Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El Despacho se pronuncia frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, 164 y siguientes del Código General del Proceso2. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de agosto de 2023, por medio de apoderada judicial, la sociedad Riopaila Castilla S.A presentó recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió el 25 de agosto de 20224. La providencia modificó el fallo que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 27 de febrero de 2020, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la recurrente promovió contra la Nación–Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
En la demanda de revisión se invocó la causal del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, y se argumentó que la decisión judicial de segunda instancia está viciada de nulidad por violación al debido proceso ante la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado 5, dando lugar a una decisión minuspetita 6. En el acápite de pruebas de la demanda se indicó que se aportaban las siguientes: 1.
Poder para actuar. 1 En adelante – CPACA. 2 En adelante – CGP. 3 Índice 2 de SAMAI. 4 MP. Estella Jeannette Carvajal Basto, radicado 25000-23-37-000-2017-00124-01. 5 Artículos 29 de la Constitución Política y 281 del CGP. 6 Dicha expresión significa que la sentencia que se cuestiona dejó de pronunciarse sobre la totalidad de los extremos planteados en la litis, esto es, sobre alguna de las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por la parte accionada.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Certificado de Existencia y Representación legal de Riopaila Castilla S.A. 3. Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por RIOPAILA contra la UGPP. 4.
Alegatos presentados por Riopaila el día 05 de diciembre de 2018. 5. Copia de la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. Copia del recurso de apelación presentado por Riopaila contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.
Copia de los alegatos de segunda instancia presentados por Riopaila. 8. Copia de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9. Oficio 1977 del 5 de octubre de 2022 por medio del cual el Secretario de la Sección Cuarta del Consejo de Estado señala la fecha de ejecutoria de la sentencia del 25 de agosto de 20227. 2.
Admisión de la demanda En auto de 12 de septiembre de 20238, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar al recurrente, a la UGPP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, en la providencia se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.º: 25000-23-37-000-2017-00124-019.
La Secretaría General de esta corporación envió los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales el 13 de septiembre de 202310. 3. Contestaciones y concepto del Ministerio Público 3.1. La UGPP presentó, el 2 de octubre de 202311, escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión y no solicitó pruebas, por cuanto considera que el 7 Documento. pdf «ED_SFADOC […]», pág. 11, índice 2 de SAMAI. 8 Índice 6 de SAMAI, en la admisión de la demanda se solicitó «a la sociedad recurrente que en el término de cinco (5) días, aporte copia de la «Escritura Pública No. 0461 del 27 de marzo de 2023 Notaria Doce de Cali, inscrit[a] en esta Cámara de Comercio el 04 de mayo de 2023 con el No. 54 del Libro V», con el fin de que dicho documento obre en el presente trámite», dicho requerimiento fue atendido por la parte recurrente tal y como consta en el índice13 de SAMAI. 9 El expediente fue remitido de forma digital por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta en el índice 12 de SAMAI. 10 Como consta en el índice de actuaciones 9 de SAMAI. 11 Como se indicó, el envió del mensaje para la notificación de la admisión del recurso extraordinario ocurrió el día 13 de septiembre de 2023.
Sin embargo, el término concedido en la admisión [10 días] resultó afectado con ocasión de la suspensión de términos judiciales declarada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23-1208911 de 13 de septiembre de 2023, entre los días 14 y 20 de septiembre de 202311. Así las cosas, en el caso concreto se tiene que, los 10 días concedidos en el auto de admisión, empezaron a contabilizarse el día 25 de septiembre de 2023, en atención a la suspensión de términos referida y de acuerdo con las previsiones del artículo 199 y 205 del CPACA, por tanto, la contraparte tenía hasta el 6 de octubre de 2023 para presentar su escrito de oposición, por lo que en este resulta oportuna su presentación. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación n.º: 25000-23-37-000-2017-00124-01, que solicitó el Despacho al momento de admitir el recurso extraordinario, es suficiente para resolver el presente asunto12. 3.2.
El Ministerio Público rindió concepto tal y como consta en el índice 14 de SAMAI, pero no solicitó pruebas. 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar13. 2.
El decreto de pruebas En lo que respecta a la normativa que regula este medio excepcional, se tiene que el artículo 252 del CPACA dispone que junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud14. A su turno, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten15.
De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, so pena de su rechazo conforme el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad16.
La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver17. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o 12 Índice 17 de SAMAI. 13 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 15 Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]. 16 Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 17 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, pág. 108. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecer determinada circunstancia fáctica18.
La condición de útil atañe «al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»19. 3. El caso concreto El Despacho considera importante recordar que el recurso extraordinario de revisión procura por el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada.
Sin embargo, en materia probatoria este medio excepcional de impugnación no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino «únicamente» demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas20.
Esta Corporación ha indicado que «no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario»21. En estas condiciones para el caso concreto, la recurrente aportó la documental [sentencias de instancia, recurso de apelación y alegatos de conclusión] que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. A su vez, el Ministerio Público no solicitó decretar pruebas, y la UGPP considera que el expediente de la referida causa que pidió el Despacho en la admisión es suficiente para resolver el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad es procedente su decreto, para lo que debe tenerse en cuenta que, en el auto de admisión de la demanda de 12 de septiembre de 2023, el Despacho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera el expediente con radicación n.º 25000-23-37-000-2017-00124-01, el cual fue remitido digitalmente a este trámite, según consta en el índice 12 de SAMAI.
Por tanto, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso. En ese sentido, la misma podrá ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Sobre el particular, el artículo 174 del CGP dispone: Artículo 174.
Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 18 Ob. cit., pág. 110. 19 Ob. cit. Pág. 112. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00483-00 (REV).
M.P. Nicolás Yepes Corrales. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-26-000-2019-00062-00 (REV) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04705-00 Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. En conclusión, como en el presente asunto la aquí demandante y la UGPP participaron en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.º 25000-23-37-000-2017-00124-01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
Primero. Tener como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, artículo 174 del CGP, las pruebas del proceso con la radicación n.º 25000- 23-37-000-2017-00124-01, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la sociedad Riopaila Castilla S.A promovió contra la Nación–Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Segundo. Reconocer personería a la abogada Lina Marcela López Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.128.264.762 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional n.º 166.785 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente22.
Tercero. Notificar esta providencia por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 22Índice 17 de SAMAI. Igualmente se validó a la profesional del derecho en el Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx