandados y no parcial, como lo dispuso el tribunal, porque se aceptó que la subpartida 29.03.90.90.00 es incorrecta, siendo lo procedente, en técnica arancelaria, analizar si la declarada por el importador es la correcta -29.41.30.20.00-.

Por la interpretación errada del producto aislado -en la que también incurrió la DIAN-, en la demanda se solicitó que la mercancía importada se clasifique por la subpartida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, cuestión que ya ha sido dilucidada por el Consejo de Estado entre las mismas partes, idéntico producto, frente a las subpartidas analizadas y con similares pruebas técnicas, pese a lo cual, el tribunal se apartó de dichas decisiones.

Teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se aceptó que la subpartida correcta es la 29.41.30.20.00, no procedería contemplar la solicitada en la demanda, puesto que no es posible que un mismo producto se clasifique en dos subpartidas simultáneamente, sin desconocer las reglas de clasificación desde la técnica arancelaria. Además, el a quo no explicó cuál fue aquella de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria que aplicó para establecer que la mercancía se clasifica en la subpartida 3003.20.00.00.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN reclasificó la Clortetraciclina 20% en la subpartida 23.09.90.90.00, determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA, e impuso sanción. En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala deberá establecer si procede la nulidad total de los actos administrativos demandados, en consideración a que en la sentencia apelada se aceptó que la subpartida correcta de la mercancía importada es la 29.41.30.20.00.

Para decidir, es preciso mencionar que, en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, entre las mismas partes, esta corporación ha señalado 8 Índice 38 de Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 30_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPLEACION(.pdf) NroActua 38. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «[s]in perjuicio de la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria, en el caso particular, de la valoración efectuada a las pruebas en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica, se concluye que la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO.

NOMBRE COMERCIAL CTC 20 PORCIENTO» es un antibiótico veterinario, al que le corresponde la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, como fue declarado por la demandante, que no una preparación alimenticia para animales de la partida 23.09 como la reclasificó la demandada»9. También ha sostenido que, al determinarse que el producto denominado Clortetraciclina 20% es un antibiótico veterinario, se descarta que se trate de una preparación alimenticia para animales de la partida 23.09, indicada en los actos enjuiciados, lo que «resulta suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto se desvirtuó su presunción de legalidad», estableciendo que, a título de restablecimiento del derecho, en casos como el presente y «conforme al inciso tercero del artículo 187 del CPACA, lo procedente es declarar en firme la declaración de importación […], con lo cual, no hay lugar a acceder a la pretensión […] en relación con que la mercancía importada se clasifique por la subpartida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas y se permita la corrección de la declaración de importación»10, asistiéndole razón a la parte actora al afirmar que un producto no puede estar clasificado en dos subpartidas a la vez.

Lo anterior resulta suficiente para modificar la sentencia apelada -que anuló parcialmente los actos enjuiciados- y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados -ordinal primero-, siendo lo procedente, a título de restablecimiento del derecho declarar en firme la declaración de importación con autoadhesivo nro. 06308021164606 del 9 de junio de 2016 -ordinal segundo-, con lo cual, no hay lugar a acceder a la pretensión nro. 4 en relación con que la mercancía importada se clasifique por la subpartida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas y se permita la corrección de la declaración de importación, adicionándose en ese sentido el fallo, negando las demás pretensiones de la demanda.

En lo demás, se confirmará -sin condena en costas en primera instancia-. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en esta instancia, comoquiera que prosperó el recurso de apelación y no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedan así: 9 Sentencia del 8 de febrero de 2024, exp. 26885, C.P. Wilson Ramos Girón, reiterada en las sentencias del 15 de febrero de 2024, exps. 27672, 27790 y 27816, C.P. Milton Chaves García, y del 15 de marzo de 2024, exp. 27674 y del 30 de agosto de 2024, exp. 28546, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Sentencia del 15 de marzo de 2024, exp. 27674, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

En igual sentido, la sentencia del 4 de abril de 2024, exp. 27834, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-01 [28969] Demandante: Disan Colombia SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-03-241-201- 640-01-005051 del 4 de octubre de 2019 y de su confirmatoria, la Resolución nro. 000577 del 31 de enero de 2020, actos expedidos por la DIAN, por los que se reclasificó el producto Clortetraciclina 20%, importado por la sociedad Disan Colombia SA, se determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA, y se impuso sanción. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración de importación con autoadhesivo nro. 06308021164606 del 9 de junio de 2016.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador