Micelio
19001233300020250012801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Oscar Eduardo Muñoz Bermeo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: ÓSCAR EDUARDO MUÑOZ BERMEO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Reintegro en el cargo de Procurador Provincial. Requisito de subsidiariedad cuando no se agota de manera oportuna el medio idóneo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Óscar Eduardo Muñoz Bermeo, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “7.1.

Tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada y el derecho al debido proceso del doctor OSCAR EDUARDO MUÑOZ BERMEO, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al declarar la insubsistencia de su nombramiento mediante el Decreto No. 0990 del 22 de julio de 2025. 7.2.

Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, como medida de amparo, deje sin efectos el Decreto No. Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 0990 del 22 de julio de 2025 y disponga el reintegro inmediato del accionante al cargo de Procurador Provincial, código 0PP, grado EF (ID. 0104) o a otro cargo de igual o superior jerarquía, garantizando las condiciones necesarias para el desarrollo de sus funciones de acuerdo con su condición médica. 7.3.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia y hasta su efectivo reintegro. 7.4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, en adelante, se abstenga de ejecutar cualquier acto de desvinculación laboral contra el accionante sin contar con una motivación objetiva y la verificación previa de su situación de salud, en cumplimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 7.5.

Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que adopte protocolos internos que garanticen el respeto de la estabilidad laboral reforzada de sus funcionarios en condiciones de debilidad manifiesta, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. 2. Hechos El accionante relató que mediante Decreto no. 0499 de 3 de mayo de 2023 fue nombrado en el cargo de Procurador Provincial, código 0PP, grado EF (ID. 0104), en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander de Quilichao, “cargo que ha desempeñado con eficiencia y compromiso durante los últimos tres años”.

Refirió que padece de una enfermedad renal crónica en etapa avanzada, por lo que se encuentra sometido a tratamientos de diálisis peritoneal manual y está en lista de espera para un trasplante de riñón. Y agregó que esa condición médica lo pone en una situación de debilidad manifiesta en los términos del artículo 13 de la Constitución Política, “lo que obliga al empleador –en este caso, La Procuraduría general de la Nación, una entidad pública– a otorgarle protección reforzada y garantizar condiciones de trabajo acordes con su situación”.

Indicó que el 7 de octubre de 2023, mediante un correo electrónico enviado a la coordinadora, informó a la Procuraduría General de la Nación sobre su estado de salud y adjuntó la respectiva historia clínica. Sin embargo, señaló que a pesar de su delicado estado de salud, la entidad expidió el Decreto no. 0990 de 22 de julio de 2025, mediante el cual declaró insubsistente su nombramiento.

Y agregó que esa decisión se tomó en ejercicio de la facultad discrecional de remover a funcionarios de libre nombramiento y remoción, pero sin que mediara una motivación objetiva y proporcional, sin valorar su condición de salud ni considerar la posibilidad de una reubicación laboral. Adicionalmente, afirmó que tampoco Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo, lo que constituyó una vulneración directa a su estabilidad laboral reforzada.

Manifestó que “el día de ayer cuando se encontraba en la oficina particular organizando lo referente a la entrega del cargo en la Procuraduría, sufrió un desmayo y al caerse tropezó con su escritorio y sufrió graves heridas craneales por lo que en este momento se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán”.

Sostuvo que el accionante desde su desvinculación quedó desprotegido de la seguridad social, ocasionándole un riesgo de no poder continuar con el tratamiento médico, y afirmó que requiere el servicio de salud de manera urgente porque requiere el proceso de diálisis y de trasplante de riñón. Agregó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en principio sería el mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto que declaró la insubsistencia, pero no es idóneo ni eficaz en el caso concreto “dada la urgencia de proteger el derecho a la vida, la salud y el mínimo vital del accionante, quien depende de su salario para acceder a su tratamiento de diálisis y garantizar una subsistencia digna”.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo establecido en las sentencias T-225 de 1993, T-231 de 2013 y SU-049 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional que ordenaron en casos similares el reintegró provisional mientras se adelantaba el proceso judicial. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al debido proceso. Respecto del derecho a la vida mencionó que no se limitaba únicamente a la existencia física, sino que también abarcaba la protección de la integridad personal y la dignidad humana, por lo que su desvinculación abrupta del cargo afectaba de manera grave su estado de salud y ponía en riesgo su acceso al tratamiento de diálisis, el cual es fundamental y continuo para garantizar su supervivencia. Respecto del derecho a la salud refirió que con la declaratoria de insubsistencia quedaba sin cobertura en el sistema de seguridad social, lo que interrumpía la continuidad de su tratamiento de diálisis y de los procedimientos médicos previos al trasplante de riñón y agregó que su estado de salud se vería seriamente comprometido, ya que dependía de sesiones regulares de diálisis y se encontraba en proceso de preparación para un trasplante renal, por lo que su despido no solo interrumpía su afiliación al sistema de seguridad social y a la EPS, sino que además dificultaba el acceso a los tratamientos y al cubrimiento Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los altos costos asociados a su enfermedad, afectando de manera directa y grave su derecho fundamental a la salud.

En relación con el derecho al trabajo afirmó que su desvinculación no fue motivada ni respaldada por una evaluación objetiva de sus funciones, por lo tanto, al despojarlo de manera arbitraria de su trabajo afectaba su dignidad y su derecho a un trato igualitario. En lo que atañe con el derecho a la estabilidad laboral reforzada manifestó que la entidad accionada no valoró su condición médica, ni evaluó alternativas de ubicación, por lo que la insubsistencia se dictó sin un análisis objetivo.

En cuanto al derecho al mínimo vital expresó que dependía exclusivamente de su salario para cubrir sus necesidades personales y familiares, así como los costos asociados a su tratamiento de diálisis y otros gastos médicos. Además, indicó que su acceso al servicio de salud estaba directamente vinculado a la entidad nominadora. Por tanto, su desvinculación lo dejó sin ingresos inmediatos ni cobertura médica, lo cual configura un perjuicio irremediable.

Acerca del debido proceso, agregó que la Procuraduría General de la Nación no observó las normas, pautas y lineamientos legales establecidos para la terminación de la relación laboral, pues el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento se fundamentó únicamente en la facultad discrecional de la entidad, sin realizar una valoración adecuada de su grave condición médica, ni del riesgo de un perjuicio irremediable derivado de su desvinculación. Reiteró que la entidad omitió completamente el análisis de su estado de salud, no tuvo en cuenta la necesidad urgente de atención médica continua, ni solicitó la autorización previa del Ministerio del Trabajo, exigida en los casos en que opera la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, por lo que esa actuación evidenciaba una vulneración directa del derecho al debido proceso, así como el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales que protegen a las personas en condición de debilidad manifiesta frente a decisiones laborales unilaterales.

Finalmente, reiteró que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio porque “cuando existe riesgo de un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital, la salud, el debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede transitoriamente para ordenar el reintegro provisional mientras se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tal como lo establece la Corte Constitucional (SU-049 de 2017). En este caso, la tutela es el único medio inmediato para evitar la vulneración de los derechos fundamentales”. 4. Oposición Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.1.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que señaló que la Oficina Jurídica requirió a las dependencias que pudieran tener conocimiento de los hechos, a lo que agregó que el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el trabajo – División de Gestión Humana – Secretaria General-, informó que el 6 de mayo de 2023 se le realizó el examen ocupacional de ingreso, en el que se reportó una alteración optométrica.

Adicionalmente, precisaron que “al evaluar el archivo documental del Grupo, no encontramos registros de historia clínica enviados por el señor Oscar Muñoz que den cuenta de alguna alteración renal como tampoco que se encuentre en un proceso de diálisis, motivo por el cual no se han emitido recomendaciones médico laborales”. Manifestó que el Grupo de Gestión de Personal – División de Gestión Humana – Secretaria General-, informó que de conformidad con el Decreto no. 1336 de 11 de octubre de 2023 el señor Óscar Eduardo Muñoz Bermeo no fue trasladado a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Banco Magdalena, y aportó unos documentos.

Sostuvo que “para el caso de marras, donde el accionante está cuestionando la legalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente; Recordemos que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se pretendió, entre otras situaciones, la celeridad en los procesos contenciosos administrativos, para lo cual estableció el sistema de oralidad, cuyos términos, a diferencia de la anterior normativa, permiten que un proceso donde se solicita la nulidad de un acto administrativo no supere el año calendario, en atención a los tiempos establecidos en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, artículo 612 del Código General del Proceso, y 180, 181 y 182 de la mentada Ley 1437 de 2011; sin perjuicio de las múltiples herramientas jurídicas que al interior del proceso contencioso administrativo pueda llegar a hacer uso”.

Agregó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor tiene a su disposición medidas cautelares en las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional que tiene la misma efectividad que la acción de tutela si se encuentra demostrada la violación del derecho fundamental alegado. Y sostuvo que la decisión de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se declaró insubsistente al accionante no solo era susceptible de control a través del proceso de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también podía impetrar la medida cautelar en caso de cumplir con los requisitos de ley, teniendo en cuenta que “ii) la suspensión provisional que consagra el código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”.

Aclaró que “la misma norma en su artículo 82, estipula que en la Entidad se pueden realizar nombramientos ordinarios, ello en consonancia con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 182 ibidem, norma que referencia que los cargos de PROCURADOR PROVINCIAL son empleos que comportan la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción, al estar sujetos a la facultad discrecional del nominador”.

Y agregó que el artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000 contempla que el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se produce, entre otros, por insubsistencia discrecional. De conformidad con lo anterior, señaló que la decisión del nominador con la expedición del Decreto 0990 de 22 de julio de 2025 obedeció a la facultad discrecional que le otorga la Constitución Política y la ley al Procurador General de la Nación como jefe máximo del Ministerio Público, quien cuenta con las prerrogativas que le otorgó el legislador para el ejercicio eficiente de sus funciones.

Adicionalmente, precisó que no se podía dejar de lado que la misma Constitución en su numeral 6 del artículo 278, configuró como función del Procurador General de la Nación la de “nombrar y remover, de conformidad con la Ley, los funcionarios y empleados de su dependencia”, es decir, que se le otorgó la facultad de nombrar y remover a todos los servidores de la Procuraduría General de la Nación, siempre que se observen los parámetros legales para cada clase de nombramiento.

Precisó que para el cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba el accionante no opera el fuero de estabilidad laboral reforzada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-003 de 2018. En ese sentido, afirmó que el accionante ocupaba en la entidad un cargo de procurador provincial, el cual está clasificado dentro de lo que llama la Corte Constitucional el “segundo criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios del Estado, siempre y cuando, tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos”.

Por lo que el accionante dentro del escrito de tutela no se encuentran bajo ninguna circunstancia como una estabilidad laboral reforzada, dada la naturaleza de su vínculo laboral. Respecto de la supuesta condición de debilidad manifiesta que alega tener el accionante, aclaró que el señor Muñoz Bermeo no fue desvinculado de la Procuraduría con ocasión de sus patologías de salud ni por ninguna otra razón diferente a la facultad discrecional que tiene el Procurador General de la Nación y a la naturaleza del cargo que el accionante desempañaba, es decir, uno de libre de nombramiento y remoción. Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que “que bajo ninguna circunstancia el accionante acredita o acreditó que posea una condición de debilidad manifiesta, pues de conformidad con lo informado por el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo (GG-BSST) no se encontraron registros de historia clínica enviados por el funcionario que den cuenta de alguna alteración renal como tampoco que se encuentre en un proceso de diálisis, igualmente, en cuanto al estudio de enfermedades, no se encuentra evidencia en la que su EPS o la ARL estén evaluando una posible calificación de origen laboral, como tampoco que haya solicitud de trámite ante la entidad de una Estabilidad Laboral Reforzada por condiciones de salud, ello sin olvidar que se encontraba vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción que, como se expuso ampliamente, no goza de ningún fuero de protección por la naturaleza del cargo”.

