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05001233300020220129601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-22

Radicación interna: 390 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Personeria Municipal De Segovia·Demandado: Ministerio De Defensa -Policia Nacional- Estacion De Policia De Segovia- Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SEGOVIA Demandados: MUNICIPIO DE SEGOVIA Y OTROS Vinculada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y por el municipio de Segovia, en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. Antecedentes I.1. La demanda 1. La Personería Municipal de Segovia1 demandó al municipio de Segovia, al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- y a los establecimientos de comercio denominados “Licorera 2/7” y “Taberna El Escondite”, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y en las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), d) y g) del artículo 4.º de la Ley 4724. 2.

En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se reconozca, que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por la constante actividad ruidosa que ejercen los establecimientos de comercio, y a su vez de la invasión del espacio público, generando incomodidad a las personas residentes del sector.

De tal forma que la presente acción popular logre cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos. 1 La Personería afirmó actuar en representación de los ciudadanos Hugo Antonio Montoya, Eucaros de Jesús Vargas Castrillón, Yuralis Sumalave Glabis, Luz Marian Quintero, Claudia Milena Castrillón Sánchez, Keyla Camila Coterio Osorno y Amanda de Jesús Maldonado Gaviria. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]; g) La seguridad y salubridad públicas […]”. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia SEGUNDO: Que se dé una verificación en cuanto a los requisitos de funcionamiento de cada uno de los establecimientos demandados relacionados de la siguiente manera: La presente pretensión con el fin de que si existe o se encuentra algún incumplimiento en aspectos tales como: 1.

La ubicación inapropiada de los establecimientos de comercio, por estar en zona residencial y por tanto no autorizada, para funcionar de acuerdo a la norma de organización territorial del Municipio de Segovia. 2. El incumplimiento de los horarios de atención al público, queja reiterativa presentada por la comunidad residente en el sector en donde no permiten los referidos establecimientos de comercio un ambiente sano y tranquilo de convivencia ciudadana. 3.

Por incumplir la Resolución 0627 de 2006 por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, labor que debe atender la Alcaldía de Segovia, Inspección de Policía y de (sic) la Estación de Policía del municipio. 4. La invasión del espacio público. 5. La presencia de menores de edad y expendio de licores a menores. 6.

Las distancias de establecimientos educativos.

TERCERO: Que se ordene la reubicación de los establecimientos de comercio señalados, los cuales se encuentran en una zona residencial. Así mismo que dadas las circunstancias y si cambian de razón social los demandados, se haga lo mismo con los establecimientos de comercio que estén para la época. Lo anterior en razón del plan de ordenamiento territorial que aplique para el Municipio de Segovia.

CUARTO: Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y obligaciones que se puedan establecer.

QUINTO: Que se le ordene al municipio de Segovia y a la Policía Nacional, realizar los procesos administrativos policivos que establece la ley en todos aquellos establecimientos de comercio con consumo de licor que eventualmente puedan estar ubicados en zonas residenciales y estén generando afectación por altos ruidos y ocupación del espacio público.

SEXTO: Dado el antecedente de posibles agresiones efectuadas por el señor EDILSON MEJÍA, que se ordene a la Policía Nacional brindar las garantías de seguridad necesarias y suficientes en favor de las personas habitantes del barrio el Liborio y vecinas de estos establecimientos. […]”5. 3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante manifestó que el establecimiento de comercio denominado “Taberna El Escondite” funciona en el barrio El Liborio Bataller del municipio de Segovia desde el año 2011; y recientemente se inauguró en la misma zona el establecimiento de comercio denominado “Licorera 2/7”. 4.

Adujo que esos negocios perturban los derechos de la colectividad por el ruido generado por los equipos de sonido instalados fuera de los locales comerciales. Los 5 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 3, documento denominado “003ACCION POPULAR - LIBORIO BATALLER (1).pdf”. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia establecimientos ocupan de forma irregular el espacio público y constituyen un factor de inseguridad para los niños de la zona. 5.

Señaló que los establecimientos de comercio no cumplen con los horarios reglamentarios de funcionamiento. Además, mencionó que los consumidores utilizan las aceras y puertas de las casas vecinas como baño, e incluso, la comunidad ha presenciado actos sexuales y de violencia en la vía pública. En su criterio, no es conveniente que los establecimientos accionados permanezcan en ese sector, debido a que se trata de una zona residencial, y porque se encuentran cerca de una institución educativa. 6.

Finalmente, mencionó que la alcaldía municipal y la inspección de policía no han adoptado medidas definitivas para regular el funcionamiento de los establecimientos de comercio a fin de evitar las perturbaciones ocasionadas a la comunidad. I.2. Actuación procesal en primera instancia 7. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de noviembre de 20226, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran o solicitaran la práctica de pruebas.

Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público, a la ANDJE y a la Defensoría del Pueblo y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. Por último, negó la medida cautelar de sellamiento temporal de los establecimientos de comercio. 8. Mediante auto de 10 de marzo de 20237, el a quo vinculó al proceso a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).

Además, ordenó la notificación de la demanda a la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios para que ejerciera las funciones de Ministerio Público, contempladas en el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 20008 y en la Resolución 017 de 4 de marzo de 20009. 9. Por auto de 20 de abril de 202310, se declaró fallida la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. El apoderado judicial de los señores Edilson de Jesús Mejía Gómez y Eduard Robinson Escudero Gallego (administrador y propietario del 6 Ibidem, índice 11, documento denominado “011AutoAdmiteyNiegaMedida.pdf”. 7 Ibidem, índice 29, documento denominado “029AplazaaudienciayvinculaCorantioquia.pdf”. 8 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos". 9 Esta resolución, expedida por la Procuraduría General de la Nación, no contiene epígrafe. 10 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 39, documento denominado “039Actapactocumplimiento.pdf”. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia establecimiento de comercio Taberna El Escondite), mediante escrito de 1.° de diciembre de 202211, solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda. 10.

Indicó que el sitio donde se ubican los establecimientos de comercio “[…] es una zona comercial y residencial […]”. También aseguró que los establecimientos “[…] funcionan dentro de la zona permitida por planeación municipal […]” y cuentan con los permisos y autorizaciones exigidas para su funcionamiento. Mencionó que “[…] de acuerdo con la Resolución 0627 de 2006, el valor máximo permitido de emisión de ruido para discotecas, bares, gastrobares y terrazas es de 60 decibeles dB(A) en la noche y 70 dB(A) en el día […]”. 11.

Por otro lado, negó que los establecimientos accionados pongan en riesgo la integridad de las personas, que invadan el espacio público, que suministren licor a menores de edad y que estén emitiendo ruido exagerado. Puso de presente que “[…] las policías nacionales (sic) constantemente nos realizan acompañamiento con el objetivo de no alterar la tranquilidad, la paz y la armonía entre la comunidad […]”, razón por la que esos negocios acatan de forma permanente las recomendaciones. 12.

Reconoció que la Institución Educativa Liborio Bataller funciona en el sector. Sin embargo, afirmó que los establecimientos no generan ruido que interfiera con las actividades educativas, pues “[…] consideramos que el ruido no llega hasta las aulas de clase […]”. 13. Por último, mencionó que, tanto los propietarios como los administradores de los establecimientos de comercio, han respetado el horario de funcionamiento correspondiente y que nunca han presenciado las situaciones denunciadas por el actor.

I.3.2. El apoderado judicial del municipio de Segovia, mediante escrito de 29 de noviembre de 202212, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no demostró que el municipio vulnerara los derechos colectivos previstos en los literales a), d) y g) del artículo 4.º de la Ley 472. Estimó que Corantioquia es la autoridad encargada de proteger los derechos ambientales, mientras que la Inspección de Policía es responsable de velar por la legalidad y el bienestar de la comunidad. 14.

Admitió que, conforme a los certificados de matrícula mercantil de persona natural, expedidos por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, en la actualidad existe el establecimiento de comercio “Taberna El Escondite”. También informó que ese establecimiento se encuentra inscrito en el registro de contribuyentes desde el 4 de junio de 2021, mientras que la “Licorera 2/7” está inscrita desde el mes de marzo de 2022. 15.

Aclaró que, según el oficio núm. SM-0125-2022 de 24 de noviembre de 2022, ante el inspector de policía de esa época, “[…] se llevó a cabo una reunión entre las partes donde se llegaron a unos acuerdos […]”. 11 Ibidem, índice 17, documento denominado “017ContestacionLicorera2_7_TabernaElEscondite.pdf”. 12 Ibidem, índice 15, documento denominado “015ContestacionMunicipioSegovia.pdf”. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 16.

Por lo expuesto, propuso las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] inexistencia de la vulneración a derechos colectivos […]”. I.3.3. La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, mediante escrito de 29 de noviembre de 202213, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el accionante no demostró que ese cuerpo civil afectara algún derecho colectivo. 17.

Puso de presente que, conforme a la Constitución y la ley, la Policía fue instituida para promover acciones de control y prevención de conductas que afecten la convivencia pacífica de los habitantes del territorio. Sin embargo, precisó que dichas funciones se desarrollan a través del acompañamiento de las autoridades administrativas. 18.

Consideró que la Policía Nacional no es la única entidad llamada a garantizar los derechos de la comunidad. Destacó que las autoridades encargadas de otorgar permisos y regular el funcionamiento de los establecimientos de comercio deben intervenir para resolver la problemática, al igual que para corregir y sancionar los comportamientos contrarios a la convivencia. Agregó que la personería demandante puede realizar comités de convivencia para ayudar a resolver el problema. 19.

Mencionó que, según la certificación del comandante de la Estación de Policía de Segovia, “[…] no se observa aplicaciones de comparendos a dichos establecimientos […]”. Pese a ello, informó “[…] que las unidades policiales vienen apoyando la labor de actividades de control en cuanto al cierre de establecimientos abiertos al público, conforme lo regula el Decreto Municipal número 00048 que regula el horario de cierre […]”. 20.

Indicó que esa unidad policial citó “[…] a los ciudadanos Edilson de Jesús Gómez [y] Eduard Robinson Escudero Gallego […], a quienes se les verificó la respectiva documentación, evidenciando que “no cuentan con el certificado vigente de uso de suelo”, por lo que se les recomendó suspender la actividad económica hasta cumplir con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley 1801 de 2016 […]”. 21.

Explicó cuál es la diferencia que existe entre el poder de policía (reglamentación general), la función de policía (adopción de medidas individuales) y la actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar las responsabilidades que detenta el municipio de Segovia y la Policía Nacional en la materia. 22. Explicó que la función de policía y la actividad de policía “[…] son monopolio del órgano unipersonal y primera autoridad política de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la República, cuyo poder sobre Gobernadores y Alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, así como de aquellos sobre estos, tiene una clara consagración constitucional […]”. 13 Ibidem, índice 16, documento denominado “016ConstestacionDemandaPONAL.pdf”. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 23.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “[…] falta de integración litisconsorcio (sic) necesario […]” por no vincular a las Secretarías municipales de Seguridad y Convivencia y de Gobierno, así como a la Inspección de Policía de Segovia. I.3.4. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), mediante escrito de 30 de marzo de 202314, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la desvinculación de la autoridad ambiental del proceso, toda vez que no vulneró o amenazó los derechos colectivos alegados. 24.

Indicó que el municipio es responsable del ordenamiento, el desarrollo del territorio y la distribución de los usos del suelo. De igual modo, consideró que la administración local debe ejercer las funciones de conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales. 25. Destacó que las autoridades de policía deben vigilar y controlar la invasión del espacio público, el volumen del sonido, el cumplimiento del horario y la venta de licor en los establecimientos de comercio, así como las riñas que suceden en el espacio público.

También resaltó que la corporación carece de competencia para otorgar o quitar licencias de funcionamiento a establecimientos de comercio y, en general, para cumplir con las pretensiones de la demanda. 26. Manifestó que “[…] en relación con las infracciones de ruido también es la autoridad de Policía la competente, esas infracciones de ruido no tiene que ver con la Resolución 627 del Ministerio del Ambiente (sic).

Teniendo en cuenta que el ruido es generado por establecimientos de comercio con venta de licor, toda la competencia administrativa y sancionatoria recae sobre el ente territorial […]”. 27. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistente vulneración de los derechos colectivos.

II. La sentencia de primera instancia 28. La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de octubre de 202315, decidió “[…] amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano […] y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […], y declarar que están siendo vulnerados por la administración municipal del municipio de Segovia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia […]”. 29.

Consideró que los informes aportados por Corantioquia y la Secretaría de Salud de Segovia evidencian que los establecimientos de comercio ubicados en el barrio El Liborio Bataller no cumplen con los parámetros normativos de emisión de ruido y 14 Ibidem, índice 34, documento denominado “034ContestacionCORANTIOQUIA.pdf”. 15 Ibidem, índice 76, documento denominado “ED_76_05001233300020220(.pdf) NroActua 2”. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia tampoco cuentan con las condiciones mínimas de aislamiento acústico, lo cual está “[…] generando una contaminación auditiva considerable […]”. 30.

El tribunal consideró que, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, la transgresión de los derechos colectivos se mantiene a lo largo del tiempo. Mencionó que la comunidad presentó diversas quejas y solicitudes desde el año 2011 hasta la fecha por: i) el nivel de contaminación auditiva; ii) la invasión del espacio público con sillas, mesas y parasoles; y iii) las “[…] situaciones de orden público que ocurren entre las personas […]”. 31.

Afirmó que la Inspección de Policía y la Estación de Policía del municipio de Segovia realizaron visitas al sector, ordenaron actividades de seguimiento e impusieron cierres temporales a los establecimientos comerciales. Sin embargo, aclaró que dichas acciones no fueron suficientes para solucionar la problemática de vulneración de los derechos colectivos, pues “[…] los establecimientos comerciales que se encuentran en el sector continúan funcionando en las mismas condiciones, vale decir, infringiendo la normativa existente en materia de emisión de ruidos y el Plan de Ordenamiento territorial […]”. 32.

Precisó que, conforme al plan de ordenamiento territorial del municipio de Segovia, “[…] en la zona residencial es permitido el comercio bajo parámetros de control […]”. Pero advirtió que la administración municipal y Corantioquia no realizaron mediciones constantes de ruido a los establecimientos de comercio, ni iniciaron procesos sancionatorios de carácter ambiental y policivo, tampoco requirieron el control del volumen, así como la instalación de aislamientos acústicos y mecanismos de insonorización, ni revisaron el cumplimiento de la documentación necesaria para el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público con venta de licor. 33.

El a quo explicó que la administración local permaneció inactiva ante la invasión permanente del espacio público por parte de los establecimientos de comercio. Y reprochó que la Licorera 2/7 esté funcionando sin contar con inscripción de Certificado Único de Cumplimiento de Normas para Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público. 34.

Indicó que la Policía Nacional “[…] ha adelantado las medidas que tiene a su alcance para intentar mitigar la situación que se presenta en el sector y ha atendido los diferentes requerimientos hechos por parte de la comunidad y la Inspección de Policía del Municipio, recomendando a la administración municipal el cierre de los establecimientos por perturbación a la tranquilidad del vecindario y por no cumplir con la documentación necesaria para su funcionamiento […]”. 35.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: “[…]

SEGUNDO. ORDENAR al Municipio de Segovia para que, en el marco de sus competencias, proceda en los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente fallo, a abrir los procesos sancionatorios a que haya lugar por contaminación auditiva e invasión al espacio público a cualquier establecimiento de comercio que infrinja las normas indicadas supra. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia Así mismo, para que requiera de los establecimientos comerciales (sic) para que realicen las adecuaciones de aislamiento acústico a que haya lugar, so pena de que la Secretaría de Salud ordene su cierre.

Se ordena al municipio de Segovia que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente fallo realice en detalle la ubicación exacta de los establecimientos comerciales que infringen la normativa sobre contaminación auditiva para determinar si se cumplen o no los usos del suelo y, en caso contrario, proceder a la apertura de procesos administrativos correspondientes.

Igualmente se ordena al municipio de Segovia que realice una visita una vez al mes al Barrio El Liborio Bataller, con el objeto de medir los niveles de ruido y, en ese orden, adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de las normas ambientales. En caso de ser necesario, imponga las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren incumpliendo la normativa sobre contaminación auditiva.

Se conmina al municipio de Segovia - Secretaría de Planeación, para que se abstenga de renovar y otorgar permisos de uso del suelo sin que los propietarios, dueños y/o representantes legales de los establecimientos de comercio accionados, cumplan con los requisitos legales;

TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia para que realice una visita una vez al mes al Barrio El Liborio Bataller, con el objeto de medir los niveles de ruido y, las ponga en conocimiento del municipio de Segovia para que se adopten las medidas que garanticen el cumplimiento de las normas ambientales.

CUARTO. La verificación del cumplimiento de la sentencia estará a cargo del Comité conformado por el Personero del municipio de Segovia, el Procurador Delegado ante este Tribunal, un representante del municipio de Segovia y un representante de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, el que deberá presentar informes bimestrales de la ejecución y cumplimiento de las órdenes impartidas ante este Despacho.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Segovia, por lo indicado en la motiva.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones del actor popular conforme lo expuesto. […]”. III. Fundamentos de los recursos de apelación III.1. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, mediante correo electrónico de 30 de octubre de 202316, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que se exonere de responsabilidad a la entidad que representa. 36.

Consideró que Corantioquia no vulneró los derechos colectivos amparados por el tribunal. Mencionó que esa autoridad ambiental “[…] no es […] competente del control de convivencia y policía (sic), de definición de usos del suelo, de reubicación 16 Ibidem, índice 79, documento denominado “079RecursoApelaciónSentenciaCORANTIOQUIA20220129600.pdf”. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia y (sic) de mantener la sana convivencia y revisar los requisitos y/o licencias de funcionamiento de establecimientos de comercio con venta de licor […]”. 37.

Solicitó “[…] se declare la falta de legitimación por pasiva […]” de la autoridad ambiental, en razón a que “[…] CORANTIOQUIA no ha vulnerado ninguno de los derechos vulnerados por los dueños y/o administradores de los establecimientos; ya que la competencia la tiene la Policía Nacional y El (sic) Municipio de Segovia […]”. 38. Citó el contenido de los artículos 315 de la Constitución Política; 5.° de la Ley 388 de 18 de julio de 199717; 7.°, 8.°, 10, 25 y 87 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201618; y 18 a 23 del Decreto 120 de 21 de enero de 201019, para justificar que las autoridades de policía son “[…] las primeras obligadas en estas medidas de coerción por los antecedentes de esos sitios que pueden incluso atentar en contra de la seguridad ciudadana […]”. 39.

Cuestionó la pertinencia de la orden relacionada con la medición de los niveles de ruido, puesto que, si se hace de manera periódica y predeterminada, “[…] se pierde el factor sorpresa, entonces no logra los efectos que se buscan dado que el ruido puede ser evitado para el momento de la visita. […]”. 40. Finalmente, indicó que Corantioquia ya hizo las mediciones ordenadas en la sentencia de primera instancia, conforme a las cuales los niveles de ruido sobrepasan el estándar legal permitido.

Por eso, formuló las recomendaciones que deben acatar los establecimientos de comercio y el municipio para mejorar la situación de ruido. III.2. El apoderado judicial del municipio de Segovia, mediante correo electrónico de 31 de octubre de 202320, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en lo que concierne a esa administración, por considerar que el ente territorial carece de competencia para cumplir con las obligaciones judiciales impuestas.

Expresamente indicó lo siguiente: “[…] es de resaltar que la “competencia restrictiva”, de la verificación a los establecimientos de comercio de -los usos del suelo- es una facultad en cabeza del Inspector de Policía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la ley 1801 de 2016 de allí que inmiscuirse en esa potestad de policía administrativa, sería una extralimitación en las -competencias-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 y 123 superiores […]”.

IV. Trámite en segunda instancia 41. Mediante auto de 2 de noviembre de 202321, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto 17 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 19 “Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol”. 20 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 84, documento denominado “084RecursoApelacion MpíoSegovia20220129600.pdf”. 21 Ibidem, índice 80, documento denominado “ED_80_05001233300020220(.pdf) NroActua 2”. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.

Posteriormente, por auto de 15 de enero de 202422, el tribunal concedió el recurso de apelación presentado por el municipio de Segovia. 42. Esta autoridad judicial, a través de auto de 23 de febrero de 202423, admitió los referidos recursos y advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente, informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para dictar sentencia. 43.

Mediante concepto de 1.° de marzo de 202424, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Afirmó que los establecimientos de comercio “Licorera 2/7” y “Taberna El Escondite” están ubicados en una zona residencial, no están autorizados para su funcionamiento, generan contaminación auditiva, incumplen con el horario de atención al público, invaden el espacio público, permiten el expendio de licores a menores de edad y se encuentran cerca de establecimientos educativos.

Por lo tanto, estimó que el municipio es responsable de tomar medidas correctivas para garantizar la tranquilidad del vecindario. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 44. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201925, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 45. La Personería Municipal de Segovia atribuyó al municipio de Segovia, a la Policía Nacional y a los establecimientos de comercio “Licorera 2/7” y “Taberna El Escondite”, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), d) y g) del artículo 4.º de la Ley 472, debido a los impactos en el medio ambiente, en la seguridad y en la salud, atribuibles al funcionamiento de ambos establecimientos de comercio. 46.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio 22 Ibidem, índice 90, documento denominado “090AutoNoReponeConcedeApelación20220129600.pdf”. 23 Expediente Samai, Consejo de Estado, índice 4, documento denominado “9AUTOQUEADMITE2022012960001PERSONERIADESEGOVIAADMITERECURSOSVFPDF(.pdf) NroActua 4”. 24 Ibidem, índice 11, documento denominado “Memorial_JDV_15CONCEPTO(.pdf) NroActua 11”. 25 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, tras evidenciar contaminación auditiva, invasión del espacio público y problemas de orden público. 47.

En consecuencia, el tribunal ordenó al municipio de Segovia que, “[…] en el marco de sus competencias […]”, determine si los establecimientos de comercio respetan los usos del suelo, realice visitas de medición de ruido mensuales, inicie los procesos sancionatorios por contaminación auditiva e invasión al espacio público, solicite las adecuaciones de aislamiento acústico pertinentes y no renueve ni otorgue permisos de uso del suelo sin verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales. 48.

Adicionalmente, el tribunal ordenó a Corantioquia que realice mediciones periódicas de los niveles de ruido y que, con base en los resultados, formule al municipio las recomendaciones respectivas en materia ambiental. 49. Los apoderados judiciales de la corporación y del municipio, inconformes con la anterior decisión, presentaron recursos de apelación. Ambas autoridades afirman que no son las entidades responsables de cumplir las obligaciones impuestas.

El ente territorial considera que el Inspector de Policía es la autoridad competente, mientras que Corantioquia alega que la Policía Nacional y el municipio de Segovia deben solucionar la problemática. Adicionalmente, Corantioquia puso de presente que ya realizó mediciones y recomendaciones para mejorar la situación de ruido, y que estas evaluaciones se deben hacer de manera sorpresiva. 50.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si: i) las entidades demandadas son responsables de restablecer los derechos colectivos amparados; ii) si es procedente el argumento relacionado con la participación de la inspección de policía de Segovia en el restablecimiento de los derechos amparados; y iii) si la autoridad ambiental ya cumplió con la orden a su cargo o si la misma resulta desproporcional.

V.2.1. La responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto 51. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2023, declaró que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público “[…] están siendo vulnerados por la administración municipal del municipio de Segovia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia […]”. 52.

Inconforme con esa decisión, Corantioquia afirmó en la alzada que el municipio de Segovia y la Policía Nacional son las únicas autoridades encargadas del restablecimiento de esos derechos, porque les atañe el control y mantenimiento de la convivencia, la definición de los usos del suelo y la verificación de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio de venta de licor. 53.

Para resolver el planteamiento, es menester aludir a las competencias de los municipios, las corporaciones autónomas regionales y la Policía Nacional, frente al 12 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia funcionamiento de los bares y tabernas como establecimientos públicos de alto impacto.

A. Las competencias del municipio de Segovia 54. Esta Sección pacíficamente ha sostenido que los municipios desempeñan un rol fundamental en el control de la contaminación auditiva, la invasión del espacio público y el respeto de los usos previstos en el ordenamiento territorial por parte de los establecimientos de comercio de alto impacto26. 55.

Conforme a los numerales 6.°, 7.° y 9.° del artículo 65 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, los alcaldes, como primera autoridad de policía, ejercen funciones de control y vigilancia del ambiente y los recursos naturales, con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA). 56.

Aquellas entidades territoriales no solo ejecutan programas de control de las emisiones contaminantes del aire; sino coordinan y dirigen, con la asesoría de las corporaciones autónomas regionales, actividades de control y vigilancia encaminadas a evitar la degradación de aquel recurso. 57. En el componente de salud y salubridad, la Ley 715 de 21 de diciembre de 200127 explicó que los municipios son los encargados de vigilar, inspeccionar y controlar: i) los factores de riesgo de la salud humana presentes en el ambiente28; ii) las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido29; iii) el adecuado funcionamiento de los bares y las tabernas30; y iv) las emisiones contaminantes al aire31. 58.

Por otro lado, el numeral 2º del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 3.° del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 establecieron que los alcaldes municipales son la primera autoridad de policía del nivel local y, en consecuencia, les corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. 59. Dicha convivencia exige el cumplimiento por parte de los particulares de las normas sobre intensidad auditiva como un requisito para el ejercicio de actividades económicas, veamos: “[…] Artículo 33.

Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 4 de abril de 2019, C.P.: Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 17001-23-33-000-2013-00423-02(AP); de 11 de abril de 2019, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23- 31-000-2012-00258-01(AP); de 5 de mayo de 2019, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-33- 000-2015-02397-01(AP), entre otras. 27 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 28 Ley 715 de 2001, artículo 44, numeral 44.3.3. 29 Ibidem, numeral 44.3.3.3.2. 30 Ibidem, numeral 44.3.5. 31 Ibidem, artículo 76, numeral 76.5.1 y ss. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 1.

En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; […]. b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; […]”.

(negrilla fuera del texto). 60. Los artículos 84 y 102 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana igualmente impiden “[…] emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia […]”; e imposibilitan la instalación de establecimientos “[…] donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad […]”, alrededor de centros que ofrezcan el servicio educativo, como lo es la Institución Educativa Liborio Bataller de Segovia. 61.

El artículo 87 ibidem enlistó los siguientes deberes, cuyo cumplimiento verifican las autoridades de policía, en relación con el caso: “[…] Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1.

Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. […] Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. […] Parágrafo 1º.

Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas […]” 62. Los numerales 2, 4, 6 y 7 del artículo 140 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana proscriben, entre otros, los comportamientos que atentan contra la integridad del espacio público, como lo son: i) “[…] realizar obras […] en […] espacios públicos […] o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente […]”; ii) “[…] ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes […]”; iii) “[…] promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente […]”; y iv) “[…] consumir bebidas alcohólicas […] en el espacio público […]”. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 63.

Esto significa que el alcalde de Segovia, como primera autoridad de policía de ese municipio, tendrá que verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigibles a los establecimientos de comercio y, en consecuencia, desplegar las actividades de control respectivas32. 64. La Sala recuerda que nuestro ordenamiento jurídico encomendó a los municipios el liderazgo de la función urbanística y del mantenimiento del orden público, a efectos de garantizar la eficacia de los postulados constitucionales a la propiedad privada, a la productividad, a la competitividad, al trabajo, a la convivencia pacífica, al goce de un ambiente sano, a la igualdad material y a la intimidad.

Las facultades otorgadas a los municipios promueven, en el marco de un orden justo, el respeto de los derechos y las libertades ajenas sin abusar de las propias. 65. En línea con lo anterior, el municipio debe velar por el respeto de las normas de ordenamiento territorial en los términos señalados en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley 388 de 199733.

La Alcaldía municipal de Segovia tiene plenas facultades para imponer las medidas preventivas34 tendientes a controlar el respeto de los usos del suelo, el goce del espacio público o las emisiones de ruido que exceden el valor máximo permisible para la zona afectada. 66. De igual modo, esa administración tiene habilitación legal para: i) garantizar que los particulares respeten la regulación establecida para los usos del suelo; ii) iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar por cuenta de las infracciones urbanísticas constatadas en los establecimientos de comercio y sus alrededores; y iii) exigir, como requisito indispensable para el ejercicio de la actividad económica, las adecuaciones estructurales de los locales comerciales.

B. Las competencias de la Policía Nacional 67. La Policía Nacional es una institución fundamental para la convivencia pacífica y el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos. El fin primordial de este cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, según el artículo 218 de la Constitución Política, “[…] es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz […]”. 68.

Dicha institución debe ejercer sus funciones de forma articulada con las demás autoridades de policía. Por ello, el artículo 91 de la Ley 136 de 2 de julio de 199435, modificado por el artículo 29 de la Ley 1151 de 6 de junio de 201236, estableció el siguiente lineamiento de coordinación institucional en materia de orden público: “[…]

ARTÍCULO 91. - Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las 32 Ibidem, artículos 87 (parágrafo 1) y 140 (parágrafos 1 y 2). 33 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 34 Ley 1333 de 2009, artículos 2, 36 y ss. 35 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 36 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

(…) 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […] 3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito. […]”.

(Negrillas de la Sala). 69. El Decreto 948 de 5 de junio de 199537, compilado en el Decreto 1076 de 201538, igualmente reconoce la participación complementaria de la Policía Nacional en el control de ruido como factor contaminante, veamos: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.5.1.6.7. Apoyo de la fuerza pública y de otras autoridades. En todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas.

Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de policía que rehúse injustificadamente la colaboración o apoyo debidos. […]”. (Negrillas de la Sala). 70. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es claro que la Policía Nacional tiene la obligación constitucional y legal de propender por la garantía de los derechos de los habitantes del territorio colombiano, la conservación del orden público y la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad y tranquilidad públicas. 71.

En consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 6 de abril de 201739, 11 de abril de 201940 y 5 de diciembre de 201941, reconoció que el principio constitucional de coordinación administrativa debe guiar el ejercicio de las competencias encomendadas a la Policía Nacional, a los municipios y a las autoridades ambientales, a efectos de corregir los problemas de convivencia relacionados con la contaminación auditiva producto de establecimientos de comercio de alto impacto.

C. Las competencias de Corantioquia 72. El ruido es un agente contaminante del medio ambiente de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2811 de 197442, el artículo 2° del Decreto 948 de 5 de junio 37 “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73,74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 9 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. 38 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 39 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 76001-23-33-000-2015-00833-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 40 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23-31-000-2012-00258- 01(AP), actor: Hernando Rueda Díaz y Mauro Serrano Escobar. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 05001-23-33-000-2016-02245-01(AP). 42 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia de 199543 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional44 y de esta Corporación45.

Por ello, la legislación ambiental define unos límites auditivos máximos para las emisiones sonoras dependiendo de la situación espacial y temporal en la que se produce el sonido. 73. Concretamente, el Decreto 948 de 1995, compilado en el Decreto 1076 de 201546, adoptó la siguiente clasificación sectorial: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.5.1.2.13. Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atenderá a la siguiente sectorización: 1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. 2.

Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. 3. Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. 4.

Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso. […]”. (Negrilla fuera del texto). 74. La misma norma confirió a las autoridades ambientales las siguientes funciones en la materia: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.5.1.6.2. Funciones de las Autoridades Ambientales. Las Autoridades Ambientales competentes dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes; (…) d) Realizar la observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; e) Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del aire;

(…) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica; 43 “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73,74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 9 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. 44 Sentencias T-454 de 1995, T- 428 de 1995 y T- 198 de 1996. 45 Sentencia de 30 de noviembre de 2006.

Ref. Exp.: 2005-282 (AP). Actor: José Israel Calle Casas y otros. Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de tres (3) de junio de 2010. Ref. Exp.: 2003-1145 (AP). Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 46 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas; j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica […]”.

(Negrilla fuera del texto). 75. En desarrollo del Decreto 948, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución 0627 de 7 de abril de 200647. Esa norma fijó los criterios de medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido permitidos dependiendo del respectivo uso del suelo.

En ese sentido, el artículo 9.° ibídem estableció los siguientes parámetros relacionados con el caso: Sector Subsector Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Día Noche Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 65 55 Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre.

Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales. 76. La Resolución 0627 reconoció las siguientes competencias de las autoridades ambientales: “[…] Artículo 28. Competencia: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 29. Sanciones: En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes, impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el artículo 85 de la ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que hay lugar. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 47 “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”, 18 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 77. La Ley 99 de 1993 precisó que las corporaciones autónomas regionales deben: i) asesorar a los municipios en la definición de los programas de protección del medio ambiente48; ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos y emisiones al aire49; y iii) imponer y ejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental50.

Como refuerzo de lo anterior, la Ley 1333 de 21 de julio de 200951 confirió a esas autoridades una potestad sancionatoria prevalente en materia ambiental. 78. En este contexto normativo, es claro que Corantioquia, como máxima autoridad ambiental del territorio donde se sitúa el municipio de Segovia, debe ejercer “[…] las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental […]” de las conductas transgresoras de las normas de emisión de ruido contenidas en la Resolución núm. 627 de 2006 y, en consecuencia, aplicar las medidas sancionatorias correspondientes. 79.

Finalmente, la Sala recuerda que esta Sección, al resolver un caso con similares supuestos fácticos, en las sentencias de 4 de abril de 201952 y 11 de abril de 201953, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, respectivamente que, junto con los municipios demandados, efectuaran acciones de medición y control de los niveles de contaminación auditiva.

D. Conclusiones sobre las responsabilidades concurrentes de las entidades demandadas 80. El citado régimen de competencias demuestra que Corantioquia es responsable de participar en la restauración de los derechos colectivos transgredidos por la situación fáctica expuesta en la causa petendi. Las corporaciones autónomas regionales son las autoridades encargadas de vigilar la conservación del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción. Por lo tanto, deben propender por el cumplimiento de la normativa vigente sobre contaminación, manejo y aprovechamiento del aire54. 81.

Sin embargo, también es cierto que el constituyente y el legislador asignaron a los municipios responsabilidades en materia de urbanismo y orden público para asegurar el cumplimiento de los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada, productividad, competitividad, trabajo, convivencia pacífica, ambiente sano, igualdad material e intimidad. 82.

Los alcaldes, como representantes legales de los municipios, los cuales conforman el SINA, deben colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación 48 Artículo 31, numeral 4). 49 Ibidem, numeral 12). 50 Ibidem, numeral 17). 51 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

Cfr. artículo 1. 52 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 17001 23 33 000 2013 00423 02. 53 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23-31-000-2012-00258- 01(AP), actor: Hernando Rueda Díaz y Mauro Serrano Escobar. 54 Ley 99 de 1993, Cfr. artículos 23 y 30. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia del medio ambiente.

También deben coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambiental en relación con actividades contaminantes, como lo es en este caso, el exceso de ruido. 83. A su vez, como primera autoridad de policía, los alcaldes tendrán que ejercer funciones de control y vigilancia de las actividades transgresoras de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades que conforman el SINA. 84.

La Policía Nacional también es competente para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impuestas por el tribunal a efectos de solucionar la problemática que se presenta en el barrio Liborio Bataller con ocasión del funcionamiento de los establecimientos de comercio accionados. 85. Esto quiere decir que el apelante acierta cuando afirma que los asuntos relacionados con la convivencia, la definición de los usos del suelo, la regulación de los establecimientos de comercio, el control urbanístico y la imposición de medidas correccionales, corresponden igualmente al municipio de Segovia y a la Policía Nacional55. 86.

En el plenario se demostró que las acciones adelantadas por las 3 autoridades demandadas han sido insuficientes para controlar los impactos en el medio ambiente, en la seguridad y en la salud de la comunidad, atribuible al funcionamiento de los establecimientos de comercio “Licorera 2/7” y “Taberna El Escondite”. 87. Los llamados de atención efectuados por el inspector de policía el 2 de mayo de 2022 a ambos establecimientos56, acreditan que en ese año el ente territorial solo coordinó la realización de la siguiente advertencia: “[…] Comedidamente nos permitimos hacerle un llamado de atención significándole que la desatención a esta disposición se sancionará con la suspensión de la actividad cierre del establecimiento - por un término de tres (3) a diez (10) días.

Cabe recordar que dicho sector está clasificado en el PBOT como zona residencial, en la que además existe una institución educativa cuyas jornadas de estudio son diurnas y nocturnas, incluso los días sábados y domingos. […]”. (Negrilla fuera del texto). 88. Conforme al memorial GS-2022-281593 de 28 de noviembre de 2022, elaborado por el comandante de la Estación de Policía de Segovia, ese cuerpo civil tampoco acreditó el desarrollo continuó de actividades de seguimiento, como se observa en los siguientes apartes: 55 Temáticas establecidas en los artículos 315 de Constitución; 5 de la Ley 388 de 1997; 7, 8, 10, 25 y 87 de la Ley 1801 de 2016; y 18 a 23 del Decreto 120 de 21 de enero de 2010, “Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol”. 56 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 15, documento denominado “015ContestacionMunicipioSegovia”. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia “[…] En relación al primer punto de la petición, la unidad policial, (sic) procedió a realizar las verificaciones pertinentes en el acervo documental y libros de servicio desde el año 2011 y lo corrido de la vigencia 2022, donde se constata que la unidad policial no cuenta con documentación o anotaciones que soporten las acciones de control realizadas a los establecimientos en mención, por otra parte también se realizó la consulta en el sistema de registro nacional de medidas correctivas (RNMC), desde el año 2016 hasta la fecha, donde tampoco se observa aplicaciones de comparendos a estos establecimientos, sin embargo por parte de las unidades policiales vienen realizando las actividades del servicio policial ejerciendo estricto control al cierre de los establecimientos abiertos al público, teniendo en cuenta el decreto municipal No. 00049 por medio del cual se regula el horario de los establecimientos de comercio.

Respecto al segundo punto de la solicitud, se realizaron las consultas en el acervo documental de la unidad, correos electrónicos, durante el transcurso de los años solicitados y lo corrido de la presente vigencia, en el cual se evidencia que para la vigencia 2021, con fecha del 15/05/2021, en el cual allegan a esta unidad comunicado oficial donde solicitan al comando de estación tomar medidas por el alto volumen de estos locales comerciales, por otro lado durante el transcurso del presente año, por parte de la inspección municipal mediante comunicado oficial IRP-039 /2022 donde solicitan realizar las actividades de control policial a los establecimientos, sin embargo no se evidencia soportes de las acciones realizadas.

En este sentido, la unidad policial el día 28/11/2022, realiza la citación a los ciudadanos EDILSON DE JESUS MEJIA GOMEZ, y EDUARD ROBINSON ESCUDERO GALLEGO, propietarios de los respectivos establecimientos a quienes se les verifico (sic) la respectiva documentación de los establecimientos, constatando que no cuentan con el certificado vigente de uso de suelo, por lo cual se les recomienda suspender la actividad económica hasta cumplir con el pleno de los requisitos establecidos en la ley (sic) 1801 de 2016 […]”57.

(Negrilla fuera del texto). 89. Más recientemente, el informe técnico de evaluación de ruido por emisión núm. 160ZF-IT2305-5621 del 11 de mayo de 202358, elaborado por Corantioquia con asistencia de la Inspección de Policía del municipio de Segovia y de la Policía Nacional, registra los siguientes resultados contaminantes frente al establecimiento de comercio “Taberna El Escondite”: “[…] […] 57 Ibidem, documento denominado “018POLICIANACIONAL_RespondeOficios”. 58 Ibidem, índice 50, documento denominado “050CORANTIOQUIAInformeMedicionRuido”, folios 11 y ss. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia “[…] […]”. 90.

El informe núm. 160ZF-IT2305-5621 reconoció la transgresión de los límites de emisiones de ruido en el horario diurno en el siguiente aparte: “[…] La emisión o aporte de ruido del establecimiento Taberna el Escondite ubicada en Calle 49ª # 56 – 58 del municipio de Segovia, fue de 69 dB(A). El límite máximo permisible de nivel de emisión de ruido de la Resolución 627 de 2006, es de 65 dB (A), para Sector B, Horario Diurno […]. […] situación que permite indicar, que los niveles de emisión de ruido en el establecimiento comercial donde se realiza la medición se encuentran por fuera del rango cuantitativo fijado por la norma vigente […]”.

(Negrilla fuera del texto). 91. El mismo día, pero en horas de la noche, Corantioquia realizó nuevas mediciones del ruido emitido en la Taberna El Escondite. Con base en ellas, elaboró el informe técnico de evaluación de ruido por emisión núm. 160ZF-IT2305-562359. De allí se destacan, entre otros, los siguientes resultados: “[…] […] […]”. 59 Ibidem, folios 31 y ss. 22 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 92.

La siguiente fue la comparación del nivel de ruido registrado en la taberna, con la norma de emisión de ruido aplicable: “[…] […]”. 93. En tal virtud, la corporación formuló las siguientes conclusiones para el horario nocturno: “[…] La emisión o aporte de ruido de la Taberna el Escondite ubicada en Calle 49ª # 56 – 58 del municipio de Segovia, fue de 76 dB(A).

El límite máximo permisible de nivel de emisión de ruido de la Resolución 627 de 2006, es de 50dB (A), para Sector B, Horario Nocturno […]. […] situación que permite indicar, que los niveles de emisión de ruido en el establecimiento comercial donde se realiza la medición se encuentran por fuera del rango cuantitativo fijado por la norma vigente […]”.

(Negrilla fuera del texto). 94. Además, Corantioquia, junto con la Inspección de Policía del municipio de Segovia y la Policía Nacional, elaboró el informe técnico de evaluación de ruido por emisión núm. 160ZF-IT2305-5625 del 11 de mayo de 202360. Dicho documento compila los siguientes resultados de las mediciones realizadas en horas de la tarde en los alrededores de la Licorera 2/7: “[…] […]. 60 Ibidem, folios 51 y ss. 23 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia […]”. 95.

La siguiente fue la comparación de los resultados de emisión de ruido con la norma de ruido aplicable: “[…] […]”. 96. La corporación planteó las siguientes conclusiones para el horario diurno: “[…] La emisión o aporte de ruido del establecimiento licorera 2/7 ubicada en Calle 49ª # 56b – 40 del municipio de Segovia, fue de 74 dB(A).

El límite máximo permisible de nivel de emisión de ruido de la Resolución 627 de 2006, es de 65 dB (A), para Sector B, Horario Diurno […]. […] situación que permite indicar, que los niveles de emisión de ruido en el establecimiento comercial donde se realiza la medición se encuentran por fuera del rango cuantitativo fijado por la norma vigente […]”.

(Negrilla fuera del texto). 97. El mismo día, pero en horas de la noche, Corantioquia realizó nuevas mediciones del ruido específico generado en la Licorera 2/7. Con base en los resultados, elaboró Informe Técnico de Evaluación de Ruido por Emisión núm. 160ZF-IT2305-5617 del 11 de mayo de 202361. De allí se destacan, entre otros, los siguientes resultados: “[…]. […] 61 Ibidem, folios 72 y ss. 24 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia […]”. 98.

Posteriormente, la autoridad ambiental comparó los resultados registrados con la norma de emisión de ruido aplicable: “[…] […]”. 99. El informe técnico de evaluación de ruido por emisión núm. 160ZF-IT2305-5617 presenta las siguientes conclusiones para el horario nocturno: “[…] La emisión o aporte de ruido del establecimiento licorera 2/7 ubicada en Calle 49ª # 56b – 40 del municipio de Segovia, fue de 79 dB(A).

El límite máximo permisible de nivel de emisión de ruido de la Resolución 627 de 2006, es de 50 dB (A), para Sector B, Horario nocturno […]. […] situación que permite indicar, que los niveles de emisión de ruido en el establecimiento comercial donde se realiza la medición se encuentran por fuera del rango cuantitativo fijado por la norma vigente […]”.

(Negrilla fuera del texto). 100. Además, en todos los referidos informes Corantioquia formuló las siguientes recomendaciones de insonorización para ser implementadas, tanto en la Taberna El Escondite como en la Licorera 2/7: “[…] El propietario(a) del establecimiento comercial deberá implementar acciones que conlleven a la disminución de la generación de ruido, garantizando en todo momento el cumplimiento de los valores límites para las emisiones de ruido establecidas en la normatividad vigente.

Las medidas de insonorización que se establecen a continuación deberán adoptarse, o en su defecto, se deberá adelantar por parte del propietario propuestas técnicas, con el fin que el sonido no trascienda a lugares cercanos y sitios habitados por la comunidad, estas medidas son las siguientes: 25 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia A. Aumentar el espesor de los muros e incrementar la altura (en caso de requerirse) con concreto reforzado, con el objetivo de evitar que el sonido sobrepase del sitio donde se produce y que se exteriorice a zonas comunes donde hay residencias habitadas por familias y/o personas.

B. Instalación de materiales absorbentes de ruido a base de espuma de resina de melanina y de poliuretano o los que el usuario considere y que cumplan con la insonorización del establecimiento. C. Instalar ventanales y/o puertas asistentes con buen espesor y traslucidas, para evitar la salida o exteriorización del sonido emitido por los equipos usados en el establecimiento comercial.

D. Podrán colocar materiales útiles para evitar la salida de ruido al exterior, que cumplan las especificaciones técnicas de la norma de medición. E. En todo caso deberán los propietarios de los establecimientos abiertos al público y de manera inmediata, evitar que el sonido sea alto y que se exteriorice a la zona residencial o habitaciones cercanas asociadas a dichos locales.

Dejar a consideración del área jurídica de la Oficina Territorial Zenufaná de Corantioquia, evaluar la posibilidad de iniciar el respectivo proceso sancionatorio ambiental o la medida a que haya lugar, debido a que hay incumplimiento de la Resolución 0627 de 2006. Remitir el presente informe al Municipio de Segovia y a la inspección de policía del municipio de Segovia. […]”. 101.

En el acervo obra igualmente el informe de la Secretaría de Gobierno de Segovia de 17 de mayo de 2023 sobre las muestras de medición de ruido tomadas por la Secretaría de Salud y Bienestar Social en los alrededores de los establecimientos de comercio Licorera 2/7 (carrera 49ª # 56B – 40) y Taberna El Escondite (carrera 49A # 56B – 58)62, cuyos resultados son del siguiente tenor: Horario diurno / 11 de mayo de 2023 Dirección Hora Valor mínimo Valor máximo Carrera 56B - 58 16:58 - 17:07 59.7 65,6 Carrera 56B - 54 17:41 - 17:55 54.2 67,3 Carrera 56B – 22 18:02 - 18:16 56.7 75,7 Horario nocturno / 13 de mayo de 2023 Carrera 56B - 58 22:26 - 22:35 61.9 72.0 Carrera 56B - 16 22:43 - 22:52 59.1 67.6 Carrera 56B - 22 21:49 - 21:58 70.2 79.1 Carrera 55 56 - 99 22:12 - 22:21 57.0 67.7 (negrilla fuera del texto). 102.

Con base en lo anterior, la secretaría planteó las siguientes conclusiones: “[…] La emisión o aporte de ruido del sector residencial, contiguo al establecimiento en la Calle 49ª # 56 – 58 del municipio de Segovia, estuvo en un rango entre 56,8 y 69,5 dB(A). El límite máximo permisible de nivel de emisión de ruido de la Resolución 627 de 2006, es de 65.

La emisión o aporte de ruido del sector residencial contiguo a los establecimientos ubicados en la calle 49ª 56 - 58 Nocturno estuvo en un rango de 62,05 a 71,6 El límite máximo permisible de nivel de emisión de ruido de la Resolución 627 de 2006, es de 55. 62 Ibidem, índice 51, documento denominado “051SecretariaSaludSegoviaRespondeBEJM222”. 26 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia Por lo anterior, se concluye que no se ajusta a los niveles de ruidos permitidos en zona residencial. […]”.

(negrilla fuera del texto). 103. Por otro lado, la Inspección de Policía del municipio de Segovia, mediante informe núm. CU23-072 del 1.° de abril de 202363, verificó las siguientes irregularidades en las que incurren los establecimientos comerciales accionados: “[…] se registró que la zona de uso común –andén- del “bar Liborio” mide 2.40 mts de fondo por 11.40 mts de largo y está acondicionada con una cubierta (techo), 3 barras con butacas para la atención a los clientes.

En tanto que el “bar Liborio” no obstante, contar con un andén irregular que mide 0.60cms de ancho por 8.0mts de largo, instala en este y en parte de la vía unas barras con butacas. De otro lado, en la parte superior de estos establecimientos están ubicados varios inmuebles a los que se accede por un corredor que está en medio de los mismos, con un área de 7mts2 y que está dispuesto para la instalación de mesas y sillas en favor de la taberna “el Escondite”. 63 Ibidem, índice 58, documento denominado “058InformeMpioSegovia20220129600”. 27 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia […]”. 104.

A partir de lo anterior, el informe núm. CU23-072 del 1.° de abril de 2023 concluyó que “[…] resulta innegable la consolidación de un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público en los consabidos establecimientos comerciales. Situación que deriva un riesgo para la vida e integridad de los peatones que al ser despojados del uso de este andén se obligan a disputarse el uso de la vía con los vehículos […]”. 105.

Además, en el acervo reposa el memorial SP-2023/102 de 27 de julio de 202364, a través del cual la Secretaría de Planeación de Segovia reconoció que “[…] de la LICORERA 2/7, en esta dependencia NO existe ninguna documentación, ni inscripción de Certificado Único de Cumplimiento de Normas para Funcionamiento de Establecimientos Abiertos o no al Público […]”. 106.

Con base en los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra debidamente acreditado que el municipio de Segovia, la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia han realizado acciones de control respecto de los establecimientos de comercio denominados “Licorera 2/7” y “Taberna El Escondite”, los cuales exceden el valor máximo de ruido permitido para esa zona, tanto en horario diurno como nocturno. 107.

Sin embargo, tales actuaciones resultan insuficientes ante la gravedad de la problemática pues se demostró que los propietarios de dichos establecimientos no han disminuido los decibeles de las emisiones sonoras, tampoco han realizado las adecuaciones estructurales recomendadas por Corantioquia, ni diseñado alguna propuesta técnica, a fin de que el sonido no trascienda a lugares cercanos y sitios habitados por la comunidad. 108.

También está demostrado que los establecimientos han incurrido en infracciones relacionadas con el ejercicio de actividades económicas, y que atentan contra la integridad urbanística y el cuidado del espacio público. Todo lo cual afecta el recurso natural aire, así como la salud y la tranquilidad de la comunidad. 109. En ese orden, el planteamiento propuesto por la recurrente cuenta parcialmente con vocación de prosperidad pues lo cierto es que la Policía Nacional también 64 Ibidem, índice 57, documento denominado “057RespuestaRequerimientoMpioSegovia20220129600”. 28 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia deberá concurrir en el desarrollo de las acciones necesarias para restaurar los derechos amparados. 110.

Por ello, la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la Policía Nacional igualmente vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público porque no demostró un ejercicio eficiente de sus funciones de control y apoyo. 111.

Además, se revocará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2023 que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 112. Finalmente, se adicionará el ordinal décimo segundo de la misma providencia, para ordenar a la Policía Nacional que coadyuve en el cumplimiento de las órdenes de amparo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con las solicitudes que para tal efecto realicen el municipio de Segovia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.

V.2.2. El planteamiento relacionado con las competencias de la Inspección de Policía del municipio de Segovia 113. En el recurso de apelación, el apoderado judicial del municipio de Segovia solicitó que “[…] no se imponga ninguna obligación […]” al ente territorial, porque “[…] la “competencia restrictiva” de la verificación a los establecimientos de comercio de los usos del suelo es una facultad en cabeza del Inspector de Policía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la ley 1801 de 2016 (sic) de allí que inmiscuirse en esa potestad de policía administrativa, sería una extralimitación en las competencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 y 123 superiores […]”. 114.

Al respecto, se debe recordar que el juez en las acciones populares tiene la obligación de integrar adecuadamente el contradictorio, para garantizar el derecho al debido proceso de las personas que intervienen en el debate judicial, y de aquellas que pueden resultar afectadas por los efectos del fallo. 115. El inciso final del artículo 18 ibidem facultó al juez para vincular a otros presuntos responsables, antes de la sentencia de primera instancia, aún en el evento en que esas autoridades o particulares no hayan sido individualizadas por el actor popular en el escrito de la demanda. 116.

Respecto del ejercicio de esa potestad, esta Sección65 y la Corte Constitucional han sostenido que la falta de vinculación de oficio de un litisconsorte facultativo o cuasi necesario no impacta la validez del proceso judicial. 65 Cfr. Sentencia de 14 de diciembre de 2022, radicación núm. 76001-23-33-000-2017-01795-01, demandantes Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos –Fundacolectivos (en liquidación) y Juan Carlos Echeverry Narváez. 29 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 117.

El máximo tribunal constitucional en la sentencia T-646 de 2003 precisó que “[ ] la comparecencia de litisconsortes simplemente voluntarios no cuenta para (viciar) la validez de los litigios […]” de las acciones populares. En palabras de la Corte Constitucional, “[ ] no es exacto considerar, que de la comparecencia de todos los agentes contaminantes, a las distintas acciones populares, pende el restablecimiento del derecho a gozar de un ambiente sano, dado que la realidad indica que frente a la confluencia de emisiones tal exigencia prolongaría los litigios indefinidamente, comprometiendo, por consiguiente, los derechos e intereses colectivos y el acceso a la justicia de los afectados (artículos 88, 228 y 230 C.P.) […]” (negrillas fuera del texto). 118.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, al descender en el caso concreto se reitera que, según el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, “[ ] [e]l alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción […]”. 119. El artículo 206 de la Ley 1801 agregó que corresponde al alcalde, entre otras funciones: i) “[…] [d]irigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito […]”; ii) “[…] [v]elar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan […]”; y iii) “[…] [t]ener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código […]”. 120.

De lo anterior se desprende que el alcalde, al ser la primera autoridad de policía, coordina y lidera a las autoridades de policía dentro de su municipio o distrito y, por ende, los inspectores de policía deben cumplir las instrucciones que imparta el alcalde en materia de orden público. 121. Los inspectores de policía y los corregidores del país son autoridades cuya función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad, así como conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía. 122.

Sin embargo, esa entidad no es un litisconsorte necesario por pasiva, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, porque el juez puede resolver el conflicto, sin su participación en la medida en que el alcalde de Segovia funge como autoridad encargada de conducir adecuadamente la actividad de policía con el fin de que los particulares ejerzan sus libertades sin transgredir los derechos ajenos66. 123.

Este criterio hermenéutico se refuerza en la redacción literal del artículo 9.° de la Ley 11 de 198667, con forme al cual las inspecciones de policía “[…] dependen del respectivo Alcalde […]” y en el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 que señala: 66 Constitución Política, artículos 2, 95 y 314. 67 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales”. 30 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia “[ ]

ARTICULO 2. 2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general […]”. 124.

En suma, la Sala considera que, sin perjuicio de las funciones que ostentan otras entidades, el alcalde municipal de Segovia como jefe de la administración local y en el marco de su órbita funcional, deberá cumplir las órdenes de amparo, tal y como se explicó en el subtítulo A del acápite V.2.1. de esta providencia. 125. Cabe mencionar que la Sala resolvió en la sentencia de 11 de abril de 201968, un caso en el que responsabilizó al municipio de San Juan de Girón, a la Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por la transgresión de “[ ] los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el goce a un ambiente sano […]”, atribuible a la contaminación auditiva generada por el funcionamiento de diversos establecimientos comerciales, sin que la participación de la inspección de policía resultara necesaria en ese análisis. 126.

Sin duda alguna, el alcalde de Segovia podrá impartir las órdenes pertinentes a las autoridades locales competentes a efectos de corregir los problemas relacionados con el funcionamiento de los establecimientos de comercio de alto impacto aquí cuestionados, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. Por ello, el planteamiento estudiado resulta improcedente.

V.2.3. La pertinencia y necesidad de la orden impuesta a la autoridad ambiental en la sentencia de primera instancia 127. La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el ordinal tercero de la sentencia de 25 de octubre de 2023 impartió la siguiente instrucción judicial: “[ ]

TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia para que realice una visita una vez al mes al Barrio El Liborio Bataller, con el objeto de medir los niveles de ruido y, las ponga en conocimiento del municipio de Segovia para que se adopten las medidas que garanticen el cumplimiento de las normas ambientales. […]” 128.

Frente a esa decisión, la autoridad ambiental afirmó en el último argumento de la alzada que realizó las mediciones exigidas y profirió las recomendaciones pertinentes para mejorar la situación de ruido. Finalmente, aclaró que tales evaluaciones se deben hacer de manera sorpresiva para que resulten eficaces. 68 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23-31-000-2012-00258- 01(AP), actor: Hernando Rueda Díaz y Mauro Serrano Escobar. 31 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 129.

Para resolver este punto, la Sala advierte que en mayo de 2023 Corantioquia elaboró diversos informes de medición del ruido derivado de la actividad comercial desarrollada por los establecimientos de comercio en cuestión. Para ello, siguió los lineamientos establecidos en el instructivo de monitoreo de ruido por emisión, basado en el anexo 3 (procedimientos de medición) de la Resolución 627. 130.

Esos informes señalan de manera categórica que las emisiones de la “Licorera 2/7” y la “Taberna El Escondite” desconocen el valor máximo permitido de presión sonora para el sector afectado, tanto en horario diurno como nocturno. Sin embargo, esto no significa que este hecho por sí mismo sea suficiente para garantizar el cumplimiento de los deberes a su cargo. 131.

La misma autoridad ambiental, al término de las visitas de campo, reconoció que es necesario que dichos establecimientos disminuyan la generación de ruido con el fin de garantizar “[…] en todo momento el cumplimiento de los valores límites para las emisiones de ruido establecidas en la normatividad vigente […]”. 132. En consecuencia, la autoridad ambiental no solo recomendó la implementación de varias medidas de insonorización, sino que sugirió a la oficina respectiva “[…] evaluar la posibilidad de iniciar el respectivo proceso sancionatorio ambiental o la medida a que haya lugar, debido a que hay incumplimiento de la Resolución 0627 de 2006 […]”. 133.

Así la Sala pone de presente que Corantioquia todavía no ha ejercido sus atribuciones legales para conminar el cumplimiento efectivo de esas recomendaciones, ni ha desplegado oportunamente su potestad sancionatoria en atención a las infracciones ambientales detectadas. 134. Ahora, en cuanto a la razonabilidad de la orden impuesta a la corporación, la Sala observa que, en primer lugar, resulta necesaria, aun cuando el municipio de Segovia también debe realizar mediciones mensuales de los niveles de ruido en el sector afectado.

Esta Sección ha considerado que las corporaciones autónomas regionales deben ejercer funciones de control y colaboración en relación con las competencias que desempeñan los municipios en materia ambiental. Esto con el fin de orientar eficazmente la actividad administrativa hacia los propósitos del SINA para el territorio respectivo. 135.

En un asunto muy similar al que ahora se estudia, esta Sección examinó la alzada presentada por Corpocaldas a efectos de que fuera relevada de la orden judicial de realizar mediciones periódicas de ruido. Sin embargo, en sentencia de 4 de abril de 201969, la Sala desestimó los argumentos de la autoridad ambiental advirtiendo que esta debe “[…] colabor[ar] armónicamente con el Municipio para lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas, dado que el llamado a hacer el control es el Municipio pero como ese ente es demandado y destinatario de las órdenes de amparo, en aplicación del […] principio de subsidiariedad en 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de abril de 2019, C.P.: Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 17001-23-33-000-2013-00423-02(AP). 32 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia materia ambiental, la Corporación entra a suplirlo para que no sea el mismo ente territorial el que determine si ha cumplido o no con la providencia. […]”. 136.

Finalmente, en su recurso de apelación la corporación arguyó que las mediciones mensuales predeterminadas de los niveles de ruido son inconvenientes, comoquiera que los agentes emisores pueden anticipar la visita y evitar ser sorprendidos en hechos constitutivos de infracción ambiental. 137. Pues bien, la Sala aclara que, del tenor literal de la orden judicial cuestionada, no se colige que las visitas de medición de ruido se tienen que hacer de manera “predeterminada” como lo interpretó el apoderado judicial de Corantioquia.

Antes bien, la redacción de la orden le otorgó a esa autoridad la posibilidad de realizar visitas de medición de manera aleatoria o “sorpresiva”, justamente a efectos de evitar poner en sobre aviso a los dueños o administradores de los establecimientos de comercio, siempre y cuando las muestras de ruido sean recabadas. 138. En razón a las consideraciones expuestas, la Sala no haya mérito para acceder a la solicitud de revocatoria de la sentencia presentada por Corantioquia, motivo por el cual dicha decisión será confirmada. 139.

Por último, la Sala modificará el ordinal cuarto de la providencia recurrida en el sentido de ordenar la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Y, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, atendiendo el criterio sostenido en la providencia de 6 de agosto de 201970.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: “[…]

PRIMERO. AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados por el municipio de Segovia, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia. […]”.

SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 70 Cfr.: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, C.P.: Rocío Araújo Oñate, radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP). 33 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia 25 de octubre de 2023 por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por la Personería municipal de Segovia; por el municipio de Segovia; por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia); por los propietarios de los establecimientos de comercio registrados bajo el nombre “Licorera 2/7” y “Taberna El Escondite”; y por el agente del Ministerio Público. […]”.

CUARTO: ADICIONAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: “[…]

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que coadyuve en el cumplimiento de las instrucciones de amparo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con las solicitudes que para tal efecto realicen el municipio de Segovia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. […]”.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia recurrida.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 34 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería municipal de Segovia NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.