Micelio
54001233300020160018001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-12-11

Radicación interna: 6446 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Lidy Elxi Ragua Chacon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reconocimiento pensión gracia de sobreviviente. Causales de mala conducta. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora Lidy Elxi Ragua Chacón, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló 1 En adelante UGPP 2 Folios 4 a 14. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en síntesis las siguientes: 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 050941 del 1 de diciembre de 2015, mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia «post mortem»;

(ii) RDP 011057 del 10 de marzo de 2016, por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia «post mortem»; (ii) pagar las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 25 de julio de 2013, con los correspondientes reajustes de ley;

(iii) incorporar los ajustes de valor conforme al artículo 187 del CPACA; (iv) reconocer y pagar intereses moratorios de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; (v) cumplir la sentencia y en caso de no hacerlo, reconocer y pagar los interese s moratorios establecidos conforme al artículo 192 del CPACA; y, (vi) pagar las costas y agencias del proceso. 1.2.

Fundamentos fácticos a) El señor Pedro León Duarte Suárez (Q.E.P.D.) (i) nació el 20 de agosto de 1951; (ii) se desempeñó como docente nacionalizado en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1977 y el 19 de julio de 2010; y (iii) falleció el 25 de julio de 2013. b) La señora Lidy Elxi Ragua Chacón contrajo matrimonio con el señor Pedro León Duarte Suárez (Q.E.P.D.) el 17 de marzo de 1978 con quien convivió hasta el momento del deceso. c) El causante el 16 de enero de 2003 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de las Resoluciones 8418 del 5 de abril de 2006 y PAP 010484 del 25 de agosto de 2010.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 d) El 8 de mayo de 2015, la señora Lidy Elxi Ragua Chacón peticionó ante la demandada el reconocimiento y pago de la «pensión de sobreviviente». e) La UGPP mediante la Resolución RDP 050941 del 1 de diciembre de 2015 negó la petición por considerar que el docente incurrió en mala conducta, toda vez que mediante el Decreto 000993 del 28 de septiembre de 1995 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones y separación del cargo por 6 meses en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1995 y el 28 de marzo de 1996 por haberse proferido en su contra sentencia condenatoria por infracción a la ley penal. f) El 18 de enero de 2016, la accionante interpuso recurso de apelación en contra del acto anterior, el cual fue resuelto por la UGPP por medio de la Resolución RDP 011057 del 10 de marzo de 2016, que confirmó la decisión con los mismos argumentos. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975; 2, numeral 5, de la Ley 91 de 1989; Decreto 2563 de 1990; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994;

Ley 100 de 1993; 46 y 47 de la Ley 797 de 2003 y Ley 812 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación expresó que, con los actos administrativos demandados, la entidad incurrió en falsa motivación, toda vez que el causante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente nacionalizado, por lo que el argumento expuesto no resulta suficiente «para desvirtuar la idoneidad que demostró el causante en el cargo docente, bajo la premisa de que una sanción aislada no es impedimento para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 configurar el derecho reclamado.» Indicó que aun cuando se certifica que el señor Pedro León Duarte Suárez fue sancionado, no se identifica si la sanción se dio con ocasión del cargo docente, ni la gravedad de la falta cometida, por lo que no es dable a la administración negar el derecho prestacional desconociendo el principio de buena fe.

Al respecto, solicitó tener en cuenta jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, que ha sido clara en afirmar que no basta con la existencia de la sanción para negar el derecho, sino que es necesario realizar un estudio detallado de la carrera del docente para poder determinar si en su proceder profesional se configuró o no la mala conducta.

Solicitó dar aplicación al principio constitucional establecido en el artículo 29 de la Constitución, que dispone que no es posible juzgar dos veces por el mismo hecho y en igual sentido el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 que señala que el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Concluyó que la UGPP no tiene la potestad de negar la prestación bajo el entendido de que la negativa radica en una doble sanción en cabeza del docente, y sus beneficiarios no están en la obligación de soportar teniendo en cuenta que, de conformidad con la Constitución y la ley, tanto la responsabilidad penal como disciplinaria son individuales y no transmisibles.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que por medio del Decreto 000933 del 28 de 4 Folios 63 a 65. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 septiembre de 1995, el causante fue suspendido del cargo durante 6 meses (entre el 28 de septiembre de 1995 y el 28 de marzo de 1996), por lo que incurrió en mala conducta y, en ese orden, no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión gracia, ya que no demostró idoneidad y buena conducta durante su cargo como docente.

Propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción de los derechos laborales aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el (sic) demandante, (ii) inexistencia de la obligación.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 20 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, oportunidad en la que determinó (i) que no existió ninguna irregularidad que generará nulidad; (ii) advirtió que la excepción de prescripción debía ser resuelta al momento de emitir sentencia y, (iii) fijó el litigio, así: «[…] se circunscribe a determinar: ¿si bien debe reafirmarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones No. EDP 050941 del 1 de diciembre de 2015 y No. RDP 011057 del 10 de marzo de 2016, expedidas por la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGP, o si por el contrario, se cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de manera vitalicia de la pensión gracia post mortem (sic) a favor de la señora Lidy Elxie Ragua Chacón con ocasión del fallecimiento del señor Pedro León Duarte Suárez?»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la 5 Folios 109 a 112 Vto. CD a folio 114. 6 Folios 132 a 143 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para el efecto, abordó la naturaleza de la pensión gracia y señaló los cinco requisitos establecidos para acceder a ella, así como la normativa aplicable a la aquí demandante, y concluyó respecto del causante que: (i) el tipo de vinculación del docente fue nacionalizado; (ii) el 23 de marzo de 1997 acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio (20 años);

(iii) alcanzó la edad (50 años) el 20 de agosto de 2001, y (iv) se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 (el 23 de marzo de 1977). Sin embargo, en lo que refiere a la buena conducta, precisó que la sanción de suspensión fue impuesta mediante el Decreto 000933 del 28 de septiembre de 1995, cuando el causante aún no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Al respecto, indicó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos enjuiciados, toda vez que no acreditó ni sustentó los motivos por los cuales consideraba que el delito por el que fue condenado el causante en el año 1995 constituía un hecho aislado o culposo que no revestía la gravedad para hacer nugatorio el derecho pensional.

Hizo hincapié en que llamó la atención «el hermetismo tanto en la demanda como en las etapas procesales subsiguientes, en torno a explicar cuál fue el delito penal que dio lugar a la suspensión del causante, pese a que quien demanda, convivió desde 1978 con el causante de la prestación pretendida, de tal forma, que se infiere de la lógica y la sana crítica que conoce detalles sobre las circunstancias que dieron lugar a la suspensión de su cónyuge en el año 1995 y que hubiesen permitido brindar los elementos probatorios necesarios p ara determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de nulidad.» En consecuencia, la demandante no cumplió con la carga probatoria para probar los supuestos de hecho de la norma jurídica pese a que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la conducta considerada como reprochable no fue reiterada en el tiempo y, en ese sentido, la jurisprudencia ha entendido que puede emerger de tal gravedad, que afecta el reconocimiento pensional.

Adujo que, de manera oficiosa se requirió al Juzgado Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta para que remitiera copia auténtica de la sentencia condenatoria emitida en el año 1995, así como la constancia de ejecutoria de la misma, sin que hubiese sido aportada. Así mismo, indicó que obra constancia en el proceso de que se adelantaron gestiones por parte de esa corporación ante la Oficina de Servicios Generales de los Juzgados Penales, quien informó que «no se tenía registrada dicha información en el sistema, razón por la cual debía oficiarse a la oficina de Archivo General para lo pertinente, sin perjuicio de que dicha información no se encontrara debido a un incendio acaecido para la época.» Así las cosas, y al no haber sido posible determinar la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción y en vista de que el ordenamiento jurídico contempla como causal de mala conducta el ser condenado por delitos o delitos dolosos consideró que no era posible otorgar la pretensión deprecada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Se mostró de acuerdo con lo establecido por el a quo en el sentido de que cumplió con los requisitos de tiempo de servicio, tipo de vinculación con fecha de incorporación antes de 1981 y edad requerida.

Por consiguiente, consideró que se incurrió en excesivo rigorismo al no tener en cuenta que, si bien el causante incurrió en una falta 7 Folios 145 a147. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 contra legem, esta no fue reiterada y, por lo tanto, constituye una conducta aislada.

Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que se desconocen las razones que llevaron a la imposición de la sanción penal y, por ende, a la suspensión, invocó la aplicación del principio de buena fe y el de favorabilidad, ya que, como se pudo constatar por parte del tribunal de primera instancia, no fue posible acceder a la información relativa a la sentencia penal, por lo que no es posible presumir que la falta cometida por el causante sea de tal entidad como para excluir a la accionante del beneficio de la pensión gracia «post mortem».

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 La entidad demandada9 insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación e indicó que no es posible alegar que, solo porque la conducta no fue repetitiva pueda tenerse como un hecho menor, toda vez que la ley no dispone tiempo de duración ni número de veces que se puede cometer la falta descrita, sino que reprocha la conducta por su gravedad, de modo que la condena penal constituye causal para no acceder a la pensión gracia. Solicitó auto de mejor proveer para que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que aporte al proceso el expediente de la causa penal con el fin de reforzar la tesis y motivos de la negación. El Ministerio Público no se pronunció según el informe secretarial obrante a folio 203. 8 Folios 204 a 207. 9 Folios 228 a 229.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: 1.

Si a la señora Lidy Elxi Ragua Chacón le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente del docente Pedro León Duarte Suárez (Q.E.P.D), en cumplimiento de los requisitos exigidos por las 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelan te único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durant e la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan. 2.

En caso de satisfacer todas las condiciones, se deberá establecer si la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, se encuentra habilitada para reclamar la sustitución de la citada prestación. Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia; (ii) mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia;

(iii) de la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional; (iv) beneficiarios de la sustitución pensional; y (v) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollad o o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 12 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente de l Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos d estinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 14 la Sección Segunda, incorporó 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que « Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se deb e acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones.

Así se advierte en la citada norma: 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «ARTÍCULO 4o.

Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en inca pacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Sobre este particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente que dispone: «ARTÍCULO

46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).

El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).

La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.» (resaltado de la Sala) Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado 15 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.

En este orden de ideas, resulta imperioso determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada a efectos de establecer si procede la negativa del beneficio prestacional. 2.3.3 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional A partir de postulados constitucionales y legales, y en cumplimiento de tratados internacionales, en Colombia se tiene prevista la protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, a través de diferentes mecanismos, uno de ellos es el reconocimiento de un sustento pensional, con el que se busca atender la contingencia derivada de la muerte de quien servía como sostén económico de su grupo familiar. 16 A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2011, radicado 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-11). 16 Corte Constitucional.

Sentencia C - 1094 de 2003. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y l a muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión Por su parte, en lo que concierne a la pensión gracia en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022, se estableció que la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, siempre y cuando esté vigente a la fecha del deceso del causante, norma por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y estatuyó una prestación cuyo fin específico es el de proteger al núcleo familiar afectado por el fallecimiento del causante, brindando un apoyo monetario, siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para beneficiarse.

Para el efecto, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, prestaciones sobre las cuales esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien las dos tienen por f inalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 17. 2.3.4 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 17 Sentencia T-564 de 2015.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En este sentido, en razón a que el deceso del señor Pedro León Duarte Suárez (causante de la pensión) se produjo el 25 de julio de 2013, le es aplicable lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que a su tenor preceptúa: «[…] Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] » 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos demostrados En el presente caso se encuentra acreditado que: a) El señor Pedro León Duarte Suárez (Q.E.P.D): - Nació el 20 de agosto de 1951 18 - Se desempeñó como docente nacionalizado en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1977 y el 19 de julio de 2010 y registra 19 «Sanciones. Decreto 0993 del 28 de septiembre de 1995, desde el 28/09/1995 al 28/03/1996». - Falleció el 25 de julio de 2013 20. 18 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 1 6) y registro civil de nacimiento (fl. 17) 19 De acuerdo con el Formato Único para la Certificación de Historia Laboral del FOMAG, visible a folios 28 a 30. 20 Conforme al registro civil de defunción (fl. 19) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 b) La señora Lidy Elxi Ragua Chacón contrajo matrimonio con el señor Pedro León Duarte Suárez el 17 de marzo de 1978 21, y según las declaraciones extrajuicio 22 y los testimonios recibidos en el curso de la audiencia de pruebas 23 convivieron juntos hasta el momento del deceso de este último. c) Según constancia emanada de la Alcaldía de San José de Cúcuta24, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario informó que «en la fecha no se encontró investigación disciplinaria en contra del señor Pedro León Duarte Suárez.» d) Del certificado de antecedentes ordinario 351336-2002 del 19 de diciembre de 2002 25 emitido por la Procuraduría General de la Nación, se extrae que el señor Pedro León Duarte Suárez no registra antecedentes disciplinarios.

En el mismo sentido el del 7 de mayo de 2015 26 que certifica que el causante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. e) El causante en vida mediante solicitud radicada ante la UGPP el 16 de enero de 2003, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resoluci ón 08418 del 24 de febrero de 2006 27, de la que se extrae lo siguiente: - Que, allegada la documentación para acceder al derecho pensional, la entidad, mediante Oficio 2841 del 8 de enero de 2004 solicitó a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y al interesado que enviaran copia del Decreto 993 del 28 de septiembre de 1995, por medio del cual, el solicitante fue suspendido con el objeto de establecer las causas de dicha sanción. 21 Como se constata con el registro civil de matri monio (fl. 20) 22 Obrantes a folios 21 a 24. 23 Acta obrante a folios 121 y 122 y CD con registro de audio y video a folio 124. 24 Folio 32.

Adiado el 14 de marzo de 2015 25 Expediente administrativo digital a folio 95. Archivo Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría. -Causante.PDF 26 Expediente administrativo digital a folio

95. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS EMITIDO POR LA PROCURADUR ÍA.-28- 2016-09-29_095013.PDF 27 Folio 33 a 36. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 - El interesado, remitió copia del documento solicitado el 26 de febrero de 2004, donde consta que la sanción fue impuesta por haberse proferido en su contra sentencia condenatoria por infracción a la ley penal. - Por lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 114, en concordancia con los artículos 46 (literal g)), 48 y 54, no resulta procedente acceder a la pensión gracia. f) Fue allegada al proceso, la declaración juramentada 28 rendida por el causante el 16 de enero de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, en la que afirmó: «Que me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y sanas costumbres.

También me permito afirmar que no he sido sancionado disciplinariamente. […]» g) La decisión fue recurrida por el causante29 quien se encontró en desacuerdo, toda vez que la entidad no dio aplicación al principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así: «[…] en el caso la aplicación del artículo 4 de la Ley 114 de 193 genera duda acerca de si lo que en él le exige el legislador al maestro, es que compruebe que la buena conducta la observó durante todo el transcurso de los 20 años de labores, o si, por el contrario, lo que exige es que compruebe que la buena conducta la observa en el momento en que eleva la petición de reconocimiento del derecho a la pensión gracia. […] Precisamente, la Resolución impugnada, a pretexto de consultar el espíritu del numeral 4° del art. 4° en mención, desatendió su tenor literal, y le agregó el término de 20 años, para crear como "requisito esencial", para poder gozar de la gracia de la pensión, la comprobación de 20 años de buena conducta. 28 Expediente administrativo digital a folio 95.Archivo 10 -Declaración bajo gravedad de juramento, de honradez, consagración y buena conducta (art. 4, Ley 114 1913).-Causante.PDF 29 Expediente administrativo digital a folio 95.

Archivo 21-Recurso de reposicion-Apoderado.PDF Presentado el 5 de abril de 2006. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 […] Así las cosas, aceptada entonces la duda en mención, proveniente de existir por lo menos dos interpretaciones posibles sobre una misma estructura normativa, y despejada ella en el sentido anotado, es claro que en cumplimiento del principio mínimo fundamental del art. 53 de la Carta ya señalado, la Caja Nacional de Previsión Social debió haberle concedido al profesor Duarte Suárez el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Como no lo hizo, por no haber aplicado la interpretación admisible y el mandato constitucional de favorabilidad al trabajador, procede entonces la revocatoria de su decisión, como respetuosamente se lo solicitamos, para en su lugar, proferir la decisión favorable al profesor Duarte Suárez.» h) CAJANAL, mediante Oficio OAJ-GRVG-004394 del 18 de julio de 200630, deprecó al Juzgado Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta que certificara si el señor Pedro León Duarte Suárez «fue sancionado por la ley penal por delito doloso o culposo.

