Micelio
25000234100020200012101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 665 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Comparta Epss·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

COMOQUIERA QUE LA ACTORA NO INTERPUSO RECURSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO DE ELLOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de septiembre de 20211, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia de 21 de mayo de ese año por medio de la cual fue inadmitida. 1 Expediente subió al Despacho el 2 de septiembre de 2022. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S, promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms.

PAR000075 de 12 de febrero de 2018, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S y a título personal contra el señor José Javier Cárdenas Matamoros representante legal de COMPARTA EPS-S”, PAR001487 de 28 de noviembre de 2018, “por la cual se resuelve recurso de reposición”, y 000787 de 21 de febrero de 2019, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S y a título personal por el señor José Javier Cárdenas Matamoros, en contra de la Resolución PARL 000075 de 12 de 3 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2018, confirmada mediante la Resolución PARL 001487 de 28 de noviembre de 2018”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada “[…] inaplicar la sanción impuesta, en virtud del cumplimiento de sus obligaciones […]”. El Tribunal, mediante auto de 21 de mayo de 2021, inadmitió la demanda y ordenó a la actora aportar la constancia de la solicitud de conciliación extrajudicial en los términos del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, toda vez que de la revisión de la demanda se advertía que el documento allegado como anexo no cumplía con lo allí dispuesto.

Adicionalmente, requirió a la parte actora para que aportara copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, conforme con lo previsto en el artículo 166, numeral 1, del CPACA. La parte actora no recurrió la anterior decisión y subsanó la demanda, mediante escrito de 24 de junio de 2021, en el sentido de allegar un pantallazo con la constancia de radicación de la solicitud 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público e indicar que aportaba la constancia de notificación de los actos administrativos acusados.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 23 de septiembre de 2021, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 21 de mayo de ese año, por medio de la cual inadmitió la demanda. Sostuvo que la parte actora no aportó la constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría General de la Nación, a la que refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, toda vez que el pantallazo de radicación de dicha solicitud allegado no cumplía con lo requerido.

Indicó que pese a que la actora indicó en el escrito de subsanación aportar las constancias de notificación de los actos acusados, dichos documentos no fueron allegados al expediente. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 23 de septiembre de 2021, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Señaló que con la demanda allegó copia del auto núm. 581 de 11 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Primera Judicial para Asuntos Administrativos declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial, y en la que constaba, según su consecutivo de radicación, que había sido presentada el 26 de junio de ese año. Indicó que a pesar de que dicho documento no haya sido denominado constancia, ello no obsta para que sea suficiente para acreditar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Manifestó que desconocer la existencia del auto núm. 581 de 11 de septiembre de 2019, vulneraría su derecho al acceso a la administración de justicia en tanto que se le estaría exigiendo una ritualidad excesiva que no marca diferencia alguna respecto del 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho que pretende acreditar, esto es el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Expuso que si bien por error involuntario no allegó con la subsanación de la demanda la constancia de notificación de los actos demandados, en especial de la Resolución núm. 000787 de 21 de febrero de 2019, en la misma se señaló la fecha en que dicho acto administrativo fue notificado. Estimó que no es dable rechazar la demanda por la ausencia del mencionado documento, toda vez que éste forma parte de los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales deben ser allegados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, autoridad aquí demandada.

Señaló que aportar la constancia de notificación de la Resolución núm. 000787 de 21 de febrero de 2019, únicamente tiene como finalidad determinar si la demanda fue promovida oportunamente, circunstancia que puede evaluarse una vez sean allegados los antecedentes administrativos de los actos demandados. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.

El Tribunal, mediante providencia de 8 de julio de 2022, denegó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Al respecto sostuvo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA en armonía con el artículo 318 del CGP, contra el auto que rechaza la demanda únicamente procede el recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto sostuvo que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual inadmitió la demanda.

Al respecto, se observa que en el auto inadmisorio se requirió a la actora para que aportará la constancia de la solicitud de conciliación extrajudicial en los términos del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y allegara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, de conformidad con los artículos 161, y 166, numeral 1, del CPACA.

Revisado el expediente, se verificó que la actora no recurrió el auto inadmisorio. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, allegó un memorial vía correo electrónico en el que manifestó aportar copia del pantallazo contentivo de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial promovida ante el Ministerio Público y las constancias de notificación requeridas.

Asimismo, que el Tribunal rechazó la demanda por cuanto la actora no cumplió con la carga de allegar la constancia de conciliación 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 ni las constancias de notificación de los actos administrativos aquí demandados.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la misma, para lo cual adujó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la copia del auto núm. 581 de 11 de septiembre de 2019 aportada con la demanda, resultaba suficiente para acreditar que agotó el requisito de la conciliación extrajudicial y la fecha en que fue radicada la solicitud.

Igualmente, sostiene que no debe rechazarse la demanda de la referencia por cuanto si bien no allegó la constancia de notificación de la Resolución núm. 000787 de 21 de febrero de 2019, dicho documento forma parte de los antecedentes administrativos de los actos demandados y su contenido puede ser verificado posteriormente por el Juez, para efecto de determinar si el medio de control fue incoado oportunamente.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S, debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda debido a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora, cabe señalar que el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí impuestas deben acatarse, so pena del rechazo del escrito introductorio.

En el presente caso, la Sala observa que la actora manifestó su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de apelación que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no debe cumplir con la carga de allegar la constancia de conciliación extrajudicial prevista en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 ni las constancias de notificación de los actos administrativos aquí demandados.

Así las cosas, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

En este punto, es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20195, 26 de septiembre de 20196, 1º de noviembre de 20197, 12 de diciembre de 20198, 2 de abril de 20209 y 22 de octubre de 202010. Asimismo, la Sala considera que el hecho de que las constancias de notificación de las resoluciones núms.

PAR000075 de 12 de febrero de 2018, PAR001487 de 28 de noviembre de 2018 y 000787 de 21 de febrero de 2019 formen parte de los antecedente administrativos 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172- 01, Actora: Fundación Renal de Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882- 01.

Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152- 01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172- 01.

Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00190- 01. Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00006- 00.

Actora: Anadarko Colombia Company Sucursal Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los mencionados actos, no exime a la parte actora de allegarlos, toda vez que el legislador le asignó dicha carga expresamente, conforme con lo previsto en el artículo 166 del CPACA y no se alegó dentro del proceso la existencia de una circunstancia que la relevara de su cumplimiento.

Por lo precedente, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el proveído recurrido. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00121-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.