Adicionalmente, manifestó que no hay ninguna enfermedad registrada o reportada en la entidad y mucho menos alguna de origen laboral que pudiera ser tomada como un antecedente grave o en virtud de la cual se requiriera iniciar trámites ante la junta de calificación de invalidez. Por lo tanto, como pudo verificarse en la documentación aportada como prueba por parte del accionante, no tiene ninguna condición de discapacidad ni pérdida de capacidad laboral declarada por las instancias competentes por lo que no gozaría del fuero de estabilidad laboral reforzada.

Afirmó que no existe una vulneración al derecho a la salud del accionante, toda vez que de conformidad con la sentencia C-800 de 2003 de la Corte Constitucional, las entidades promotoras de salud tienen prohibición de suspender tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida, por lo que “si la persona deja de tener una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud y, distingue como una posible situación que la vida y la integridad de la persona dependa del servicio médico específico que está recibiendo, caso en el cual, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona”.

Respecto al derecho al mínimo vital y a la configuración de un perjuicio irremediable alegado por el accionante, precisó que el señor Muñoz Bermeo es abogado titulado de la Universidad Cooperativa de Colombia, especialista en derecho procesal penal, asimismo cuenta con 19 años de experiencia profesional, por lo que cuenta con un perfil laboral consolidado y apto para continuar ejerciendo su profesión. Finalmente, explicó que “conforme a lo que aparece consignado en el escrito de tutela, debo poner de presente al Despacho que no se acredita o demuestra el Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 perjuicio irremediable que se le pudiera causar al accionante respecto a la Procuraduría General de la Nación por no conceder la acción tutelar, recordemos que no se trata simplemente de efectuar una enunciación, sino que a quien alega un hecho le compete probarlo”.

Por lo que solicitó que se negara el amparo solicitado. 5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la improcedente de la acción de tutela promovida por el señor ÓSCAR EDUARDO MUÑOZ BERMEO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. El juzgador de primera instancia indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con el medio judicial ordinario y procedente para dirimir las controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que dentro de dicho medio de control el actor puede discutir la validez del acto administrativo mediante el cual su cargo fue declarado insubsistente, y puede solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, incluso permite la solicitud de medidas cautelares de urgencia sin previa notificación a la otra parte, siempre que cumpla con los requisitos para su adopción. Adicionalmente, precisó que en el caso concreto no se observan razones para considerar que el medio judicial carezca de eficacia o idoneidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Precisó que aun cuando el accionante manifestó que al salir del trabajo perdería continuidad de su tratamiento de salud, lo cierto es que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cuenta con mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento, pues el artículo 2.1.8.1 y siguientes del Decreto Reglamentario 780 de 2016 establece un periodo de protección laboral por uno o tres meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del periodo para que el cotizante tenga derecho a la prestación de los servicios de salud.

Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Refirió que de conformidad con la consulta del ADRES realizada por el despacho, se observó que el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S. desde el 1° de octubre de 2019, por lo tanto, a la fecha el periodo era superior a cinco años, por lo que después del reporte de novedad de terminación del vínculo laboral, el accionante goza de un periodo de protección laboral de 3 meses y, adicionalmente, cuenta con los demás mecanismos para garantizar la continuidad del servicio de salud.

Asimismo, aclaró que la parte actora se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo salario no lo ponía en una situación de vulnerabilidad, pues de conformidad con los documentos aportados en la tutela, su salario mensual devengado para el mes de junio de este año era superior a 9.6 SMLMV, además de conformidad con la declaración juramentada de bienes y rentas correspondiente al año 2022, se evidenció que el accionante contaba con un patrimonio que no evidencia una vulnerabilidad económica.

En ese orden de ideas, aclaró que “de acuerdo con su hoja de vida, allegada a la entidad, el accionante es abogado especialista y cuenta con más de 20 años de experiencia laboral, en los cuales laboró como servidor público, empleado del sector privado y como litigante, a pesar de que según su historia clínica ha tenido diversos diagnósticos desde muchos años atrás puesto que, el síndrome de Alport le fue diagnosticado desde su infancia. Igualmente, tuvo acceso al cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación ya siendo paciente con la Enfermedad Renal Crónica (ERC) en etapa 5”.

Refirió que el accionante en el escrito de tutela indicó que la entidad accionada conocía de su estado de salud, pero esta última afirmó lo contrario, por lo que dicha controversia le corresponde al juez natural del asunto y no al juez de tutela, pues solamente allegó captura de pantalla del correo electrónico de 7 de octubre de 2023, mediante el cual solicitó no ser trasladado a la Procuraduría Provincial del Banco Magdalena debido a sus condiciones médicas, sin embargo, la respuesta dada por la entidad no hizo alusión al motivo de la revocatoria ni demostraba que fue debido a la situación informada por el accionante.

Finalmente, concluyó que de conformidad con lo expuesto, el mecanismo judicial idóneo y eficaz para que el accionante reclame la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y precisó que “en virtud de la naturaleza del cargo que ocupaba no se encuentra en una situación apremiante de vulnerabilidad, ni existen elementos que demuestren una situación de vulnerabilidad económica tan grave que permite flexibilizar los requisitos de procedencia formal y pasar por alto las competencias del juez ordinario.

Tampoco hay un riesgo de perjuicio irremediable, porque, además de lo anterior, como se explicó previamente, el Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 accionante cuenta con mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud y por tanto su tratamiento médico”. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Óscar Eduardo Muñoz Bermeo impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció que su desvinculación tuvo un impacto directo y grave sobre sus derechos fundamentales al generar una pérdida inmediata de sus ingresos y comprometer su estabilidad económica en el marco de una condición médica acreditada.

Precisó que la Corte Constitucional estableció que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente, grave, urgente y de imposible reparación por otras vías judiciales, y afirmó que tales elementos se cumplían. Respecto de la inminencia y gravedad, señaló que la desvinculación laboral produjo la perdida inmediata de los ingresos que aseguraban su subsistencia y el cubrimiento de sus necesidades médicas, por lo que afectó su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

En relación con la urgencia, agregó que su situación se encuentra acreditada con la historia clínica, pues la misma demuestra que exige atención continua y recursos económicos permanentes, por lo tanto, la falta de ingresos compromete su posibilidad de continuar con tratamientos y cuidado básicos. En lo que atañe a la imposible reparación por otras vías, precisó que el Tribunal se limitó a señalar la existencia de medios de defensa, sin advertir que los mismos carecen de idoneidad y eficacia frente a un perjuicio que ya se materializó y que podría consolidar un daño irreversible.

Asimismo, refirió que no podía afirmarse que, por su condición de abogado contara con una fuente de ingresos independiente garantizada, pues esa afirmación desconocía su situación médica y laboral actual, toda vez que el ejercicio de la profesión no garantizaba estabilidad económica ni la continuidad de ingresos, especialmente cuando enfrentaba limitaciones severas derivadas de su estado de salud.

Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela era procedente porque, aunque en abstracto existen acciones contencioso-administrativas, las mismas resultan notoriamente ineficaces frente a la urgencia de la protección reclamada, dado que sus términos procesales y la naturaleza del trámite no garantizan una respuesta inmediata. Y agregó que “la situación del accionante no solo implica una vulneración actual de derechos fundamentales, sino que prolongar la discusión a través de los mecanismos ordinarios podría consolidar un daño de carácter irreversible, tanto en el plano personal como en el ejercicio de su dignidad y derechos”.

Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico al omitir el análisis de las pruebas determinantes allegadas al proceso, tales como la historia clínica, el acta de posesión y la evidencia del conocimiento de la Procuraduría General de la Nación desde el 7 de octubre de 2023 sobre su condición de salud.

Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-049 de 2017, T-198 de 2006 y T-063 de 2003. Por último, refirió que “acreditó su condición médica de debilidad manifiesta, pero el Tribunal no valoró la exigencia constitucional y legal de autorización previa, avalando una desvinculación que resulta contraria al precedente vinculante y que afecta directamente su derecho a la salud, a la igualdad y a la vida digna, al dejarlo sin sustento económico y sin protección laboral en medio de su condición médica”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 11 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, por el retiro del accionante del cargo de procurador provincial, código 0PP, grado EF (ID. 0104). 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas proferidas en el marco de reintegro a cargos públicos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. La Corte Constitucional en la Sentencia T-404 de 2014 1, reafirmó el deber de los jueces constitucionales de determinar, en cada caso concreto, la eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados a partir de un criterio sustancial y no formal.

Al respecto, expresó: “En ese sentido, es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.

Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: ‘Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido 2’”. Sobre el reintegro a cargos públicos, la Corte Constitucional3 ha establecido que en los casos en los que se atacan actos administrativos que ordenaron la desvinculación de un funcionario, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para resolver solicitudes de reintegro.

Además, destacó que las medidas cautelares en esta jurisdicción ofrecen una protección adecuada, pudiendo ser decretadas en cualquier etapa del proceso, incluso antes de la notificación de la demanda. Y esas medidas, según los artículos 229 y 230 del CPACA, pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-076 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 suspensión, permitiendo al juez suspender provisionalmente los efectos de un acto o procedimiento administrativo. En efecto, señaló: “65. En la mencionada sentencia de unificación la Corte reconoció que existen eventos en los cuales la tutela procede como un mecanismo definitivo para la protección de los derechos de los funcionarios que solicitan el reintegro definitivo o bien como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con respecto al primer evento, desde el año 2003 la Corte Constitucional ha declarado que la acción de tutela funge como un mecanismo de protección definitivo cuando se evidencia que la única fuente de ingresos del funcionario que solicita el reintegro era aquella que recibía en su cargo y, particularmente, cuando esa persona logra demostrar que es un individuo de especial protección constitucional, como por ejemplo cuando es una mujer en estado de embarazo, cuando tiene un estado de salud que requiere de una especial atención, o cuando el funcionario tiene bajo su cuidado a otras personas en situación de vulnerabilidad como lo son los hijos, personas de la tercera edad o en situación de discapacidad.

Por otro lado, en la Sentencia SU-691 de 2017 la Corte consideró que la tutela era procedente como mecanismo transitorio cuando el juez tenga que evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto mientras el accionante surte el proceso ante la jurisdicción correspondiente”. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha considerado que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto” y como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.

En definitiva, en el examen de procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas en el marco de reintegro a cargos públicos, conforme a los parámetros de la Corte Constitucional, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias particulares y fácticas del caso para, eventualmente, flexibilizar su procedencia para la protección de derechos fundamentales. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Óscar Eduardo Muñoz Bermeo, quien actúa a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, con la expedición del Decreto no. 0990 de 22 de julio de 2025, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador Provincial, código 0PP, grado EF (ID. 0104). 4 Sentencia T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 11 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones planteadas en la tutela como lo son los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, precisó que tampoco había riesgo de un perjuicio irremediable porque el señor Muñoz Bermeo contaba con mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud y de su tratamiento médico.

En el escrito de impugnación, el accionante admitió la existencia de un mecanismo judicial ordinario, pero señaló que no es idóneo ni eficaz debido a la demora en su resolución. Señaló que la Corte Constitucional definió el perjuicio irremediable como inminente, grave, urgente y de imposible reparación por vías judiciales, condiciones que se cumplían en este caso.

Indicó que la desvinculación laboral provocó la pérdida inmediata de ingresos necesarios para su subsistencia y atención médica, afectando sus derechos a la salud y a una vida digna. La urgencia estaba respaldada por su historia clínica, que evidenciaba la necesidad de atención continua y recursos económicos permanentes. Además, señaló que los medios de defensa existentes eran inadecuados frente a un daño ya materializado y potencialmente irreversible.

Por último, concluyó que no se podía asumir que, por ser abogado, contaba con ingresos garantizados, dado que su estado de salud y situación laboral actual limitaban severamente su capacidad económica y estabilidad. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad5, dado que los reparos formulados por el demandante concernientes a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se deje sin efectos el Decreto no. 0990 de 22 de julio de 2025 y que lo reintegre en el cargo de Procurador Provincial, código 0PP, grado EF (ID. 0104), o en uno de igual categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que haga efectivo el reintegro, no pueden ser estudiados en el marco de este mecanismo constitucional, como pasa a explicarse.

De las pruebas allegadas al asunto se tiene que el actor mediante Decreto no. 0499 de 3 de mayo de 2023 fue nombrado en el cargo de Procurador Provincial, código 0PP, grado EF (ID. 0104), de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander de Quilichao. Posteriormente, a través del acto administrativo contenido en el Decreto no. 0990 de 22 de julio de 2025 se declaró insubsistente al accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 262 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que el cargo que ocupaba era de libre 5 La Sala precisa el 6 de agosto de 2025, se profirió sentencia dentro del radicado no. 11001-03-15-000-2025-00071- 01, en un caso con contornos fácticos similares, razón por la cual se mantienen algunas consideraciones.

Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 nombramiento y remoción, y la entidad precisó que la insubsistencia discrecional era “la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad cuando ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción y frente a la cual no procede recurso alguno”.

Bajo ese contexto, la Sala evidencia que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA6, por lo que no se advierten razones válidas para habilitar de manera definitiva la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias, es improcedente.

En ese sentido, la Sala resalta que la parte actora puede solicitar medidas cautelares, las cuales ofrecen una protección adecuada y eficaz para los funcionarios públicos que solicitan su reintegro, pues de conformidad con el artículo 229 del CPACA, dichas medidas pueden adoptarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda.

Asimismo, el artículo 230 ibídem establece que pueden tener carácter preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo. En consecuencia, el juez contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de un acto o procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza. No obstante, la Sala aclara que la acción de tutela es procedente únicamente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando, ante su existencia, se demuestre un perjuicio irremediable.

En este caso, el accionante alega este último, al argumentar que la falta de recursos le impide acceder a los servicios de salud necesarios para tratar su patología, que ve afectado su mínimo vital y que goza de estabilidad laboral reforzada en razón a sus diagnósticos. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas allegadas se evidencia que el accionante en el escrito de tutela informó que padece de una enfermedad renal crónica en etapa avanzada, está sometido a tratamientos de diálisis peritoneal manual y se encuentra en lista de espera para un trasplante, situación que se pudo corroborar a través de la historia clínica aportada.

Por su parte, la Sala observa que en relación con el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación en el que indicó que el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad 6 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 y Salud en el Trabajo informó que las matrices de ausentismo laboral no evidenciaban incapacidades del accionante en los últimos 3 años. En ese orden de ideas, es preciso destacar que, en esta instancia, el magistrado sustanciador llevó a cabo una consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de la cual se desprende que el señor Óscar Eduardo Muñoz Bermeo figura actualmente como afiliado activa al régimen contributivo en calidad de cotizante.

Esta información se encuentra reflejada de la siguiente manera: En ese sentido, la Sala observa que conforme a las pruebas que obran en el expediente, el actor no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, aunque el señor Muñoz Bermeo manifestó que al quedar sin trabajo se interrumpiría la continuidad de su tratamiento de salud, se comprobó mediante el certificado expedido por la ADRES que se encuentra afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante, lo que garantiza el acceso a los servicios médicos necesarios para el manejo de sus patologías.

Si bien no se desconoce que esa vinculación se da en el marco de protección laboral por el término de tres meses desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral, lo cierto es que, como lo señaló el a quo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud dispone de mecanismos para asegurar la continuidad de los tratamientos médicos, en caso de que el actor no pudiere seguir cotizando al régimen contributivo, pues de no contar con capacidad económica puede afiliarse al régimen subsidiado.

Ahora, en relación con la afectación al mínimo vital y, por tanto, la configuración del perjuicio irremediable, la Sala considera que por este aspecto tampoco es procedente la acción de tutela, pues además de lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, se advierte que el accionante es abogado de Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 profesión con especialización y más de 19 años de experiencia, profesión liberal quepuede ejercer.

Al respecto, la Sala precisa que se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de los derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 201516, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En la sentencia T-127 de 201417, la Corte Constitucional indicó que “quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.

Así las cosas, la Sala observa que el accionante se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto del cual la Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada adquiere matices particulares en el ámbito del empleo público, dado que la protección en materia de permanencia en el cargo varía en función de la modalidad de vinculación del servidor.

En ese sentido, señaló que si bien el retiro discrecional constituye una característica propia de los cargos de libre nombramiento y remoción, dicha facultad no es absoluta, pues el nominador puede disponer la desvinculación en cualquier momento cuando se afecte la confianza que sustenta la relación laboral. Sin embargo, esa decisión debe ejercerse dentro de los límites que impone la Constitución Política, en particular, la jurisprudencia ha resaltado que la discrecionalidad no habilita actuaciones arbitrarias ni discriminatorias.

En este caso, sumado a los argumentos anteriormente expuestos, la Sala advierte que aunque el actor señaló en el escrito de tutela que el 7 de octubre de 2023 remitió un correo electrónico a la entidad anexando su historia clínica, revisado el expediente de tutela no obra prueba alguna que respalde dicho envío y la accionada de manera concreta manifestó no tener conocimiento de las situaciones particulares invocadas por el demandante, razón por la cual no es Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 posible asumir que la entidad accionada contara efectivamente con conocimiento de su condición de salud.

Adicionalmente, tal como lo indicó el a quo, corresponde al juez natural resolver ese debate probatorio dado que excede el ámbito de competencia del juez constitucional en sede de tutela. En ese orden, tampoco existe constancia que permita concluir que la desvinculación del actor tuvo como móvil su situación de salud. Por el contrario, se encuentra acreditado que la decisión obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del nominador, en razón a que el accionante se encontraba vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción. Y se reitera que se encuentra probado que el accionante actualmente recibe tratamiento médico, con controles periódicos y suministro de la medicación correspondiente.

En conclusión, con base en las pruebas obrantes en el expediente y el tipo de vinculación laboral del demandante, la Sala considera no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente la procedencia de la tutela, pues se comprobó que actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y que, al momento en que fue declarado insubsistente, no tenía una incapacidad médica vigente que hiciere merecedora de la estabilidad laboral reforzada.

En ese contexto, la Sala insiste que el accionante aún se encuentra dentro del término legal para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se constituye en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la terminación de su vinculación con la Procuraduría General de la Nación, medio de control en el que cuenta con medidas cautelares eficaces para el restablecimiento de sus derechos de manera previa a la decisión de fondo.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma incumple con el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 19001-23-33-000-2025-00128-01 Demandante: Óscar Eduardo Muñoz Bermeo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.