Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-27-000-2025-00105-00 (30667) Peticionario: Said Guezlan Andrade Rechaza solicitud extensión de jurisprudencia El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Said Guezlan Andrade.
Antecedentes El 30 de septiembre de 2025, señor Said Guezlan Andrade, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó a esta Corporación que se le extiendan los efectos de la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente de tutela nro. 25000-23-42-000-2016- 03163-01 (AC)1.
Sostuvo que es copropietario de un inmueble en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca, y que la administración municipal expidió la Resolución nro. 065 de 24 de septiembre de 2024, en la que se libró mandamiento de pago por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias 2007 a 2024, cuyo monto asciende a la suma de $ 22.904.687, más los intereses y costas que se causen.
Refirió que las vigencias comprendidas entre los años 2007 y 2019 se encuentran prescritas, de conformidad con el término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión a los impuestos territoriales, a lo que agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido de manera uniforme que prescribe en el término de cinco (5) años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la ejecutoria del acto que determina el tributo.
Aseveró que en el procedimiento de cobro coactivo propuso la excepción de prescripción de las referidas vigencias, la cual se declaró no probada, decisión que fue confirmada en el marco del recurso de reposición interpuesto. Manifestó que solicitó ante el municipio de Bolívar la extensión de los efectos de la sentencia de tutela proferida en el expediente 25000-23-42-000-2016-03163-00, la cual 1 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00105-00 (30667) Peticionario: Said Guezlan Andrade 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resolvió negativamente, entidad territorial que, agregó, “continúa exigiendo el pago de las vigencias prescritas, afectando los legítimos derechos del contribuyente”.
De conformidad con lo anterior, el solicitante invocó las siguientes pretensiones: “1. Que se reconozca que el caso planteado es análogamente aplicable al precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción de cobro de los impuestos prediales. 2. Que se ordene al Municipio de Bolívar (Valle del Cauca) a través del Sistema de Gestión de Calidad – Proceso de Hacienda Pública, aplicar la jurisprudencia por extensión y, en consecuencia, abstenerse de continuar el cobro coactivo sobre las vigencias prescritas. 3.
Que se disponga la extinción de la obligación tributaria prescrita respecto de las vigencias 2007 al 2019, y se oficie al municipio para que excluya el valor de dichas vigencias del respectivo proceso de cobro”. Consideraciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 -Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para su expedición, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley.
La citada disposición establece: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente:> Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00105-00 (30667) Peticionario: Said Guezlan Andrade 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2.
Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.
En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 269. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00105-00 (30667) Peticionario: Said Guezlan Andrade 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. (…)”. Del marco normativo expuesto, se precisa que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es un mecanismo que tiene como presupuesto la existencia de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho y se pueda extender a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Por lo tanto, no es procedente extender los efectos de sentencias distintas a las de unificación jurisprudencial. Los artículos 2702 y 2713 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: (i) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación;
(ii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20094. Respecto a las primeras sentencias es preciso resaltar que por mandato del legislador corresponden a las providencias proferidas por (i) la Sala de lo Contencioso Administrativa en los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público y (ii) las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2 La citada disposición establece: Artículo 270.
Modificado por el artículo 78, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 La mencionada norma señala: Artículo 271.
Modificado por el artículo 79, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4 La citada disposición indica: Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00105-00 (30667) Peticionario: Said Guezlan Andrade 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estudio del caso concreto El señor Said Guezlan Andrade, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, solicita la extensión de los efectos de la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente 25000-23-42-000- 2016-03163-01).
Revisada la sentencia cuya extensión se pretende, el Despacho evidencia que fue proferida en el trámite de impugnación de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Garibello Galarza contra la Dirección de Impuestos del municipio de Soacha, en la cual se pretendía “la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la honra, al mínimo vital y al debido proceso, que estimó vulnerados por el municipio de Soacha, Secretaría de Hacienda, Dirección de Impuestos, con ocasión de la ocupación de un predio de su propiedad y del cobro del impuesto predial unificado respecto de ese predio”.
En ese contexto, se observa que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, conforme lo dispone el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sino que se trata, como se dijo, de decisión de segunda instancia proferida en el trámite de una acción de tutela, lo que desatiende el supuesto normativo que habilita el ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, luego de que la respectiva entidad hubiera negado la solicitud o guardado silencio.
Si bien es cierto que el solicitante indicó que la mencionada providencia resolvió un caso con “identidad fáctica y jurídica”, en la medida en que reconoce que “al no declarar la prescripción solicitada de las vigencias del impuesto predial con cinco o más años transcurridos desde su exigibilidad, se violan los derechos fundamentales del contribuyente a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la confianza legítima en los actos de la administración”, también lo es que dicha decisión no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Así las cosas, el Despacho rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Said Guezlan Andrade, en tanto se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que “se pida extender una sentencia que no sea de unificación”. En merito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Primero.- Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Said Guezlan Andrade, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.- Reconocer personería al abogado Fabio Díaz Mesa como apoderado del señor Said Guezlan Andrade, titular de la tarjeta profesional de abogado nro. 14792, en los términos y para los efectos del poder conferido aportado en medio magnético.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00105-00 (30667) Peticionario: Said Guezlan Andrade 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- En firme esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx