Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Tutela contra providencia judicial.
Validez acuerdo municipal-acto general. Improcedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de septiembre de 2025, el municipio de Balboa (Risaralda), por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Balboa, Risaralda.
2. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Rad. 66001-23-33-000-2025-00175-00. 3. ORDENAR a la citada Sala de Decisión que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una sentencia de reemplazo que, en observancia de la Constitución y la jurisprudencia, niegue las pretensiones de la solicitud de invalidez y declare la plena legalidad del Acuerdo No. 010 del 30 de mayo de 2025, reconociendo que los bienes dados de baja siguen siendo activos del municipio susceptibles de enajenación con autorización del Concejo. 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Concejo Municipal de Balboa expidió el Acuerdo 010 del 30 de mayo de 2025, «por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal de Balboa, Risaralda, para enajenar, mediante subasta pública, vehículos automotores dados de baja de inventario municipal.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la atribución otorgada en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política, el gobernador del departamento de Risaralda remitió el referido Acuerdo 010 al Tribunal Administrativo de Risaralda para que decidiera sobre su validez.
El proceso se tramitó con el radicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 y una vez agotadas las respectivas etapas, en sentencia de única instancia del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, declaró la invalidez del acuerdo. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela, para lo cual, en primer lugar, señaló que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en la medida que, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, porque se discute la posible anulación de una competencia de control político otorgada a los concejos municipales por el artículo 313 de la Constitución Política, y la vulneración de los principios de la función administrativa del artículo 209 ib.
La interpretación del Tribunal afecta directamente el equilibrio de poderes y la gobernanza a nivel local. Agregó que, se agotaron los recursos judiciales ordinarios, porque la sentencia atacada se profirió en única instancia y, por lo tanto, no existe algún recurso ordinario (como la apelación) ni extraordinario (como la revisión, cuyas causales no se configuran) para controvertir la decisión. La acción de tutela es el único mecanismo judicial disponible para la protección de los derechos vulnerados.
Indicó que también se cumple con el requisito general de inmediatez, porque la acción de tutela se interpone en un término razonable y proporcionado, contado a partir de la notificación de la providencia judicial que se ataca. Además, se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados, y la providencia judicial que se acusa no es de tutela.
En relación con los defectos específicos, sostuvo que la providencia judicial atacada constituyó los defectos sustantivo y por violación directa de la ley, lo que se concreta en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Balboa. Alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó de forma irrazonable la ley al darle a los bienes dados de baja un tratamiento contable y un efecto jurídico distinto.
En concreto, dijo que, en la providencia atacada se consideró que ese tipo de bienes extinguen su calidad de «activo», por lo que «no era viable otorgar una autorización para adelantar la enajenación de unos bienes muebles (vehículos automotores) del municipio». Cuestionó que bajo esa consideración el Tribunal dejara sin efectos la competencia legal del concejo municipal de Balboa de autorizar la enajenación de activos y, a su juicio, confundió el registro contable con la realidad jurídica.
Afirmó que, un bien es un activo porque es propiedad de la entidad y tiene un valor económico realizable, así sea residual, que, el acto de «dar de baja» es el reconocimiento de su depreciación total para efectos de los estados financieros, pero no extingue ni la propiedad ni su valor de salvamento, con fundamento en lo cual, considera que sigue siendo un «activo» susceptible de enajenación. Adujo que la interpretación del tribunal lleva a un resultado injusto, castiga al municipio porque le impide gestionar su patrimonio de forma eficiente, en particular disponer de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los bienes que han cumplido su vida útil.
El municipio no pierde la propiedad, el bien no se desmaterializa, y su valor residual (el «beneficio económico futuro») es precisamente lo que se busca con la subasta. Prueba de ello es que esos bienes dados de baja siguen generando gastos a la administración municipal y aunque son obsoletos, siguen perteneciendo a todos los ciudadanos. Indicó que esa interpretación desconoció el principio hermenéutico del «efecto útil» estudiado en la sentencia C-426 de 2002, porque si los bienes dados de baja no se consideran activos, la norma se torna inútil para una de sus finalidades principales.
Agregó que el defecto sustantivo antes descrito trae como consecuencia directa la violación de mandatos constitucionales expresos, como el artículo 209, al impedir la enajenación de bienes obsoletos, se condena al municipio de Balboa a una gestión ineficaz porque no puede sanear sus inventarios. Con ello se le obliga a asumir los costos de bodegaje, vigilancia y deterioro en lugar de generar ingresos y paraliza la gestión de su patrimonio.
Sumado a lo anterior, considera que la sentencia atacada crea un precedente jurisprudencial en el departamento de Risaralda con el que se anula el control democrático sobre el patrimonio público, al establecer que un bien «dado de baja ya no forma parte del activo», para efectos de la autorización de enajenación, se elimina una de las funciones más importantes de los concejos municipales: la coadministración y el ejercicio del control político sobre los activos públicos.
A su juicio, la consecuencia directa de tal postura es que cualquier administración municipal podría, mediante un simple acto administrativo interno y unilateral como es la baja contable, sustraer un bien del ámbito de competencia del concejo y enajenarlo sin ningún tipo de supervisión, deliberación pública o autorización de la corporación. Esto vulnera el equilibrio de poderes a nivel local y el espíritu del artículo 313 de la Constitución, así como el mandato de la Ley 1551 de 2012.
Explicó que la Ley 1551 de 2012 determinó que la enajenación de activos requiere autorización. Así que el fallo del tribunal, al crear esta excepción no prevista, anula dicho mandato legal y genera graves riesgos como son: (i) la anulación de la función del concejo de coadministrar el patrimonio municipal; (ii) la falta de transparencia y más irregularidades en el manejo de los bienes públicos;
(iii) debilitamiento del control de la corrupción y la mala gestión y dijo que, la sentencia C-738 de 2001 determinó que la autorización del concejo es un mecanismo razonable. 4. Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 15 de septiembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandado.
En la misma providencia ordenó vincular al gobernador del departamento de Risaralda. 5. La respuesta del demandado El Tribunal Administrativo de Risaralda pidió negar las pretensiones porque la providencia que se ataca no adolece de vicio alguno ni con ella se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Como razones de defensa expuso las siguientes: En la sentencia de 21 de agosto de 2025 dictada en el proceso radicado 66001-23- 33-000-2025-00175-00 se realizó un estudio juicioso y una interpretación armónica de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, conforme con las reglas de la sana Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crítica y con la suficiente motivación. El hecho que la interpretación adoptada por la sala de decisión no fuera la esperada por el ente territorial, no implica que existe un defecto o que una interpretación caprichosa o alejada a los parámetros jurisprudenciales adoptados sobre el tema.
Además, el defecto en que incurra una decisión judicial debe ser flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión, si no cumple esas condiciones no puede ejercerse la tutela como un mecanismo de evaluación de las providencias dictadas en los procesos ordinarios, pues ello significaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
En este caso, en el proceso de validez se analizó si el Acuerdo 010 del 30 de mayo de 2025, por medio del cual se autoriza al alcalde para enajenar, mediante subasta pública, vehículos automotores dados de baja del inventario municipal, no cumplió con los requisitos de funcionalidad de que trata el ordinal 3 del artículo 313 de la Constitución Política.
En efecto se señaló que, según el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal de Balboa tiene la potestad de facultar al ejecutivo para enajenar activos, acciones y cuotas parte. Sin embargo, la facultad otorgada en el acuerdo demandado se refiere a vehículos que fueron dados de baja del inventario municipal, por lo que se concluyó que «si bien los vehículos automotores entraron como activos de la entidad territorial, al ser dados de baja ya no forma parte del activo, pues la baja de un bien mueble se traduce en el retiro definitivo de los bienes muebles en el inventario y estados financieros de la Entidad que por su desgaste, deterioro u obsolescencia no sean susceptibles de reparación o adaptación […]».