Lo anterior por cuanto en esta entidad cursa recurso de reposición relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión gracia […]». i) El recurso de reposición interpuesto por el causante fue resuelto mediante la Resolución PAP 010484 del 25 de agosto de 2010 31, que confirmó la decisión en todas sus partes por considerar que «[…] no se puede desconocer la existencia de la sanción, reconociendo el beneficio pensional incoado, pues ello sería ir en contravía del mandato del legislador, que al consagrar la pensión gracia exigió como requisito esencial que el docente observe una buena conducta, se reitera, durante el ejercicio de su oficio, por tratarse de una dádiva estatal otorgada a los educadores. […].» 30 Expediente administrativo digital a folio 95.

Archivo 25 -Comunicación externa-Causante.PDF 31 Expediente administrativo digital a folio 95. Archivo 29-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 j) Posteriormente, mediante auto ADP 011823 del 23 de agosto de 2013 se ordenó archivar la solicitud del 10 de julio de 2013 32. k) El 7 de mayo de 2015, la accionante presentó petición ante la demandada para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta mediante la Resolución RDP 050941 del 1 de diciembre de 2015 33, que la negó por considerar que el docente incurrió en mala conducta, ya que mediante el Decreto 000993 del 28 de septiembre de 1995 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones y separación del cargo por 6 meses en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1995 y el 28 de marzo de 1996 por haberse proferido en su contra sentencia condenatoria por infracción a la ley penal. l) El 18 de enero de 2016 la accionante interpuso recurso de apelación en contra del acto anterior, el cual fue resuelto por la UGPP por medio de la Resolución RDP 011057 del 10 de marzo de 201634, que confirmó la decisión con los mismos argumentos. m) Según consta en el proceso (fl.117) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ofició al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta para que allegara copia auténtica de la sentencia condenatoria emitida en 1995 en contra del señor Pedro León Duarte Suárez y constancia de ejecutoria de la misma. n) De acuerdo con el contenido del Decreto 000993 del 28 de septiembre de 1995 35, «Por el cual se suspende a un funcionario», la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander 32 Folios 37 y 38. 33 Folios 39 a 41. 34 Folios 43 y 44. 35 Expediente administrativo digital a folio 95. 11 -Documentos no requeridos- Causante.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: «[…] Que, mediante Oficio 1105 del 20 de Septiembre (sic) de 1995, la Juez Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta […] solicitó a la Administración Departamental separar de sus funciones al docente PEDRO LEON DUARTE SUAREZ, por haberse proferido en su contra sentencia condenatoria por una infracción a la LEY PENAL.

Que, la Secretaría de Educación Departamental y el Juzgado Tercero Penal Municipal oficiaron al respecto al Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón para efecto de los tramites (sic) disciplinarios correspondientes.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Suspender del Ejercicio de sus funciones y separar del cargo al señor PEDRO LEON DUARTE SUAREZ, profesor del INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARIA INMACULADA, del Municipio de Villa el Rosario por el término de seis (6) meses contados a partir del 28 de septiembre de 1995.

ARTICULO SEGUNDO: Envíese copia del presente decreto al Juzgado Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta, y a la Junta Seccional de Escalafón, a la Hoja de Vida del Docente y al Jefe de Novedades del Fondo Educativo Regional, para los efectos fiscales y disciplinarios pertinentes. […]» o) Obra constancia emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 8 de junio de 2017 36 en los siguientes términos: « La suscrita auxiliar de este despacho, hace constar que el 8 de junio de 2017, me trasladé a la oficina de servicios generales de los juzgados penales con el objeto de obtener información respecto del requerimiento efectuado mediante oficio número 2263 de l 20 de abril de 2017 (Fl 117) al juzgado tercero penal municipal de San José de Cúcuta, en relación con la sentencia condenatoria emitida por ese despacho el día 25 de septiembre de 1995, mediante la cual fue condenado el señor Pedro León Duarte Suárez y la respectiva constancia de ejecutoria, informándose, que no se tenía registrada dicha información en el sistema, razón por la cual, debía oficiarse a la oficina de Archivo General para lo pertinente, sin perjuicio, que dicha información no sea encontrada debido a un incendio acaecido para época.» (sic) 36 Folio 119.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 p) De acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta 37, suscrita por el subsecretario de despacho Área Gestión de Desarrollo de Talento Humano, el señor Pedro León Duarte Suárez registró los siguientes conceptos y valores salariales: PERIODO: DEL 23 de 03 de 1977 AL 31 de 12 de 2009 (grado 13) Aporte empleado Fondo Prest.

Magisterio Mensual 161.908 Pago incapacidad común ambulatoria 314.837 Prima de alimentación especial 324 Prima de navidad 2.108.181 Prima de vacaciones docentes 1.011.927 Asignación básica Mensual 2.023.854 2.4.2. Análisis sustancial 2.4.2.1. ¿Si a la señora Lidy Elxi Ragua Chacón le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem del docente Pedro León Duarte Suárez (Q.E.P.D.), en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan? Lo primero que ha de aclararse es que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, no existe discusión respecto del cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del causante, el señor Pedro León Duarte Suárez: (i) El tipo de vinculación como docente fue nacionalizado.

(ii) Acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio (20 años) el 23 de marzo de 1997 (iii) Alcanzó la edad (50 años) el 20 de agosto de 2001 (iv) Se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 (el 23 de marzo de 1977). La discusión radica entonces en el cumplimiento o no del requisito de la buena conducta, toda vez que el a quo precisó que al causante 37 Folio 27.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 le fue impuesta sanción de suspensión mediante el Decreto 000933 del 28 de septiembre de 1995, cuando este aún no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión gracia y, en ese orden, incurrió en mala conducta de acuerdo con lo dispuesto e n el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, por haber sido condenado por delito.

Dilucidado lo anterior, el estudio de legalidad de las Resoluciones RDP 050941 del 1 de diciembre de 2015 y RDP 011057 del 10 de marzo de 2016 se centrará en si se encuentra o no probada la mala conducta. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio allegado y relacionado ut supra, se advierte que conforme al contenido del Decreto 000933 del 28 de septiembre de 1995, el causante fue suspendido del cargo durante 6 meses (entre el 28 de septiembre de 1995 y el 28 de marzo de 1996) sin que haya sido posible establecer de algún modo la razón que llevó a dictar la sentencia condenatoria.

En efecto, se observa que el accionante en vida solicitó la pensión gracia y esta le fue negada mediante la Resolución 08418 del 24 de febrero de 2006, por considerar que de acuerdo con el Decreto 000993 del 28 de septiembre de 1995 este fue suspendido por haberse proferido en su contra sentencia condenatoria por infracción a la ley penal.

En dicha oportunidad, al recurrir el acto, el causante no aportó ningún elemento que permitiera desvirtuar o al menos aclarar la razón por la cual fue sentenciado y ún icamente se limitó a solicitar que fuera atendido el principio de favorabilidad respecto del contenido de la norma, así como el principio in dubio pro operario. Así las cosas, con posterioridad al fallecimiento del señor Pedro León Duarte Suárez, su cónyuge, la señora Lidy Elxi Ragua Chacón solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 post mortem, y con la solicitud tampoco fue aportado material que permitiera determinar el origen de la sanción penal.

Se advierte que al presente proceso tampoco fue aportada prueba alguna que conlleve a aclarar el origen de la sanción y, por el contrario, resulta evidente que, pese a los requerimientos elevados por parte de la UGPP en sede administrativa, como por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta nunca allegó copia de la sentencia proferida en contra del señor Pedro León Duarte Suárez, ni constancia de ejecutoria de la misma.

Fue infructuosa además la consulta realizada por parte del a quo, quien acudió por intermedio de uno de sus servidores a solicitar información ante la Oficina de Servicios Generales de los Juzgados Penales de la ciudad de Cúcuta, donde le fue informado que no se tenía registrada dicha información en el sistema, y que, si bien podría consultar ante la Oficina de Archivo General, dicha información posiblemente no sería encontrada debido a un incendio acaecido por la época.

En ese orden de ideas, no fue posible aportar al proceso material probatorio que dé certeza respecto de la conducta realizada por el señor Pedro León Duarte Suárez por la que, luego de haberse adelantado proceso penal le fuera impuesta sentencia en contra. E s decir, en el sub iudice se desconoce el delito por el cual fue investigado, los hechos acaecidos o la pena que le fuera impuesta y solo se tiene conocimiento del decreto que cumplió con una orden emitida por la jueza penal que impuso la sentencia condenatoria al causante en el sentido de suspenderlo del cargo por 6 meses.

De acuerdo con lo anterior y atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, sin esos elementos resulta para la Sala imposible determinar si el señor Pedro León Duarte Suárez con la conducta desplegada incurrió o no en mala conducta, pues la pena por sí sola Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 no resulta per se, elemento que evidencie su responsabilidad e intención en contravenir los postulados de honradez, consagración y buena conducta que se asumen implícitos en el servicio público docente.

Si bien la entidad demandada al presentar alegatos de conclusión solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se allegara el proceso seguido en contra del causante, considera esta Sala que no es el momento procesal oportuno para requerir dicha prueba, mucho menos teniendo en cuenta que de manera ofic iosa tanto el tribunal, como la UGPP solicitaron al Juzgado Tercero Penal de Cúcuta que allegara la sentencia y este nunca lo hizo, por lo que la petición que ahora incoa no resulta de recibo.

En esa línea, atendiendo al principio de buena fe, la accionante no puede ver afectado su derecho a percibir la pensión gracia, pues contrario a lo manifestado por el a quo, esta Sala considera que no es posible afirmar que por el hecho de haber sido su cónyuge y haber convivido con él deba tener conocimiento sobre la sanción penal impuesta al señor Pedro León Duarte Suárez, de manera que no se le puede ubicar en la misma situación del causante, exigiendo que sea ella quien acredite lo concerniente a la ocurrencia o no de un hecho punible cometido por este.

Lo anterior, aunado al hecho de que el mismo juzgado que profirió la sentencia no allegó en ninguna de las oportunidades la providencia requerida objeto de discusión y lo manifestado al tribunal por parte de la Oficina de Servicios Generales de los Juzgados Penales de la ciudad de Cúcuta, en el sentido de que es posible que los documentos se hayan quemado.

Siguiendo esa línea, en aras de la protección de los derechos prestacionales y el mínimo vital, en armonía con los principios de favorabilidad que rigen los asuntos laborales y con el fin de viabilizar en condiciones de justicia y equidad la vigencia del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 derecho sustancial en discusión, la Sala ha de manifestar que dado que no existe certeza sobre la conducta desplegada por el docente fallecido, se dará aplicación también al principio del in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, y toda vez que no se encuentra debidamente comprobado que la conducta objeto de la sanción penal sea de aquella que se enmarque entre las que constituyen mala conducta y mucho menos que sea objeto de reproche disciplinario, pues inclusive, en el Decreto 000933 de 1995 se ordenó remitir copias a las autoridades disciplinarias, pero el proceso no da cuenta de que el causante hubiera sido sancionado disciplinariamente, lo cual impide sostener que la razón por la que fue sentenciado penalmente afectó la prestación del servicio docente que pretendió proteger el legislador al establecer la causal de mala conducta como una falta disciplinaria.

Adicionalmente, esta Sala observa que la sanción penal que conllevó a la suspensión por el término de 6 meses permite considerar que es derivada de un delito culposo, dado que, por regla general, las sanciones impuestas por estos términos suelen responder a esa clase de delitos. Sin embargo, se desconoce como se ha mencionado, si el delito tuvo origen en una situación que tuviera relación con sus funciones o si pudo tratarse de otros que se dan en esferas distintas y que no interfieren de forma alguna con la gestión como docente.

Sobre el tema, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, que la misma debe observarse en el ejercicio profesional del docente, para lo cual concluyó que los hechos aislados no son fundamento para negar la prestación social, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 con excepción, de aquellos catalogados como graves, y que justifiquen la imposición de la sanción. Al respecto, se sostuvo 38 «[…] La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.» (subraya de la Sala) Y, en un caso similar, también precisó: «Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado «observa buena conducta»; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada.

La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional. […]» Indubitablemente, las graves consecuencias sobre los derechos del docente por el no reconocimiento de la pensión gracia, hacen imperioso establecer que la conducta considerada como reprochable sea reiterativa o que, realizada en una sola ocasión, afecte en forma grave la prestación del servicio, la que impide el cumplimiento eficiente de la educación, situación que en el presente caso no fue posible determinar fehacientemente. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.

Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-13151-01 (4896-04), Actora: María del Carmen Velásquez S Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Adicionalmente, no obra indicio alguno que corrobore que en su contra se adelantó un proceso disciplinario tendiente a censurar la conducta objeto de sentencia penal y tampoco obra en el plenario, que el causante haya sido disciplinado a lo largo de su carrera docente al servicio del Departamento de Norte de Santander, por lo que habrá de entenderse que el señor Pedro León Duarte Suárez reunió la totalidad de los requisitos consagrados en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para tener derecho a la pensión gracia. 2.4.2.2 ¿Si la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, se encuentra habilitada para reclamar la pensión de sobreviviente? Superada la discusión atañedera al cumplimiento de los requisitos del causante para lograr la pensión gracia, el paso que sigue es establecer si, como lo asevera la demandante, le debe ser reconocida en su condición de cónyuge supérstite.

Sobre el particular, cabe indicar que el causante, al momento de su deceso se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en líneas anteriores, le son aplicables para determinar el derecho o no de la accionante a la pensión de sobreviviente que depreca, los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

En lo que corresponde a las pruebas tendientes a probar la convivencia entre el señor Pedro León Duarte Suárez (causante) y la señora Lidy Elxi Ragua Chacón (accionante) en los últimos cinco años de vida de este último, se aportaron unas declaraciones extrajuicio de los señores Samuel Darío Contreras Sandoval y Blanca Isbelia Vera de Gómez (fls. 21 a 24) y si bien las mismas no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso, sí es dable su evaluación como documentos declarativos de ter ceros, Adicionalmente, en el presente caso, estos se encuentran en concordancia con la práctica de las pruebas testimoniales que les fueron recepcionadas en la audiencia de pruebas.

En la mencionada audiencia ambos testigos fueron coincidentes en afirmar que conocieron a la pareja desde hace 12 y 15 años respectivamente pues contrajeron matrimonio católico, procrearon un hijo llamado Willy Yesid Duarte Ragua, hoy mayor de edad y convivieron de manera permanente bajo el mismo techo hasta el día de la muerte del señor Duarte ocurrido en un accidente vial, y ambos afirmaron que la accionante dependía económicamente del causante ya que ella a veces trabajaba y en otras temporadas se dedicaba al hogar.

Por tanto, comoquiera que se encuentra demostrado que la demandante convivió con el causante entre el 2008 y 2013, esto es, 5 años antes de su muerte, se tiene que a aquella le asiste derecho a reclamar la pensión gracia de sobreviviente a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Duarte Suárez que acaeció el 25 de julio de 2013.

Ahora, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa la presentó la accionante el 8 de mayo de 2015, queda claro que no se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas39 En consecuencia, habrá de revocarse la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por lo que 39 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual ».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente a favor de la señora Lidy Elxi Ragua Chacón, a partir del 26 de julio del 2013 en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 20 de agosto de 2000 y el 20 de agosto de 2001, es decir, con la inclusión de la asignación básica, sueldo de vacaciones y las primas de alimentación especial, vacaciones docente y navidad en sus doceavas partes 40.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el í ndice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, se logró desvirtuar la presunción de 40 Factores que devengó el causante en el periodo citado, según constancia expedida por la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta el 31 de mayo de 2013, visible a folio 27.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 legalidad de los actos acusados, por lo que esta Subsección revocará la sentencia del 30 de agosto de 2018 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas de segunda instancia En el presente caso no se condenará en costas teniendo en cuenta que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora LIDY ELXI RAGUA CHACÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 050941 del 1 de diciembre de 2015 y RDP 011057 del 10 de marzo de 2016, emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de sobreviviente a la señora Lidy Elxi Ragua Chacón.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020160018001 (6446-2018) Demandante: Lidy Elxi Ragua Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia de sobreviviente a favor de la señora Lidy Elxi Ragua Chacón, a partir del 26 de julio del 2013, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por el causante de la prestación durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 20 de agosto de 2000 y el 20 de agosto de 2001, esto es, con la inclusión de la asignación básica, sueldo de vacaciones y las primas de alimentación especial, vacaciones docente y navidad en sus doceavas partes.

Las sumas que resulten de la condena anterior serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. No condenar en costas esta instancia, por lo expuesto.

QUINTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado