REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: JOHNNY MAURICIO QUINTERO BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que negó las pretensiones encaminadas a obtener la reparación por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el actor mientras conducía por una vía del municipio de Cali. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Johnny Mauricio Quintero Bedoya contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental antes referido. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Johnny Mauricio Quintero Bedoya sufrió un accidente de tránsito en una de las calles de Cali debido a que no pudo esquivar un hueco que había en la vía, situación que llevó a que sufriera trauma de tórax y lesiones en ambos miembros superiores. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela 2) Como consecuencia del accidente tuvo 70 días de incapacidad y fue sometido a varios tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas con las que no logró una recuperación plena. 3) Presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Cali para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por la falla del servicio derivada de la negligencia de no mantener en buen estado la malla vial. 4) El 4 de abril de 2017 el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en razón a que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali incumplió su deber de velar por el mantenimiento y conservación de la vía en la cual ocurrió el accidente puesto que el siniestro fue causado por un hundimiento, hueco o desnivel en la carretera en la que, además, no había señales preventivas. 5) No obstante, consideró que ante la inobservancia de las normas de tránsito por parte del demandante por conducir a alta velocidad, se configuraba también una concurrencia de culpas, y por tanto, redujo las sumas de la condena en un 50%. 6) Las partes apelaron1 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 31 de enero de 2022 revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones en consideración a que si bien el informe policial de accidente de tránsito daba cuenta de la presencia de la deformidad asfáltica y plasma como hipótesis la presencia del “hueco”, el Consejo de Estado ha indicado que dicha prueba documental, a pesar de ser un documento público que demuestra la ocurrencia de un accidente, la fecha, la hora y las partes involucradas en el mismo, constituye un mero indicio, hipótesis, conjetura o suposición que requiere de otros medios de prueba para su valoración en conjunto. 1 La parte demandante, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y la Previsora SA.
En su escrito de apelación el demandante manifestó su desacuerdo frente a la decisión de declarar una concurrencia de culpas, en tanto señaló que no se acreditó fehacientemente la culpa compartida, pues dicha declaratoria se sustentó en una versión que dio el señor Johnny Mauricio Quintero Bedoya unos minutos después de sufrir el accidente, es decir, cuando no estaba en pleno uso de sus facultades, sumado a que no se probó que este se movilizara con exceso de velocidad. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela 7) Por lo tanto, el solo informe de accidente de tránsito no era suficiente para acreditar la causa eficiente del daño. 8) Además, la historia clínica allegada al expediente no permitía establecer la forma ni el lugar donde ocurrió́ el siniestro, pues solamente quedó acreditada la existencia del daño ya que dicho documento hace referencia a los reportes efectuados por los galenos que trataron al actor y las condiciones médicas en las que este se encontraba en el momento de su ingreso a la institución de salud, los procedimientos realizados y la evolución del paciente hasta que se produjo su egreso, lo que significa que no se probó cuál fue la causa eficiente del accidente.
El fundamento de la vulneración La parte demandante manifestó que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Sobre el fáctico adujo que no existió ninguna prueba que acreditara que conducía en exceso de velocidad, pues lo que hubo fue un indicio derivado de una declaración que hizo al momento en que se encontraba herido en el hospital y que de ninguna manera puede tomarse como una confesión. Del defecto sustantivo expuso que los artículos 74 y 94 de la Ley 769 de 2022 no eran aplicables al caso, por cuanto la autopista es una vía rápida en la que se puede transitar a 60 km/h y no estaba próximo a una intersección, además, el artículo 94 no restringe el tránsito de motociclistas a esa vía. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con base en los hechos narrados, de manera comedida y respetuosa solicito la protección de los derechos fundamentales al debido proceso art. 29 y en consecuencia: 1.
Se deje sin valor ni efectos el contenido de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022. 2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que dicte una sentencia en la que se reconozcan las pretensiones de la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela demanda y se analicen los argumentos del recurso de apelación formulado por los demandantes.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 25 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali; a la Previsora SA Compañía de Seguros y al titular del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El apoderado del Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó que se declare improcedente la tutela por cuanto el demandante pretende reabrir el debate que se dio en las instancias ordinarias y frente a la sentencia cuestionada no se solicitó aclaración, corrección o adición. Adicionalmente, el análisis efectuado comprendió todos los puntos de la controversia, los cuales fueron desatados de manera clara y coherente, ajustándose a la normativa, jurisprudencia aplicable y a las pruebas obrantes dentro del proceso.
La Previsora SA manifestó que no se vulneró el derecho del debido proceso del actor, pues la sentencia fue motivada y estuvo soportada en el material probatorio. Puso de presente que el informe de tránsito es un documento público que reseña la ocurrencia de un accidente y la hipótesis que en él se señala es una mera causa probable del accidente de tránsito, pero no establece un juicio de responsabilidad absoluto.
Igualmente debe tenerse en cuenta que el agente de tránsito no es un testigo, pues llega con posterioridad a la ocurrencia del hecho y si bien es cierto que existía un hueco en la vía, esa no fue la causa eficiente del accidente pues la valoración conjunta del material probatorio arrimado al proceso demostró lo contrario. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela Del interrogatorio de parte del lesionado y los tres testimonios se evidenció que el demandante iba en exceso de velocidad por el carril de alta velocidad y superó el límite de 30 k/m permitido por ser una zona hospitalaria.
En cuanto al defecto sustantivo alegó que el tribunal fundó la decisión en normas constitucionales sobre la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y las normas del Código Nacional de Tránsito que regulan la conducción de motocicletas II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja el derecho 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia de segunda instancia que negó la reparación por las lesiones que sufrió el señor Johnny Mauricio Quintero con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió en una vía del municipio de Cali.
En su informe las autoridades vinculadas consideraron que debe declararse improcedente la acción de tutela por cuanto se pretende emplear el mecanismo como una tercera instancia por haber sido desfavorable a los intereses de la parte actora, en su defecto, pidieron que se niegue el amparo debido a que la valoración probatoria fue razonable, adecuada y se aplicaron las normas correspondientes.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no satisfizo el presupuesto general de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Pues bien, la parte demandante alegó como un defecto fáctico el hecho de que la autoridad judicial accionada dio por probado que el demandante conducía en exceso de velocidad, lo cual, según afirmó, no quedó acreditado en el expediente, pues no podía tomarse como una confesión la declaración que hizo en el momento en que se encontraba herido en el hospital. 2) Sobre el particular, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición del escrito de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en las instancias del proceso ordinario de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el señor Johnny Mauricio Quintero Bedoya con ocasión del accidente de tránsito que sufrió en una vía pública. 3) Al respecto, la Sala observa que los argumentos del reparo expuesto concuerdan con lo planteado en el recurso de apelación, en el cual la parte demandante expuso lo siguiente: “Según lo indicado por el juez la concurrencia de culpas se da por el supuesto exceso de velocidad (80 km/h) al que iba transitando el sr. Johnny Quintero al momento del accidente.
Según se observa en la sentencia el Juzgado sustentó este hecho en el informe del accidente de tránsito allegado en donde el funcionario reportó que el accidentado afirmó conducir con esa velocidad. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela Ahora bien, en el testimonio rendido por el agente de tránsito John Jairo Montoya este precisó que por las condiciones en que quedó la escena del accidente en su experiencia el accidentado podía estar transitando una velocidad promedio de entre 50 km/h y 60 km/h, situación que se evidencia sobre todo en la huella de frenado la cual alcanzó una distancia de 6.60 metros.
Aun cuando el mismo agente de tránsito señaló en su declaración que lo indicado respecto a este hecho es una opinión dada de acuerdo a su experiencia, estimo que ella tiene mucho más validez que la declaración del accidentado quien para el momento de suministrarla se encontraba agobiado por el dolor y/o posiblemente sedado. Así entonces considero que la culpa compartida que se le endilga al Sr. Jhonny Quintero Bedoya no está acreditada de una manera fehaciente, ellos pues, reitero, la “confesión” hecha unos minutos después de haber sufrido un accidente de las características ampliamente conocidas en el proceso no puede constituirse como prueba de la supuesta violación de las normas de tránsito que se le atribuye al actor.”. 4) Frente a los planteamientos citados el tribunal de manera expresa en la providencia de segunda instancia expuso de acuerdo con la valoración detallada que hizo de las pruebas lo siguiente: “De la declaración dada por el propio lesionado y el señor JHORMAN STIK IRIARTE BEDOYA, se extrae que para el momento del siniestro el primero se desplazaba a una velocidad aproximada de 55 km/h. En igual sentido se refirió el Agente de Tránsito, quien señaló que el conductor de la motocicleta debía ir a una velocidad de entre 50 y 60 km/h. Es de resaltar, que si bien dentro del expediente no existe prueba pericial que acredite la velocidad con la cual conducía el demandante en el momento en que sufrió el accidente, es del caso señalar que, en aplicación de la prueba indiciaria, la cual se encuentra consagrada en los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, y los elementos de juicio en referencia, es posible establecer que el señor JHONNY MAURICIO QUINTERO BEDOYA conducía a más de 30 kilómetros por hora.
Se tiene entonces como hecho indicadores adicionales que, luego de caer en el hueco la víctima pierde el dominio de la motocicleta para caer en la vía y terminar a una distancia de 6,60 metros respecto del hueco, de conformidad con la medida tomada por la Agente de Tránsito al momento del accidente; siendo así, se puede realizar el siguiente razonamiento que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, quien conduzca a menos de 30 kilómetros por hora y pierda el equilibrio de su vehículo no termina desplazado sobre el pavimento a esa distancia, por lo que debemos concluir que el hecho que aparece indicado es que el motociclista conducía a una velocidad que superaba los 30 kilómetros por hora.”. 5) Ahora bien, por otro lado en la tutela se alegó como un defecto sustantivo la aplicación errónea de los artículos 742 y 94 de la Ley 769 de 2002 en razón a que 2 “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela la autopista es una vía rápida en la que se puede transitar a 60 km/h y el motociclista no estaba próximo a una intersección, sumado a que el artículo 94 no restringe el tránsito de motos por esa vía. 6) Sobre el particular, el tribunal con fundamento en las normas aplicables al caso expuso las razones por las cuales consideró que no había lugar al reconocimiento del referido derecho de la siguiente manera: “Dentro de este marco debe considerarse que los artículos 94 y 74 de la Ley 769 de 2002, disponen que los conductores de motocicletas deben respetar los límites de velocidad, y establece que en lugares de concentración de personas la velocidad máxima es de treinta (30) kilómetros por hora, pues conforme al informe de tránsito, el sector donde ocurrió el accidente es comercial y en particular, es una zona hospitalaria, por lo tanto, se infiere que hay desplazamiento permanente de personas.
Así las cosas, se colige que toda persona que se encuentre ejecutando la acción de conducción de un velocípedo se encuentra en la obligación de acatar las normas generales que regulan ésta actividad para ésta clase de automotores y deberán someterse a los límites de velocidad que la ley les impone, con el fin de garantizar su vida e integridad física y la de los peatones.
Adicional a lo expuesto, entiende la Sala que el actor se encontraba transgrediendo el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, en la medida en que transitaba por un sector prohibido para motos, pues de acuerdo con el croquis, se movilizaba por el lado derecho pero del separador auxiliar, es decir, no iba el lado derecho respecto de la acera u andén de la vía”. 7) Así pues, como este punto corresponde a un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre la aplicación de una norma que ya fue resuelto por el juez natural no es procedente la acción de tutela, pues las discusiones sobre los contornos estrictamente legales sobre la correcta aplicación de una norma son del resorte exclusivo del juez ordinario sin que le sea dado al juez constitucional inmiscuirse en tales discusiones para proponer una mejor solución al caso, pues ello implicaría desconocer principios como la autonomía e judicial, así como la estructura de la Rama Judicial y las diferentes funciones que corresponden a cada jurisdicción. En las zonas escolares.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección” 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela 8) Como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional3, en los casos en que “el debate se restringe a determinar cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” sin que la discusión involucre un asunto que transcienda el ámbito de un conflicto de orden estrictamente legal la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque en tales eventos es claro que el interés de los demandantes es ventilar “una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales”. 9) La inconformidad del actor se restringe a una simple desavenencia con la interpretación del tribunal accionado referida a si los artículos 74 y 94 de la Ley 769 de 2002 son o no aplicables al asunto porque, en su criterio, la vía por la que transitaba era una vía rápida en la que no estaba obligado a conducir bajo los límites que prescriben dichas normas, sin embargo, no aportó pruebas que permitieran corroborar su dicho ni explicó con suficiencia y cumpliendo la carga que le correspondía en qué consistió la presunta equivocación del tribunal quien señaló que sí estaba obligado a conducir con las restricciones allí impuestas por tratarse de una carretera que se encontraba en una zona comercial y hospitalaria. 10) Es decir, lejos de tratarse de una discusión que involucre derechos fundamentales el interés del actor es controvertir el análisis del juez natural de la causa basado en una mera discordancia con el análisis de instancia, sin que, se reitera, se haya explicado o siquiera justificado la trascendencia desde el punto de vista constitucional de tal debate que se agotó en el proceso ordinario. 11) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle la apariencia de vicio o defecto sustantivo y fáctico a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos del recurso de apelación y que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de reparación directa. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso ordinario y al juez 3 Entre otras se sugiere ver sobre el tema: Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2017, Corte Constitucional, sentencia T-548 de 2016. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Demandante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Acción de tutela constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante por incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.