Y por esa razón no fue de recibo el argumento planteado por el municipio de Balboa de que esos vehículos pertenecen al activo del ente territorial. Bajo esa consideración no era aplicable el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. De todas formas, el Tribunal demandado sostuvo que al dejar sin validez el Acuerdo 010 del 30 de mayo de 2025, no se afecta la posibilidad de que el alcalde del municipio de Balboa enajene los vehículos porque tiene la facultad general para contratar y suscribir contratos, en virtud del numeral 9° del artículo 315, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 literal d) numeral 5. 6.
Intervención del tercero con interés El departamento de Risaralda solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Balboa porque no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad generales ni específicos establecidos en la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-448 de 2016. Sin embargo, dijo que, en caso de estudiar el fondo del asunto, el amparo de negarse al no estar demostrada la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de ningún defecto.
Por último, solicitó mantener en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y reconocer que la actuación del departamento de Risaralda se enmarcó en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. 7. Sentencia de primera instancia El 17 de octubre de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Como razones expuso las siguientes: Consideró que los argumentos de inconformidad expuestos en la acción de tutela no demuestran una afectación del derecho fundamental invocado, que, por el contrario, lo que pretende el municipio tutelante es que se acoja la interpretación de que dar de baja a los vehículos automotores que se autorizaron enajenar no implicaba que dejaban de integrar el activo de la administración municipal.
Indicó que el anterior planteamiento involucra un cuestionamiento de mera legalidad, en el entendido que en la sentencia cuestionada no desconoció la facultad otorgada por la Constitución y la ley para que el concejo de Balboa autorizara al alcalde a enajenar vehículos automotores, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, al considerarlos activos.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó que no se cumplía el supuesto fáctico consagrado en la norma, porque los bienes dados de baja del inventario municipal perdían la condición de activos. Explicó que no era factible «otorgar una autorización para adelantar la enajenación de unos bienes muebles (vehículos automotores) del municipio, en cuanto no están dadas las razones excepcionales para delimitar por materia o tipología contractual las facultades otorgadas constitucional y legalmente al alcalde de Balboa, Risaralda, como que de la lectura del acto demandado no se evidencia un fundamento normativo, toda vez que, los vehículos de los cuales se autoriza su enajenación, no forman parte del activo de la entidad, al ser dados de baja».
Precisó que, aunque la parte actora también alegó el desconocimiento del artículo 209 de la Constitución, la decisión adoptada de manera alguna impide el correcto ejercicio de la función administrativa y que tampoco es acertado que la parte actora afirme que con la decisión judicial acusada se estructura un precedente incorrecto. En suma, indicó que la procedencia de la acción de tutela exige la demostración de que se vulneran garantías superiores, sin embargo, en este caso, el municipio actor no dirigió su argumentación a la acreditación de una afectación de derechos fundamentales, sino a que se acoja su tesis jurídica, lo que impide que la discusión trascienda al ámbito constitucional. 8.
Impugnación El municipio de Balboa impugnó la decisión de primera instancia para insistir en la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución por la interpretación irrazonable y contra legem del concepto de activo municipal realizada en la sentencia atacada. Insistió en que esos defectos trascienden la mera legalidad y afectan la estructura administrativa y el control democrático, aspecto que sí supera el requisito de relevancia constitucional.
Sobre el tratamiento dado a los bienes dados de baja, reiteró que «La baja contable es un reconocimiento de la depreciación o el estado de inservibilidad de un bien, pero no extingue el derecho de dominio del Municipio ni elimina el valor de salvamento del bien que será objeto de venta. De hecho, los procedimientos de baja en las entidades públicas, como lo indica la doctrina legal, conducen precisamente a una venta (enajenación) o una destrucción, y es la enajenación la que retira el bien del patrimonio.» El municipio reiteró que la enajenación, como acto de disposición final que genera un ingreso para el municipio tiene trascendencia patrimonial que la ley exige sea controlado por el concejo municipal.
Por lo que, considera que la interpretación del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal, al permitir que una orden administrativa eluda el control político-democrático, es contraria a la ley y a la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, al advertir que la sentencia de 21 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció el precedente judicial.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero por una razón distinta. En concreto, en este caso la improcedencia de la acción de tutela surge porque se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de validez de un acto administrativo municipal de carácter general y abstracto. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»4.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.
De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales5. En efecto, en múltiples fallos6, esta Sección ha precisado que: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.
No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.
Idénticas consideraciones se predican en relación con las sentencias dictadas en única instancia por los tribunales administrativos en ejercicio del control de validez de normas municipales que promueva el gobernador, en virtud de la atribución dispuesta en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política. 4 Sentencia T-321 de 1993 5 Sentencia de 23 de octubre de 2025, exp.
AC-2025-00087-01, CP Wilson Ramos Girón. 6 Ver sentencias de tutela del 22 de septiembre de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 17 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de octubre de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 7 de enero de 2019, Radicado No. 11001- 03-15-000-2018-01699-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de febrero de 2022, Radicado No. 11001-03-15-000-2021-06516-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [4] Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada norma constitucional lista, entre las atribuciones del gobernador, la de «10.
Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez» Significa que cuando el gobernador considere inconstitucional o ilegal un acuerdo municipal [previamente remitido por el alcalde7] debe enviarlo al tribunal administrativo de su jurisdicción para que adelante el control judicial sobre su validez, según los plazos y formalidades descritos en los artículos 119 a 120 del Decreto 1333 de 1986 [Código de Régimen Municipal]8.
Cumplidas las etapas procesales determinadas en el artículo 121 ibidem9, el Tribunal Administrativo debe dictar fallo en el que decida sobre la validez o invalidez del acuerdo sometido a control. La decisión que se adopte no es susceptible de recurso y produce efectos de cosa juzgada frente a las normas constitucionales y legales cuya infracción advirtió el gobernador.
En relación con esta clase de control judicial de validez que adelanta el tribunal administrativo por iniciativa del gobernador de la jurisdicción departamental a la que corresponda, la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado han precisado que tiene una finalidad parecida a la del medio de control de nulidad simple, puesto que también busca la declaratoria de nulidad (invalidez) de un acto administrativo.
No obstante, su similitud, esas altas cortes han precisado que son medios de control independientes, ejercidos por actores diferentes y en distintas oportunidades11. Y sobre los efectos de la sentencia de invalidez que se dicta, la Sección Cuarta de esta Corporación, como juez ordinario en un asunto de simple nulidad, consideró lo siguiente12: […] los fallos que, en ejercicio del control de validez, dicten los Tribunales y en los cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes en los términos del artículo 175 del C.C.A.13, por lo que, si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias ya referidas. 2.6.
Dado el carácter objetivo de la acción de simple nulidad y del control de validez que se comenta, la “cosa juzgada” opera sin limitación alguna, de tal suerte que, una vez declarada la nulidad o la invalidez de una norma, ésta desaparece del escenario jurídico. La operancia de la cosa juzgada no desconoce los efectos que tienen en el tiempo las sentencias de validez y de nulidad, puesto que la figura in examine lo que busca es reconocer la fuerza obligatoria de las sentencias a fin de evitar nuevos pronunciamientos 7Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de un acuerdo municipal, el alcalde debe enviar una copia de este al gobernador (artículo 82 de la Ley 136 de 1994). 8 Artículo 119. <Ver Notas del Editor> Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
Artículo 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. 9 Articulo 121.
Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.
Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 10 C-869 de 1999 11 Así se precisó en la sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 21645, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Esa providencia además citó las sentencias del 10 de abril de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 9 de abril de 2015, exp. 20769, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 12 Sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 21645, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 De acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes.
Esto significa que la regla general, en este punto, es que, “la sentencia de anulación produce cosa juzgada de efectos absolutos, es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso. BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 2013, Página 579. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el mismo tema.
Entender lo contrario, llevaría a considerar que las sentencias no ponen fin a las controversias que se suscitan, ni se daría eficacia a las decisiones judiciales. De lo expuesto, resta concluir que la acción de tutela se torna improcedente cuando se dirige contra una sentencia dictada en ejercicio del control de validez de un acto municipal, de contenido general, impersonal y abstracto.
En el entendido, tal como se ha sostenido respecto de las sentencias de simple nulidad, que dada la naturaleza del acto que examina no es posible predicar una presunta vulneración de derechos fundamentales por tratarse de un estudio de puro derecho ante la violación de preceptos constitucionales o legales. (ii) De la improcedencia en el caso concreto El municipio de Balboa alega que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho al debido proceso porque incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la ley.
La sentencia de 21 de agosto de 2025, atacada en esta oportunidad, la dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso con radicado 66001-23-33-000- 2025-00175-00, como consecuencia del control de validez adelantado por iniciativa del Gobernador del departamento de Risaralda y en virtud de la atribución constitucional contemplada en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política.
El acto, sujeto de control de validez, fue el Acuerdo 010 de 30 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Balboa, «por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal de Balboa, Risaralda, para enajenar, mediante subasta pública, vehículos automotores dados de baja de inventario municipal.». Del contenido del citado acuerdo, se observa que es de carácter general, impersonal y abstracto.
Asimismo, de la lectura de la providencia judicial cuestionada se constata que el Tribunal realizó un estudio de mera legalidad frente a la norma que concede la facultad a los concejos de autorizar al alcalde para enajenar activos, acciones y cuotas partes, dispuesta en el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 1551 de 2012) y concluyó lo siguiente: Así pues, si bien los vehículos automotores entraron como activos de la entidad territorial, al ser dados de baja ya no forman parte del activo, pues la baja de un bien mueble se traduce en «el retiro definitivo de los bienes muebles en el inventario y estados financieros de la Entidad que por su desgaste, deterioro u obsolescencia no sean susceptibles de reparación o adaptación; que requieran un mantenimiento antieconómico; que no sean útiles o adecuados para el servicio al cual hayan sido destinados, o cuando los bienes hayan sido objeto de pérdida, hurto o daños por siniestros, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar»14, por lo que no es de recibo el argumento de que dichos vehículos pertenecen al activo del ente territorial, tal y como lo afirma el municipio de Balboa en el pronunciamiento presentado.
Por lo tanto, no era viable otorgar una autorización para adelantar la enajenación de unos bienes muebles (vehículos automotores) del municipio, en cuanto no están dadas las razones excepcionales para delimitar por materia o tipología contractual las facultades otorgadas constitucional y legalmente al alcalde de Balboa, Risaralda, como que de la lectura del acto demandado no se evidencia un fundamento normativo, toda vez que, los vehículos de los cuales se autoriza su enajenación, no forman parte del activo de la entidad, al ser dados de baja.
En atención a los razonamientos precedentes, sin necesidad de más consideraciones, se impone la declaratoria de invalidez del acuerdo acusado, al desbordar la corporación político 14 Manual de procedimiento para dar de baja bienes – Personería Municipal de Dosquebradas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05585-01 Demandante: Municipio de Balboa (Risaralda) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa las atribuciones o competencias que por disposición de la Constitución y la ley les corresponden, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 6.
Conclusión: Conforme a todo lo expuesto, la Sala Decisión accederá a la súplica de la demanda, en la medida que se acreditó su ilegalidad, por lo que se declarará la invalidez del Acuerdo 010 del 30 de mayo de 2025. En ese orden, basta con concluir que la improcedencia de la solicitud de tutela encuadra en la causal 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, por medio de este mecanismo excepcional el municipio demandante pretende dejar sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la invalidez del Acuerdo 010 de 30 de mayo de 2025, acto de contenido general, impersonal y abstracto.
Ese acto desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de los efectos de cosa juzgada erga omnes de la decisión. Es decir que sus efectos se surten frente a todos, sin que pueda afectar directamente derechos fundamentales15. En los anteriores términos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 17 de octubre de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pero por las razones previamente señaladas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 15 Puede consultarse la sentencia de 23 de octubre de 2025, exp.
AC-2025-00087-01, CP Wilson Ramos Girón, en la que la Sala se pronunció frente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el medio de control de nulidad simple. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador