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11001031500020240567200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 9147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Johana Marcela Calvo Laverde·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Accionantes: Johana Marcela Calvo Laverde Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de reparación directa, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por fallecimiento de un motociclista en accidente de tránsito.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Johana Marcela Calvo Laverde contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, con ocasión de la expedición de las sentencias del 22 de enero de 2021 y 18 de julio de 2024, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 11001- 33-36-031-2019-00014-00/01.

ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, junto con el principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 18 de febrero de 2017, su hermano el señor José Luis Calvo Laverde falleció en un accidente de tránsito cuando conducía una motocicleta en el municipio de Tabio, Cundinamarca, por violación de las normas de tránsito por parte de dos agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en una moto y quienes omitieron una señal de pare.

Que instauró demanda de reparación directa en contra de esa institución, para que se le declarara administrativamente responsable y se le reconociera el pago del lucro cesante consolidado y futuro y del perjuicio moral. Que el 22 de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones porque encontró demostrada una concurrencia de culpas, pero negó la indemnización por lucro cesante porque la víctima tenía casi 25 años al momento de su muerte y la presunción de ayuda económica a los padres es válida solamente hasta esa edad.

Que ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida. Considera que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. Que el primero se configuró porque omitieron la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban la existencia de una relación afectiva y la dependencia económica entre la víctima y sus padres y hermanas, lo que justificaba el reconocimiento de los perjuicios morales y el lucro cesante reclamados.

Agregó que la conclusión del Tribunal accionado consistente en que no se demostró la ayuda económica se sustentó exclusivamente en el desconocimiento del monto del salario que percibía el fallecido y de la cantidad que entregaba a su padre, lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual no tiene en cuenta la naturaleza de la relación familiar existente y desatiende los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Que dichos órganos judiciales inobservaron la sentencia dictada en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005), y la proferida el 27 de mayo de 2015 en el expediente 73001-23-31-00-2006-01815-01, según las cuales, ante la ausencia de pruebas sobre el ingreso exacto de la víctima, debe presumirse una remuneración equivalente a un salario, teniendo en cuenta la realidad social.

Que el Juzgado y el Tribunal también incurrieron en violación directa de la Constitución, por I) omitir la interpretación y aplicación del anterior precedente sin una debida motivación; II) desestimar las pruebas que acreditan la relación de dependencia económica entre la víctima y su familia y III) vulnerar derechos fundamentales de aplicación inmediata, en la medida que no tuvieron en cuenta la presunción de contribución económica, le impusieron una carga probatoria desproporcionada, ignorando las particularidades de las relaciones familiares y que muchas veces los aportes no se reflejan directamente en un salario, lo que limita el acceso a la justicia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle que, en un plazo no mayor a 30 días, profiera una decisión de reemplazo en la que reconozca el lucro cesante a favor del padre y hermanas de la víctima.

ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de octubre de 2024, la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como accionados; y a los señores José Arquímedes Calvo Rozo, Karen Lorena Calvo Santana, Carol Stefania Calvo Murillo y María de Jesús Gómez de Palencia y a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la magistrada ponente de la sentencia discutida, indicó que la parte accionante no demostró el defecto fáctico alegado, pues no señaló las pruebas que, en su criterio, dejaron de valorarse ni su incidencia en la decisión. Aclaró que la decisión de negar el lucro cesante no obedeció a la inexistencia de una relación afectiva entre la víctima y los solicitantes, sino falta de prueba de la dependencia económica.

Aseguró que aplicó la regla contenida en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 sobre el lucro cesante a favor de los padres del fallecido, esto es, que no se presume que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de aquellos, por lo cual en el caso no procedía el reconocimiento de dicho perjuicio, en la medida que no se probó que el señor José Luis Calvo Laverde ejerciera una actividad productiva y que contribuyera al sostenimiento del hogar paterno o que existieran condiciones que generaran una obligación alimentaria.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá se limitó a allegar el expediente digital del proceso de reparación directa. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Policía Nacional, por intermedio de la jefe del Área Jurídica, manifestó que la parte actora no demostró en el medio de control de reparación directa que el fallecido contribuía económicamente al sostenimiento de su padre y hermanas y desempeñaba alguna actividad a través de la cual obtuviera ingresos ni tampoco que con la muerte de su familiar se generaron pérdidas monetarias que ameritaran un reconocimiento por las autoridades judiciales.

Precisó que la carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era quien pretendía probar que el fallecimiento del señor José Luis Calvo Laverde le causó pérdidas Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 económicas, por los aportes que le realizaba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Adujo que la tutela es plenamente improcedente, ya que no existe un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante derivado de la decisión adoptada y que no estuviera en la obligación jurídica de soportar, con mayor razón cuando la discusión se debatió mediante otras vías de protección judicial idóneas para ese efecto, por lo que pidió denegar las pretensiones de la solicitante del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en I) defecto fáctico, porque omitieron la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso que demostraban la relación afectiva y la dependencia económica entre la víctima y sus padres y hermanas;

II) desconocimiento de la sentencia dictada en el proceso 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005), y la proferida el 27 de mayo de 2015 en el expediente 73001-23-31-00-2006-01815-01, según las cuales, ante la ausencia de pruebas sobre el ingreso exacto, debe presumirse una remuneración equivalente a salario; y III) violación directa de la Constitución, por omitir la interpretación y aplicación del anterior precedente sin una debida motivación; desestimar las pruebas referidas y vulnerar derechos fundamentales de aplicación inmediata.

Previo a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se advierte que en este trámite, la accionante solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que se reconozca el lucro cesante a favor del padre y las hermanas del señor José Arquímedes Calvo Rozo. Sin embargo, se denota que aquella no está legitimada en la causa por activa para realizar dicha pretensión en nombre de sus familiares, pues, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela solo puede ser presentada directamente por la la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; a través de representante legal; por medio de apoderado judicial; por agente oficioso y mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales, los cuales no se cumplen en el presente asunto.

En consecuencia, en relación con ese pedimento se declarará improcedente la tutela y el análisis que aquí se efectuará se limitará a los desacuerdos respecto a la solicitante del amparo. A esta Subsección le corresponde, entonces, verificar si se superan los requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

Se aclara que el estudio se circunscribirá a los reparos efectuados respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por ser la que puso fin al proceso. La Sala encuentra reunidas las exigencias generales de procedencia, debido a que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional; la acción se presentó con inmediatez; la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; la irregularidad procesal alegada podría tener incidencia en la decisión discutida; la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y no se trata de una sentencia de tutela.

En la sentencia del 18 de julio de 2024 la autoridad judicial determinó que en el informe del accidente de tránsito se registraron como hipótesis del hecho la falta de obedecimiento de señales de tránsito por parte de uno de los conductores y el exceso de velocidad por parte del otro, lo que lo llevó a colegir que el siniestro se originó por la conducta de las dos actividades peligrosas, por lo que se presentó la concurrencia de culpas.

En lo que aquí interesa, esto es, el reconocimiento del lucro cesante, la Subsección hoy accionada sostuvo que la parte demandante no aportó prueba alguna que diera cuenta de la labor que presuntamente ejercía la víctima ni el salario que devengaba y, aun si las hubiera allegado, tampoco operaría la presunción de la pérdida de ingresos a favor del padre y las hermanas de la víctima, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ahora bien, en esta sede constitucional, la accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pero no identificó cuáles elementos probatorios, a su juicio, fueron indebidamente valorados, sino que se limitó a señalar que omitió la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso que demostraban la relación afectiva y la dependencia económica entre la víctima y sus padres y hermanas.

Al respecto, debe resaltarse que el juez constitucional no puede revisar la totalidad del debate adelantado en el proceso ordinario, pues ello equivaldría a invadir la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competencia del juez natural y, por tanto, a desnaturalizar la tutela, por lo cual debe ceñirse a examinar los reparos concretos planteados por la parte actora con el fin de establecer si se estructuró el defecto alegado en la providencia cuestionada, lo que en el asunto particular no puede realizarse ante la falta de indicación puntual de la prueba desatendida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por lo cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial invocado, obsérvese que la autoridad judicial aludió a la sentencia del 6 de abril de 2018 proferida en el proceso 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005), y precisamente con base en ella concluyó que no había lugar a reconocer el lucro cesante reclamado, pues en ese pronunciamiento se unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que ante la ausencia de prueba que demostrara la contribución económica de los hijos al hogar y que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria no podía presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años generara una pérdida de ingresos a favor de sus padres.

Si bien es cierto en esa decisión judicial se indicó que respecto a la capacidad del deudor de la obligación alimentaria el juez debía valorar los hechos indicativos de que aquel ejercía alguna actividad productiva, entre ellos, el contexto familiar y social, como lo expuso la accionante, lo que no se observa expresamente en el proveído, no lo es menos que en el asunto bajo análisis tampoco se encontró acreditada la contribución económica de la víctima para sostener el hogar o la existencia de situaciones que generaran la obligación alimentaria; de allí, que la autoridad judicial haya precisado que: «[A]ún en el evento de que se hubieran aportado tales pruebas (entiéndase de la labor ejercida por la víctima) en las oportunidades probatorias previstas para el efecto (art. 212 C.P.A.C.A.), en el caso de la referencia tampoco se (sic) opera la presunción de pérdida de ingresos a favor del padre y las hermanas de la víctima».

Paréntesis de la Sala. Debe tenerse en cuenta que eran dos aspectos los que permitían el reconocimiento del lucro cesante, es decir, la capacidad económica de la víctima y que los familiares fueran beneficiarios de la obligación alimentaria, lo cual no se demostró, por lo que, aun en gracia de discusión, en el caso de haberse acreditado solamente uno, aquel no hubiera sido suficiente, lo que desvirtúa el razonamiento de la accionante con el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que buscaba que se dejara sin efectos la providencia aquí censurada, en tanto para que ello ocurra el yerro debe ser de tal entidad que tenga un efecto decisivo en la determinación adoptada, lo que no se presenta en el asunto.

La actora también alegó el desconocimiento de la sentencia del 27 de mayo de 2015 en el expediente 73001-23-31-00-2006-01815-01; no obstante, esta es anterior a la sentencia en la que se unificó el criterio sobre la materia, por lo cual no puede servir de fundamento para sustentar dicho defecto. Por último, en lo atinente a la violación directa de la Constitución, se advierte que dos de los argumentos que justificaron su invocación ya fueron solventados, esto es, la indebida valoración probatoria y la inobservancia del precedente, quedando únicamente el desacuerdo frente a la carga probatoria impuesta, respecto de la cual debe precisarse que es la parte demandante, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, cuyo efecto jurídico persigue, lo que no ocurrió. En ese orden de ideas, se concluye que en la sentencia de segunda instancia discutida en esta sede no se configuraron los defectos alegados.

Por lo tanto, se declarará improcedente la acción respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante a favor del padre y las hermanas de la accionante, como se anunció, y se negará el amparo solicitado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante a favor del padre y las hermanas de la accionante, y negar el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05672-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.