CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 25-000-23-41-000-2022-01099-01 Demandante: DIANA CONSUELO MORENO FIGUEROA Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, TECNOQUÍMICAS S.A., TECNOFAR TQ S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de queja.
Auto interlocutorio Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de las sociedades Tecnoquímicas S.A. y Tecnofar TQ S.A.S., contra el auto de 27 de julio de 2023, mediante el cual la Primera - Subsección “C” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que de 6 de julio de la misma anualidad que denegó el decreto y práctica de unas pruebas.
I.- ANTECEDENTES 1. La señora Diana Consuelo Moreno Figueroa, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda del derecho establecido en el literal n)2 del artículo 4º de la Ley 472 de 5 agosto de 19983, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima4, la Superintendencia de Industria y Comercio5 y por las sociedades Tecnoquímicas S.A. y Tecnofar TQ S.A.S. 1 Magistrado sustanciador Fabio Iván Afanador García. 2 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…); n) Los derechos de los consumidores y usuarios; (…)”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante INVIMA 5 En adelante SIC Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01099-01 Demandante: Diana Consuelo Moreno Figueroa Demandado: Invima y otros 2 2.
La demanda fue admitida mediante auto de 26 de septiembre de 2022 y, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, en proveído de 6 de julio de 2023, el Tribunal resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, en el sentido de, entre otros, denegar el dictamen pericial y el interrogatorio de parte solicitado por las sociedades Tecnoquímicas S.A. y Tecnofar S.A.S. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de las sociedades en comento, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación6 para efecto de que se accediera a su solicitud probatoria. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 27 de julio de 20237, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las sociedades Tecnoquímicas S.A. y Tecnofar S.A.S. en el sentido de no reponer su providencia y, además, denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 5.
Respecto de la improcedencia del recurso de apelación, explicó que en los términos de la Ley 472, el único auto susceptible de dicho medio de impugnación es el que decreta las medidas cautelares, pues respecto de los demás procede el de reposición, cuya tesis fue sostenida por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 26 de junio de 2019 (Expediente núm. 25000-23-73-000-2010-02540-01) III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA 6.
El apoderado de las sociedades accionadas interpuso recurso de reposición8 y, en subsidio, el de queja, para lo cual solicitó que: «[…] se revoque el numeral segundo del auto impugnado, y se conceda el recurso de apelación contra el auto del 6 de julio de 2023 en cuanto se denegó por improcedente. En subsidio solicitamos copias de las providencias pertinentes y de las piezas procesales conducentes para interponer ante el H Consejo de Estado el anunciado recurso de queja […]». 7.
Para el efecto, argumento que el Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 247 del CPACA, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas también es susceptible del recurso de apelación, cuya norma debe ser 6 Índice 73 del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 2 expediente digital. Sede electrónica SAMAI. 8 El Magistrado sustanciador mediante auto de 28 de agosto de 2023 no repuso su decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.
Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01099-01 Demandante: Diana Consuelo Moreno Figueroa Demandado: Invima y otros 3 aplicada al trámite del medio de control de la referencia por cuanto una de las partes es una entidad pública y porque así lo prevé el artículo 44 de la Ley 472. 8. Indicó que no es coherente que el Tribunal deniegue el decreto del dictamen pericial con fundamento en el CPACA y, a su vez, se abstenga de conceder el recurso de apelación contra dicha decisión sin tener en cuenta el mismo cuerpo normativo, lo que, a su juicio, es contradictorio y confuso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 9. Con fundamento en las objeciones expuestas por las sociedades recurrentes, a la Sala Unitaria le corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó las pruebas solicitadas, proferido dentro del medio de control de derechos e intereses colectivos, debe tramitarse de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA o en el CGP. 10.
El Despacho advierte que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto9. 11.
En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44). 12.
Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, prevén: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]” (Negrillas fuera del texto). […] 9 Ver proveído de 17 de maro de 2021 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 73001-23-33-000- 2019-00355-01 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01099-01 Demandante: Diana Consuelo Moreno Figueroa Demandado: Invima y otros 4 “Artículo 37.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que 4 Folios 2369 a 2370 vuelto del expediente. admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]». 13.
Por su parte, el artículo 36, ibidem, señala: “Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” 14. Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos10, por regla general, únicamente procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar o resuelva el proceso de forma definitiva en primera instancia. 15.
Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó en la sentencia C-377 de 2002 que la enunciación taxativa de las decisiones apelables «[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]». 16.
En ese orden, no es posible acudir a la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, porque esa norma solo es aplicable frente a los asuntos no regulados, en el siguiente sentido: 10 Según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01099-01 Demandante: Diana Consuelo Moreno Figueroa Demandado: Invima y otros 5 «[…] Artículo 44.
Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]». 17.
En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el precedente de 3 de febrero de 2013, manifestó que: «[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]»11.
(Negrillas fuera del texto). 18. También debe resaltarse que las anteriores consideraciones fueron ratificadas recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia de 26 de junio de 201912, bajo los siguientes argumentos: «[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]. […]».
(negrillas del Despacho) 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicado: 25000232700020100254001, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01099-01 Demandante: Diana Consuelo Moreno Figueroa Demandado: Invima y otros 6 19.
Todo lo anterior significa que el recurso de apelación promovido por el actor popular en contra del auto de 27 de julio 2023 es improcedente, como bien lo indicó el a quo y, en tanto, se reitera, en las acciones populares el recurso procedente para impugnar las decisiones es el de reposición, excepto que se trate del auto que decreta una medida cautelar o de la sentencia, caso en el cual sí procede el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades Tecnoquímicas S.A. y Tecnofar TQ S.A.S., contra en proveído de 6 de julio de 2023, mediante el cual el Despacho sustanciador de la Sección Primera - Subsección “C” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, conforme lo consideró el a quo en proveído de 27 de julio de la presente anualidad.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría General, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (10)